CE - 9 Sentencia FALLO 26800123330002024006 0 20241218181906499
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- Título
- CE - 9 Sentencia FALLO 26800123330002024006 0 20241218181906499
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes
Demandado: Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 y otro
Temas: Tutela contra acto administrativo / Negativa ante solicitud de permiso laboral
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 y la Procuraduría General de la Nación , en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Nelly Maritza González Jaimes promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, dignidad humana, familia, a la protección integral e interés superior de los niños y niñas, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la negativa frente a la solicitud de permiso remunerado para el 17 y 18 de septiembre de 2024.
a la protección integral e interés superior de los niños y niñas, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la negativa frente a la solicitud de permiso remunerado para el 17 y 18 de septiembre de 2024.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- El 3 de septiembre de 2024, como procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa, se me informó sobre la celebración y asistencia obligatoria a l «Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos», los días 17 y 18 de septiembre en Bogotá.
- El 5 de septiembre de 2024, r adicó a través d el aplicativo INSAP ante su jefe inmediato, solicitud para que le fuera autorizada la inasistencia al mencionado encuentro, y se le otorgara permiso de 4 horas en las tardes de aquellos días para cuidar sus nietos. Petición que fue reiterada y adicionada, en el sentido de informar
1 Ver índice 3 de SAMAI en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «11ED_3_ExpedienteDigi_yan(.pdf) NroActua 3»2
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes acerca de su condición de salud.
- Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en comunicaciones del 6 se septiembre siguiente le informó que no encontró justificado el permiso solicitado ni la asistencia al encuentro, por lo que no lo autorizó.
- El 9 y 10 de septiembre de 2024, reiteró la petición de permiso ante la Procuradora
encontró justificado el permiso solicitado ni la asistencia al encuentro, por lo que no lo autorizó.
- El 9 y 10 de septiembre de 2024, reiteró la petición de permiso ante la Procuradora General de la Nación, sin que haya recibido respuesta alguna.
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados , toda vez que, debido a sus condiciones familiares, tenía la calidad de madre cabeza de familia, y la no concesión de lo solicitado se encontraba ante la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que podría ser sujeto disciplinable al no tramitar la correspondiente comisión de servicios para asistir al evento académico.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta y la medida provisional peticionada, la Sala entiende que lo pretendido por la demandante es que se le ordenara a la parte demandada concederle la solicitud de permiso remunerado por 4 horas, para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, así como su inasistencia al «Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos», que se celebraría en esos días en la ciudad de Bogotá.
1.2. Actuaciones preliminares en primera instancia
Mediante decisión del 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente resolvió:
«[…] SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL, consistente en ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: que de forma inmediata a la comunicación de esta decisión: i) conceda permiso no remunerado por cuatro (4) horas de las 13:00 horas a las 17:00 horas para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, o permiso
de esta decisión: i) conceda permiso no remunerado por cuatro (4) horas de las 13:00 horas a las 17:00 horas para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, o permiso remunerado en la misma fecha de dos (2) horas entre las 14 horas a las 16 horas, modificando el horario de trabaj o para los días citados en la jornada de las 07:00 a las 16:00 horas, a favor de la doctora Nelly Maritza González Jaimes, como Procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa, ii) exonerarla de participar en el Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos en la ciudad de Bogotá, para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, iii) en el evento que el Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos previsto para los días 17 y 18 de septiembre de 2024 en la ciudad de Bogotá, sea transmitido mediante plataformas tecnológicas, informarlo a la doctora González Jaimes para su participación remota […]» [sic].
1.3. Informes rendidos en el proceso
1.3.1. El Sindicato de Procuradores Judiciales2 requirió que se admitiera su coadyuvancia en el presente asunto y se accediera a lo pretendido, toda vez que el permiso remunerado o de ajustar temporalmente su jornada laboral, es una medida
2 Ver índice 10 de S amai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «14_MemorialWeb_Otro-COADYUVANCIAACCION(.pdf) NroActua 10»3
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes
«14_MemorialWeb_Otro-COADYUVANCIAACCION(.pdf) NroActua 10»3
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes que se enmarca en las obligaciones que la procuraduría tiene, según la Convención sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares.
