CE - 9 Sentencia AJUSTADOSALALAT11972 0 20241212152237472
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- CE - 9 Sentencia AJUSTADOSALALAT11972 0 20241212152237472
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: María Nohelia Escobar de Calvo
Vinculado: María Adiela Salazar de Juspian
Temas: Lesividad. Reconocimiento pensión gracia. Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veinti trés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La UGPP instauró demanda 1 en contra de la señora María Nohelia Escobar de Calvo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se
Calvo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la s Resoluciones (i) 8568 del 23 de octubre de 1990 , (ii) RDP 043757 del 9 de noviembre de 2018, y (iii) RDP 001476 del 21 de enero de 2019, por medio de las cuales se le reconoció la pensión gracia al señor José Próspero Calvo Diaz y se sustituyó la misma a favor de la señora María Nohelia Escobar de Calvo, y que de manera provisional se decrete la suspensión de las mismas. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por concepto de la pensión
1 Ver índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.2
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) reconocida, debidamente indexadas al momento de su pago.
HECHOS
Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que los servicios prestados por el señor José Próspero Calvo Diaz desde el 1.° de febrero de 1967 hasta el 4 de marzo de 1973 y desde el 1.° de marzo de 1973 hasta
manera:
Que los servicios prestados por el señor José Próspero Calvo Diaz desde el 1.° de febrero de 1967 hasta el 4 de marzo de 1973 y desde el 1.° de marzo de 1973 hasta el 17 de julio de 1995, fueron bajo una calidad nacional.
Que por medio de la Resolución 8568 del 23 de octubre de 1990 la entidad reconoció una pensión gracia a favor del señor José Próspero Calvo Diaz en cuantía de $79.887,67, efectiva a partir del 1. ° de febrero de 1987, reliquidada mediante la Resolución PAP 52404 del 6 de mayo de 2011 en cuantía de $86.930 en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.
Que el señor José Próspero Calvo Diaz falleció el 21 de julio de 2018, motivo por el cual, mediante la Resolución RDP 043757 del 9 de noviembre de 2018 se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Nohelia Escobar de Calvo, advirtiendo que debían iniciarse las acciones legales pertinentes por considerar que la vinculación del docente fallecido fue nacional y no le asistía el derecho, pero que en todo caso, la prestación fue otorgada a favor de la demandada porque la misma se originó en cumplimiento del mentado fallo judicial que goza de presunción de legalidad.
Que por Resolución RDP 001476 del 21 de enero de 2019, se resolvió un recurso apelación y se modificó la Resolución 43757 del 9 de noviembre de 2018, indicando que la pensión de sobrevivientes reconocida fue sobre la pensión gracia otorgada
apelación y se modificó la Resolución 43757 del 9 de noviembre de 2018, indicando que la pensión de sobrevivientes reconocida fue sobre la pensión gracia otorgada al docente causante por la Resolución 8568 del 23 de octubre de 1993.
Que mediante l a Resolución RDP 008135 del 13 de marzo de 2019, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Adiela Salazar de Juspian y se ordenó excluir de la nómina de pensionados las Resoluciones RDP 43757 del 9 de noviembre de 2018 y RDP 1476 del 21 de enero de 2019.
Que través de la Resolución RDP 018750 del 20 de junio de 2019 se determinó que la accionada adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $24.497.769, acto que fue confirmado por la Resolución RDP 022457 del 29 de Julio de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulnerados los artículos: 1, 2, 6, 121,123, 124 y 128 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979, los artículos 236 y 237 del C.C.A., y demás normas concordantes.3
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024)
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) Que hubo una f alsa motivación e infracción de las normas en las que debía sustentarse el acto administrativo que reconoció el beneficio , toda vez que , conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo, los tiempos laborados por el señor José Próspero Calvo Diaz del 1. ° de febrero de 1967 al 4 de marzo de 1973 y del de 1. ° marzo de 1973 al 17 de julio de 1995 fueron bajo una vinculación nacional, por lo que la pensión fue reconocida de forma errada.
