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CE - 9 Sentencia 76001233300520150094 0 20241212133610669

Consejo de Estado

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Título
CE - 9 Sentencia 76001233300520150094 0 20241212133610669
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688)

Demandante: JORGE ALBERTO CANO MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD – LESIONES

DE SOLDADO PROFESIONAL

Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por las lesiones sufridas por el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina en un enfrentamiento armado con un grupo al margen de la ley acontecido el 15 de abril de 2002 mientras se encontraba desarrollando la orden de operaciones “Cali Libre”. El tribunal de primera instancia declaró probada la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido. Apela la parte demandante , sostiene qu e la demanda se presentó de manera oportuna. Se mantiene la decisión impugnada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se dispuso:

“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del

sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se dispuso:

“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP en la medida de que se hayan causado y comprobación. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLM.

(…)” (SAMAI tribunal de origen índice 49 - negrillas y mayúsculas fijas del original).

1 SAMAI tribunal de origen índice 52.Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 20 de agosto 2015 2, los señores Jorge Alberto Cano Molina y Yulieth Bibiana Mesa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa y Laura Sofía Cano Mesa , presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional con las siguientes pretensiones:

menores de edad Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa y Laura Sofía Cano Mesa , presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional con las siguientes pretensiones:

“Primera-. Declárese que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: Jorge Alberto Cano Molina, Yulieth Bibiana Mesa, y a los menores de edad: Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa, y Laura Sofía Cano Mesa, ya identificados, con ocasión a las lesiones físicas sufridas por el primero, el 15 de abril de 2.002, como consecuencia directa de las heridas por arma de con fuego, producidas en confrontación armada (combate) con grupo insurgente, en desarrollo de la operación militar "Cali libre", emitida por el Comando de la III Brigada del Ejército Nacional; hechos sucedidos en zona rural de la ciudad de Cali, Corregimiento de Pichindé, vereda piedras Blancas.

Materialización de daños, exteriorizada a partir de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, practicado el 20 de junio de 2.013 (notificado el mismo día) al señor Jorge Alberto Cano Molina, ya identificado, cuyas consideraciones se encuentran plasmadas en el Acta Nro. 4899.

Segunda-. Consecuencial a lo anterior, Condénese a la Nación - Ministerio de DefenseEjército Nacional-, a reconocer y pagar a los demandantes: Jorge Alberto Cano Molina, Yulieth Bibiana Mesa, y a los menores de

Segunda-. Consecuencial a lo anterior, Condénese a la Nación - Ministerio de DefenseEjército Nacional-, a reconocer y pagar a los demandantes: Jorge Alberto Cano Molina, Yulieth Bibiana Mesa, y a los menores de edad: Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa, y Laura Sofía Cano Mesa, ya identificados, a título de indemnización, los siguientes perjuicios:

2.1-. Materiales:

2.1.1-. Lucro cesante consolidado: $46.007.422.

2.1.2-. Lucro cesante futuro: $324.233.514.

Sufridos por: Jorge Alberto Cano Molina, ya identificado, a consecuencia de la pérdida o merma de capacidad laboral, determinada en un porcentaje de 52,42%, según Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 4899, fechada el 20 de junio de 2.013; perjuicios determinables a partir de esta fecha, debiéndose actualizar según la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la determinación de los daños físicos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo - perjuicios y actualización de estos).

2.2-. Inmateriales:

2 SAMAI tribunal de origen índice 48, fl. 52, archivo digitalizado denominado “1.Cuaderno1”.Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

3 2.2.1-. Morales: $193.305.000

Sufridos por: Jorge Alberto Cano Molina, Yulieth Bibiana Mesa, y los menores de edad: Jhoan Alberto Cano Patiño, Jorge Luis Cano Mesa, y Laura Sofia Cano Mesa, a consecuencia de la perturbación espiritual, derivada de la lesión a un interés no patrimonial un (integridad bio -psicosocial de: Jorge Alberto Cano Molina, a consecuencia de sus lesiones físicas y emocionales).

Se solicita para cada uno los siguientes valores:

-. Jorge Alberto Cano Molina, victima directa: 100 smlmv ($64.435.000)

-. Yulieth Bibiana Mesa, cónyuge: 50 smlmv ($32.217.500).

-. Jhoan Alberto Cano Patiño, hijo menor de edad: 50 smlmv ($32.217.500).