1.3.2. El Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 3 solicitó se negara lo pretendido, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, toda vez que los hechos referidos por la demandante para no asistir al encuentro no constituían una causa justificable e insalvable para no ir a una jornada laboral, pues, la custodia de los menores se encuentra en cabeza de su hija y no de ella, por lo que tampoco es cierto que tenga la condición de madre cabeza de familia.
Punto en el cual refirió que, según el decir de la propia demandante, su hija para los días referidos tenía una actividad laboral organizada por la empresa Molinos de Colombia S.A.S., respecto de lo cual, llamó la atención que la certificación aportada para acreditar su dicho, no la firmó el representante legal de la empresa, sino quien dijo ser la asistente de gerencia, ni se anexó el certificado de su existencia y representación.
Asimismo, puso de presente que e ste año se le ha autorizado sin discusión alguna los permisos que ha solicitado, y pese a que resultó comprensible su condición de abuela, lo cierto es que en atención a las funciones que desempeña y que el encuentro es convocado durante dos días hábiles, se espera que los procuradores puedan asistir.
abuela, lo cierto es que en atención a las funciones que desempeña y que el encuentro es convocado durante dos días hábiles, se espera que los procuradores puedan asistir.
Finalmente, respecto a la coadyuvancia presentada por el sindicato, cuando hacen referencia a los derechos de la familia y de la niñes en relación con el trabajo digno en condiciones iguales, omitieron mencionar que la demandante no es madre cabeza de familia, ni tiene la custodia de los menores.
1.3.3. La Procuraduría General de la Nación 4 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados y la configuración de un perjuicio irremediable , pues, la demandante no cumplió con los presupuestos para que se le pueda considerar madre cabeza de familia, en razón a que sus hijos ya alcanzaron la mayoría de edad , y tampoco ha solicitado ante la División de Gestión Humana de la entidad tal reconocimiento.
Respecto de la petición de permiso elevada por la demandante, informó que mediante oficio del 16 de septiembre de 2024 se le indicó que la autorización de est os corresponde a los superiores inmediatos , en este caso, al doctor Luis Ramiro Escandón Hernández, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, razón por la que se encontraba en imposibilidad de conced erla; aspecto en los que el juez de tutela no puede reemplazar las decisiones adoptadas por las entidades en el marco de los trámites administrativos.
3 Ver índice 18 de S amai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «25_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAPROCURADOR(.pdf) NroActua 18»
el marco de los trámites administrativos.
3 Ver índice 18 de S amai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «25_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAPROCURADOR(.pdf) NroActua 18» 4 Ver índice 19 de S amai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «26_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 19»4
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes
1.3.4. La demandante5 en informe posterior allegó el certificado Adres, certificado de existencia y representación de la sociedad comercial MOLINOS DE COLOMBIA S.A.S., certificado de vinculación mediante contratos de obra o labor contratada de María Fernanda Oyuela González con la sociedad, copia de los contratos celebrados y copia del registro civil de nacimiento.
Así, indicó6 que no entiende la carga gravosa que la entidad demandada exige a sus servidores, ni los cuestionamientos que rayan con el fuero personal y la intimidad propia de cada individuo, sin tener en cuenta el principio de la buena fe, toda vez que, para el caso en particular, es la única red de apoyo de su hija para el cuidado de los menores.
1.4 Sentencia de primera instancia7
El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 27 de septiembre de 2024, amparó los derechos fundamentales de Nelly Maritza González Jaimes, como procuradora 159 judicial II para la Conciliación Administrativa , al considerar que la decisión de negar el permiso por parte del Procurador Delegado es irracionable y
amparó los derechos fundamentales de Nelly Maritza González Jaimes, como procuradora 159 judicial II para la Conciliación Administrativa , al considerar que la decisión de negar el permiso por parte del Procurador Delegado es irracionable y desproporcional, y además perpetúa patrones de desigualdad de género , al pasar por alto las diferentes dimensiones de las vidas de las mujeres trabajadoras en contextos de cuidado de sus familiares cercanos.