Que como consecuencia de lo anterior, ni el causante ni los beneficiarios cumplieron con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, en tanto no se acreditó el requisito de contar con 20 años de servicios en calidad territorial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 24 de noviembre de 2020 2 y se ordenó a su vez la notificación personal tanto a la demandada como a la señora María Adiela Salazar de Juspian al ser está ultima una interesada directa del resultado del proceso.
La señora María Nohelia Escobar de Calvo se opuso a las prete nsiones de la demanda al indicar que la vinculación del causante fue en una calidad territorial y que en todo caso, las sumas pagadas por sustitución de la pensión fueron recibidas de buena fe; por su parte, la señora Salazar de Juspian no objetó las declaraciones y condenas fo rmuladas por la entidad y señaló que cumpliría la decisión que se tomara en sede judicial.
de buena fe; por su parte, la señora Salazar de Juspian no objetó las declaraciones y condenas fo rmuladas por la entidad y señaló que cumpliría la decisión que se tomara en sede judicial.
En la misma fecha de la admisión se corrió traslado a las partes mencionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de medida cautelar3, a lo que la demandada manifestó que no es procedente el decreto de dicha medida en tanto la pensión en discusión fue suspendida directamente por la entidad desde marzo de 2019.
El 11 de agosto de 20214 el tribunal de origen accedió a la solicitud presentada por la accionante y decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la s Resoluciones 8568 del 23 de octubre de 1990, RDP 043757 del 9 de noviembre de 2018 y de la RDP 001476 del 21 de enero de 2019.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que estos estaban falsamente motivados por proferirse en desconocimiento de las normas, pues el causante, conforme al material probatorio allegado, no contaba con más de 20 años al servicio docente en las calidades exigidas y que los tiempos que se tuvieron en
2 Ver mismo índice. 3Ver mismo índice. 4 Ver mismo índice. 5 Ver índice 42 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.4
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) cuenta para el reconocimiento pensional fueron de carácter nacional.
Que en virtud de lo anterior, necesariamente concluyó que a la demandada tampoco le asistía derecho a percibir la sustitución pensional reconocida.
Que respecto al reintegro de las sumas pagadas de manera indebida, no ordenó la devolución pretendida por considerar que en el proceso no obra ron pruebas que acreditaran actuaciones de mala fe por parte de la accionada.
Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada6 interpuso recurso de apelación expresando que el análisis del derecho en cuestión debe realizarse bajo las disposiciones normativas de la época en la que se reconoció la prestación (1990), es decir, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 y 62 de 1985, y el Decreto 081 de 1976, las cuales señalaban como beneficiarios de la pensión a aquellos docentes que demostraran sus labores en primaria, escuelas normales o el desarrollo de actividades como inspectores de instrucción pública, pero no establecieron una restricción respecto a los docentes del orden nacional.
Que fue a partir de la sentencia de unificación del 26 de agosto de 1997 del Consejo de Estado que la pensión gracia no sería reconocid a a favor de los docentes nacionales, sin embargo, dicha decisión fue posterior a la fecha en la que le fue
Que fue a partir de la sentencia de unificación del 26 de agosto de 1997 del Consejo de Estado que la pensión gracia no sería reconocid a a favor de los docentes nacionales, sin embargo, dicha decisión fue posterior a la fecha en la que le fue otorgada la prestación al causante.
Que en virtud de la garantía del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, la decisión de la entidad en cuanto al reconocimiento del derecho debe permanecer incólume, por tanto, solicitó que se revocara el fallo apelado.
La demandante7, en su recurso de apelación adhesiva, solicitó la revocatoria del numeral segundo y tercero de la sentencia de primera instancia con el fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y en ese sentido se ordene la devolución de los dineros que fueron pagados de forma irregular e injustificada con la expedición de la resolución que reconoció la pensión gracia en favor del señor José Próspero Calvo Diaz, sustituida por la señora María Nohelia Escobar de Calvo.
Además, requirió la aplicación de la tesis de carácter objetivo de las costas para que la parte vencida sea condenada.