-. Jorge Luis Cano Mesa, hijo menor de edad: 50 smlmv ($32.217.500).

-. Laura Sofia Cano Mesa, hija menor de edad: 50 smlmv ($32.217.500).

Reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de estos), considerando el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998.

2.2.1-. Daño a la vida de relación, solicitadas a título de daño a la salud o fisiológico: 100 smlmv ($64.435.000).

reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998.

2.2.1-. Daño a la vida de relación, solicitadas a título de daño a la salud o fisiológico: 100 smlmv ($64.435.000).

Sufridos por: Jorge Alberto Cano Molina, debido a la alteración anatómica o funcional, padecidas a consecuencias directa de las lesiones irrogadas a su integridad el día 15 de abril de 2.002, debidamente documentadas en el Acta Nro. 4899 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, practicado el 20 de junio de 2.013 (notificado el mismo día).

Tercera-. Condénese a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia judicial y/o conciliación prejudicial, según lo prevén los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta-. Condénese a la entidad demandada a pagar las costas del proceso3 (…)”.

2. Hechos

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 15 de abril de 2002, con ocasión de la orden de operaciones “Cali Libre” emitida por el Comando de la BR -3 para llevar a cabo la liberación de los 12

3 Conforme se formularon en el escrito de subsanación de la demanda . SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 68 a 70, archivo digitalizado denominado “1.Cuaderno1.Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

4 diputados del departamento del Valle del Cauca secuestrados el 11 de abril de ese año, en la vereda Peñas Blancas del corregimiento de Pichindé (Valle del Cauca) se presentó un combate entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC.

  1. En desarrollo del combate, el para entonces cabo primero del Ejército Nacional, Jorge Alberto Cano Molina, resultó herido por proyectil de arma de fuego en el hombro derecho que le ocasionó fractura abierta de acromion para la cual le fue brindada atención médica en la Clínica Valle del Lili.
  1. El 20 de junio de 2013 , en acta número 4899, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó al soldado profesional una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52,42%.
  1. El demandante estuvo vinculado a la actividad militar hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en que se materializó su retiro voluntario de la institución castrense.
  1. La parte demandante aduce que el daño por el cual se demandó es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio debido a que la orden de operaciones “equivocó el rumbo desde un principio”, así como también porque las labores de inteligencia no fueron efectivas y el personal militar no contaba con la debida preparación y experiencia para enfrentar al grupo al margen de la ley , sumado al hecho de que desconocía las condiciones geográficas del terreno.

3. Contestación de la demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones

hecho de que desconocía las condiciones geográficas del terreno.

3. Contestación de la demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por el hecho de considerar que no incurrió en falla del servicio y que el daño se concretó como un riesgo propio del servicio militar voluntariamente aceptado por el demandante4.

4. Audiencia inicial

El 22 de septiembre de 2016 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la correspondiente audiencia inicial en la cual no advirtió ninguna irregularidad en el proceso y, frente a la caducidad de la acción contencioso administrativa

4 SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 1 a 9, archivo digitalizado denominado “2.Cuaderno1.Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

5 ejercida por el medio de control de reparación directa postergó su resolución hasta el momento de dictar sentencia , por considerar que en esa etapa procesal inicial no podía determinarse con precisión la oportunidad de la demanda, de modo que era necesario surtir el debate probatorio5.

5. La sentencia de primera instancia

El 2 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. Del análisis del acervo probatorio se extrae que el 15 de abril de 2002 el demandante Jorge Alberto Cano Molina resultó herido en su hombro derecho por

directa con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. Del análisis del acervo probatorio se extrae que el 15 de abril de 2002 el demandante Jorge Alberto Cano Molina resultó herido en su hombro derecho por impacto de proyectil de arma de fuego que le generó fractura abierta de acromion, el 13 de agosto de 2002 fue valorado por la Junta Médico Laboral y el 20 de junio de 2013 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizó la modificación de las secuelas valoradas y le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,42%.
  1. En esa dirección , la oportunidad del medio de control judicial ejercido con la demanda debe contabilizarse desde el 15 de abril de 2002, fecha en la que el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina sufrió las lesiones, dado que al proceso no se aportó medio de prueba del que se dedu zca que el extremo activo del litigio no pudo conocer del carácter definitivo de las mismas en el momento de su ocurrencia, “máxime si se tiene en cuenta que el señor Jorge Alberto Cano Molina, ya había sido valorado por la Junta medico laboral el 13 de agosto de 2002, por las lesiones ocasionadas el 15 de abril de 2002, por lo que es claro que el demandante si tenía conocimiento del hecho dañoso”7.
  1. Así las cosas, se concluye que la demanda interpuesta el 20 de agosto de 2015 es extemporánea; en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante.
  1. Así las cosas, se concluye que la demanda interpuesta el 20 de agosto de 2015 es extemporánea; en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante.

5 SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 47 a 58, archivo digitalizado denominado “2.Cuaderno1. 6 SAMAI tribunal de origen índice 49. 7 SAMAI tribunal de origen índice 49, fl. 9 archivo digital denominado “23_SENTENCIA_ 2015943JORGEALBERTOC_20240415113520”.Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

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6. Recurso de apelación

El 29 de abril de 2024 , los demandantes presentaron recurso de apelación 8 en el cual solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control judicial ejercido y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda por las razones de inconformidad que a continuación se sintetizan:

  1. En primer lugar, el artículo 164 numeral 2 literal i ) de la Ley 1437 de 2011 consagra un término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción en sede de reparación directa, contados desde la ocurrencia del daño o desde que debió tenerse conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, de modo que, el postulado normativo debe entenderse referido a un conocimiento objetivo, esto es, soportado en evidencia técnico científica que revele la magnitud del daño y sus secuelas.

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, de modo que, el postulado normativo debe entenderse referido a un conocimiento objetivo, esto es, soportado en evidencia técnico científica que revele la magnitud del daño y sus secuelas.

  1. En segundo término, el daño a la salud no se agota en un único hecho, sino que, se trata de un daño continuado por lo cual el c ómputo de la caducidad debía efectuarse desde el día siguiente a la notificación del acta no. 4899 de 22 de junio de 2013, pues, solo a partir de ese momento el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó las secuelas definitivas padecidas por el demandante.
  1. De otro lado, la decisión de primer nivel pas ó por alto que para la fecha de las lesiones dos de los demandantes eran menores de edad y uno no había nacido y que para el momento de interposición de la demanda los tres demandantes eran menores de edad, por manera que los términos de caducidad y de prescripción se encontraban suspendidos conforme lo previsto en el artículo 2530 del Código Civil , en esa dirección, entonces la caducidad del medio de control judicial está suspendida hasta que los demandantes alcancen la mayoría de edad por cuanto se encuentran en estado de incapacidad legal.
  1. Por último, debe tenerse en cuenta que el material probatorio obrante en el proceso revela errores de táctica operacional en tanto que no se contaba con el personal idóneo y suficiente para atender la misión , no se planeó adecuadamente la tarea lo cual conllevó a una indebida conducción y dirección de la tropa y, las labores de inteligencia y contrainteligencia fallaron al permitir que los grupos subversivos se

tarea lo cual conllevó a una indebida conducción y dirección de la tropa y, las labores de inteligencia y contrainteligencia fallaron al permitir que los grupos subversivos se

8 SAMAI tribunal de origen índice 52, archivo digital denominado “24_760012333005201500943002 MemorialWeb2024429185655”.Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

7 organizaran y controlaran el territorio, yerros de los cuales tuvo conocimiento objetivo durante el curso del presente proceso.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 30 de septiembre de 2024 (SAMAI índice 3), al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; durante el término de ejecutoria de la providencia el apoderado judicial de la entidad demanda (SAMAI índice 9) solicitó mantener la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa y, 3) condena en costas.

consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa y, 3) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Corresponde a la Sala determinar si, como lo aduce la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonial extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por Jorge Alberto Cano Molina en hechos ocurridos el 15 de abril de 2002 en cumplimiento de la orden de operaciones “Cali Libre” las cuales le produjeron la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 52,42.

La primera instancia consideró que la presentación de la demanda fue extemporánea porque el combate en el que resultó lesionado el demandante tuvo lugar el 15 de abril de 2002, al paso que la demanda se presentó hasta el 20 de agosto de 2015; en la apelación, la parte demandante insiste en que el término para accionar debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del acta no. 4899 de 22 de junioExpediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

8 de 2013 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

La sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a

cual en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

La sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto.

2. Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa

Como punto de partida, debe advertirse que la figura procesal de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable e incluso debe ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada, por ende, previamente a estudiar en concreto la oportunidad de la presente demanda, es necesario aludir a los hechos probados relevantes y pertinentes para la adopción de la decisión:

  1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina al proceso se aportó el informativo administrativo por lesión no. 25 en el que se describió lo acontecido el 15 de abril de 2002 en la vereda Peñas Blancas del corregimiento de Pichindé del municipio de Cali

(Valle del Cauca), en los siguientes términos:

“… en la fecha y hora señalada el CP. Cano Molina Jorge se desempeñaba como comandante de escuadra de la C/G Escorpión 4 del BIPIC quienes cumplían la orden de operaciones “Cali libre” emitida por el comando de la BR-3 la cual consistía en llevar a cabo la liberación de 12 diputados secuestrados el día 11 de abril de 2002 en el palacio municipal de Cali, mediante registros, retenes, control de área y operaciones de persecución

BR-3 la cual consistía en llevar a cabo la liberación de 12 diputados secuestrados el día 11 de abril de 2002 en el palacio municipal de Cali, mediante registros, retenes, control de área y operaciones de persecución con el fin de neutralizar a los bandidos de las FARC que tenían en su poder a los diputados, durante la persecución la contraguerrilla Escorpión 4 entró en contacto armado contra los bandoleros de las ONT -FARC quiénes los atacaron en forma violenta con armamento de varios calibres y cilindros de gas cargados con explosivos, durante el desarrollo del combate a las 19:00 horas aproximadamente resultó herido el CP. CANO MOLINA JORGE por un impacto de arma de fuego en el hombro derecho ocasionándole fractura abierta de acromion fue evacuado a la Clínica Valle del Lili donde se le prestó atención inmediata y se recupera satisfactoriamente. Conforme a lo establecido en el decreto 1796/2000 art. 24 literal C la lesión sufrida por el CP CANO MOLINA JORGE orgánico del BIPIC conceptúa que ocurrió en el servicio, en restablecimiento del orden público del país y por acción directa del enemigo ” (SAMAI tribunal de origen índice 48, fl. 36, archivo digitalizado denominado “1.Cuaderno1” – mayúsculas sostenidas del original).Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

9 2) El 13 de agosto de 2002, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad

Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

9 2) El 13 de agosto de 2002, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad valoró la capacidad psicofísica del cabo primero Jorge Alberto Cano Molina, las conclusiones se plasmaron en acta no. 2226 así9:

“III CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUAR DIAGNOSTICO ETIOLOGÍA

TRATAMIENTOS VERIFICADOS ESTADO ACTUAL -PRONÓSTICO

FIRMA MEDICO)

FECHA: 25/06/2002 SERVICIO ORTOPEDIA

AFECCIÓN POR EVALUAR : HERIDA DE FUSIL EN HOMBRO

DERECHO CON FRACTURA EXPUESTA COMPLEJA GLENO

HUMERAL, CONTACTO ARMADO 15 -0402 DIAGNOSTICO, FX

EXPUESTA INTRAARTICULAR COMPLEJOS DE HOMBRO DERECHO

ETIOLOGÍA HERIDA DE BALA, ESTADO ACTUAL HAY LIMITACIÓN

FUNCIONAL PARA TODOS LOS MOVIMIENTOS VOLUNTARIOS EN

TODOS LOS PLANOS, NO INFECCIÓN HERIDAS DE ENTRADA

POSTERIOR Y SALIDA ANTERIOR SEVERO COMPROMISO

ARTICULAR FDO DE MAURICIO FORERO ESP. DICEN

IV. CONCLUSIONES

A DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1. HERIDA DE FUSIL EN HOMBRO DERECHO DURANTE CONTACTO

ARMANDO CON FRACTURA EXPUESTA COMPLEJA GLENOHUMERAL

TRATADO POR ORTOPEDIA CON LAVADO DEBRIDAMIENTO E

INMOVILIZACIÓN QUE DEJA COMO SECUELA (A) LIMITACIÓN A LOS

MOVIMIENTOS DE HOMBRO DERECHO.

TRATADO POR ORTOPEDIA CON LAVADO DEBRIDAMIENTO E

INMOVILIZACIÓN QUE DEJA COMO SECUELA (A) LIMITACIÓN A LOS

MOVIMIENTOS DE HOMBRO DERECHO.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de

capacidad sicofísico para el servicio:

LE DETERMINA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO PARA PATRULLAJE DEBE SER REUBICADO EN ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

VEINTIUNO PUNTO CINCO POR CIENTO (21,5%).