6 Ver índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Ver índice 53 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.5
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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 30 de abril de 2024 8 se admitieron los recursos de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En principio correspondería a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nuli dad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia en favor del señor José Próspero Calvo Diaz, y en consecuencia aquel que sustituyó la misma a favor de la señora María Nohelia Escobar de Calvo , y si es procedente el reintegro de los dineros pagados por ese concepto.
Sin embargo, en uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentren probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Marco normativo y jurisprudencial
Caducidad de la acción contenciosa contra actos de r econocimiento pensional.
La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar
Marco normativo y jurisprudencial
Caducidad de la acción contenciosa contra actos de r econocimiento pensional.
La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno.
Al respecto, la Corporación ha sostenido:9
«[…] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca […]».
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros6
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las a cciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación . Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurre ncia de algún delito en la obtención del derecho.
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se h ayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser
partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. ». (Negrillas para resaltar)
Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 10, se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025.
Sin embargo, n o ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su p romulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integró las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Sala es evidente que por la naturaleza de la norma a aplicar, esta tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido su vigencia (que no fue el caso) , entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado,
querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado,
10 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»7
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?
Si la respuesta fuera positiva, e l mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “ entre en vigencia ”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas. No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199711.
se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199711.
Resolución del caso concreto
Aclarado el aspecto de la vigencia, corresponde a la Subsección analizar el asunto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la ley, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho. Se precisa también que , conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición citada.
En este caso, la prestación se otorgó mediante Resolución 8568 del 23 de octubre de 199012, es decir la administración tenía hasta el 24 de octubre de 1995 para presentar la demanda , y según el acta de reparto 13, se radicó el 20 de agosto de 2020, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.
Resulta importante resaltar que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que el señor José Próspero Calvo Diaz no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia , y en consecuencia, no debió reconocérsele la prestación, esta Subsección en atención a la caducidad declarada frente al acto de reconocimiento, no realizará estudio alguno con respecto a la s
requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia , y en consecuencia, no debió reconocérsele la prestación, esta Subsección en atención a la caducidad declarada frente al acto de reconocimiento, no realizará estudio alguno con respecto a la s
11 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial , dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 12Ver índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Página 28 del mismo archivo.8
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) demás resoluciones demandadas14 puesto que los argumentos plasmados en la demanda y en el recurso de apelación no atacan como tal la sustitución de la prestación sino la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión al causante.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad.
Teniendo en cuenta la decisión adoptada, se levantará la medida cautelar de
causante.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad.
Teniendo en cuenta la decisión adoptada, se levantará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, decretada mediante auto del 11 de agosto de 2021, aclarándose que no hay lugar a ordenar pago alguno por concepto de retroactivo de las mesadas dejadas de percibir con ocasión de la medida, pues como lo afirmaron las mismas partes, por resolución del 13 de marzo de 2019 la entidad excluyó de la nómina de pensionados el acto que reconoció la pensión de sobrevivientes a l a demandada, por lo que, no fue a partir del decreto de la medida que se dejaron de realizar los pagos sino que de manera anterior ya se encontraban suspendidos por decisión de la entidad.
De la condena en costas en ambas instancias
Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introduc ido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presen tó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.
En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, la Sala en
14 Resoluciones RDP 043757 del 9 de noviembre de 2018 y RDP 001476 del 21 de enero de 2019 a través de las cuales se sustituyó la pensión a favor de la señora María Nohelia Escobar de Calvo y se aclaró que dicho reconocimiento fue sobre la pensión gracia devengada por el causante.9
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00421-01 (1197-2024) consideración al numeral 4. ° del artículo 365 del CGP 15, y observando los fundamentos planteados en la demanda, en el recurso de apelación y en las demás
consideración al numeral 4. ° del artículo 365 del CGP 15, y observando los fundamentos planteados en la demanda, en el recurso de apelación y en las demás actuaciones, considera que no hay lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte dema ndante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo exp uesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, decretada mediante auto del 11 de agosto de 2021.
Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
15 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.