D. Imputabilidad del servicio

LESIÓN 1, OCURRIDA EN EL SERVICIO DURANTE

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO LIT -CAT, ACUERDO

INFORMATIVO No. 025/02 RELACIONADO ANTERIORMENTE

E. Fijación de los correspondientes índices.

ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 LE CORRESPONDE POR 1 (A) NUMERAL 1 -081 LIT-C- ÍNDICE OCHO (8) ” (SAMAI tribunal de origen índice 48, fls. 33 a 34, archivo digitalizado denominado “4. Cuaderno pruebas” – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

9 Decisión notificada al demandante el día 15 de agosto de 2002.Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

10

Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

10 3) En acta no. 4899 MDNSG -TML-41.1 del 20 de junio de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizó la modificación de las secuelas valoradas al soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina por la Junta Médica Laboral no. 2228 el 13 de agosto de 2002 ; la evaluación del órgano médico laboral consta como se transcribe a continuación:

“IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando: Ingresa paciente solo, por sus propios medios, consciente, alerta, orientado, colabora con el interrogatorio. Presenta asimetría de cintura escapular dada por severa atrofia del componente muscular del hombro derecho, hombro caldo, cicatriz traumática por orificio de entrada de proyectil en cara anterior de hombro de 2.5cm x 2cm hipercrómica con tendencia al queloide, orificio de salida de 3cm x 3cm en región escapular con pérdida de tejido, con tendencia al queloide, hipercrómica. Perímetros brazo derecho: 32cm, izquierdo: 34cm. Antebrazo derecho: 24cm, izquierdo: 27cm Hombro congelado, se desviste y viste con dificultad, sin movilidad del hombro

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SP. CANO

27cm Hombro congelado, se desviste y viste con dificultad, sin movilidad del hombro

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SP. CANO MOLINA JORGE ALBERTO al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 2228 del 13 de Agosto de 2002, realizada en la ciudad de Bogotá, por parte de la Dirección de Sanidad Ejercito, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado

médico laboral actual, se determina:

1. Teniendo en cuenta los conceptos médicos aportados por el paciente, la copia de la historia clínica actual y el examen físico practicado en este organismo se evidencia que las secuelas por la herida por arma de fuego son más severas que las calificadas por la primera instancia. Por lo tanto, se decide asignar lo correspondiente. Asimismo, se asigna lo contemplado en la norma por las cicatrices traumáticas que presenta

2. Con relación a la reubicación laboral se mantiene el pronunciamiento de la junta médica toda vez que se trata de un Suboficial que fue herido en combate, era del arma de infantería y siendo Sargento Segundo fue escalafonado al cuerpo logístico de la especialidad de armamento, y se encuentra desempeñándose actualmente en esa especialidad

VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 2228 del 13 de Agosto de 2002, realizada en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia resuelve:

A. Antecedentes - Lesiones Afecciones Secuelas

resultados de la Junta Médico Laboral No. 2228 del 13 de Agosto de 2002, realizada en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia resuelve:

A. Antecedentes - Lesiones Afecciones Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000, se determina:Expediente: 76001-23-33-005-2015-00943-01 (71.688) Actor: Jorge Alberto Cano Molina y otros Reparación directa Apelación de sentencia

11

1. Herida por arma de fuego en hombro derecho en combate que deja

como secuelas: a. Hombro congelado. b. Cicatrices traumáticas descritas.

B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 60 literal a numeral 2 del Decreto 094 de 1989. Se sugiere reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: CINCUENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO

(52.42%)

Total: CINCUENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO

(52.42%)

D. Imputabilidad al servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde:

1. Literal C, Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en

1796 de 2000, le corresponde:

1. Literal C, Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, según informe Administrativo por Lesión No. 025 de 2002 BIPIC ” (SAMAI tribunal de origen índice 48, fl s. 3 9 a 42 , archivo digitalizado denominado “1.Cuaderno1” – mayúsculas fijas y negrillas del original).

2.1 Criterio unificado para el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas

  1. Es preciso aclarar en primera medida que, pese a que el presente proceso se tramitó conforme a las normas procesales de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda se radicó en vigencia de ese código, esto es, el 20 de agosto de 2015, para efectos de contar la caducidad en este caso deben

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