Que, si bien es un deber dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de sus funciones, aquel se enfrenta al derecho de obtener permiso remunerado de hasta 5 días al mes para atender situaciones personales y familiares para así obtener un equilibrio adecuado entre la vida familiar y el ámbito laboral.
Y que, en cuanto a los argumentos traídos por la demandante de ser madre cabeza de hogar, se probó que el permiso fue justificado con la única razón de asistir a sus nietos por unas cuantas horas con la finalidad de llevarlos y recogerlos del colegio , ante la imposibilidad de su madre para hacerlo.
1.5. Escrito de impugnación8
La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión del a quo, de conformidad con los siguientes argumentos:
5 Ver índice 20 de S amai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «Memorial_NGJ_29Otro(.pdf) NroActua 20» 6 Ver índice 21 de S amai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «Memorial_NGJ_43Otro(.pdf) NroActua 21» 7 Ver índice 26 de S amai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado
«Memorial_NGJ_43Otro(.pdf) NroActua 21» 7 Ver índice 26 de S amai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «49SentenciadePr_68001233300020240060(.docx) NroActua 26» 8 Ver índice 29 de Samai en el expediente 68001233300020240060200. Archivo denominado «50_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLODE(.pdf) NroActua 29»5
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes La negativa para otorgar el permiso remunerad o no desconoció los principios y/o criterios de razonabilidad y proporcionalidad , toda vez que la demandante fundamentó su solicitud en la calidad de madre cabeza de familia, de la cual no goza ni la ha reportado al empleador.
Según el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a permisos remunerados en un mes por causa justificada, y acá se acreditó una razón objetiva para la negativa de un permiso remunerado, como lo fue la programación del Encuentro de Procuradores para Asuntos Administrativos 2024, evento que se realiza por lo general cada dos años, y que conlleva esfuerzos institucionales importantes para su organización , y por ende es necesaria y obligatoria la asistencia.
Por otra parte, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 también impugnó la decisión del a quo, al referir que:
La negativa frente al permiso solicitado no contrarió los criterios de razonabilidad y/o
Por otra parte, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6 también impugnó la decisión del a quo, al referir que:
La negativa frente al permiso solicitado no contrarió los criterios de razonabilidad y/o proporcionalidad, ni vulneró los derechos invocados por la demandante, ni el deber de protección integral e intereses superiores de los menores, toda vez que se esperó una conducta alineada con las responsabilidades, deberes y funciones que el ejercicio de su cargo conlleva.
Existió una instrumentalización de la causa de igualdad género y de los menores de edad, pues, nada se dijo, analizó o concluyó sobre las razones que arguyó la procuradora para justificar su inasistencia al encuentro.
En una simple ponderación frente a dos compromisos laborales, esto es, el de la demandante y el de su hija, madre de los menores, quien debía ceder en su jornada laboral para la protección de los niños, era esta última, y más aún cuando existen indicios de que tal compromiso no existió, por cuanto en el sistema de información sobre seguridad social, no aparece registro de que María Fernanda Oyuela González para la fechas debiese trasladarse de la ciudad por decisión de la empresa Molinos de Colombia S.A.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos: comunicaciones desfavorables de permiso; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia6
en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos: comunicaciones desfavorables de permiso; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia6
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No . 6 vulneró los derechos fundamentales de Nelly Maritza González Jaimes al negarle la solicitud de permiso remunerado por 4 horas, para los días 17 y 18 de septiembre de 2024, y para inasistir al Encuentro de Procuradores Judiciales Administrativos, en tanto no consideró los hechos expuestos como una justa causa?
2.2. Procedencia de la solicitud tutela
El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.2.1. Procedencia de solicitud de tutela contra comunicaciones desfavorables de permiso
El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con
9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con
9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.7
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional
en la sentencia T-548 de 201012:
«[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca […]».
La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no se a eficaz e idóneo para la defensa
parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no se a eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T -244 de 201013:
«[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La pri mera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación […]».
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión de las solicitudes de
relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
En cuanto a los actos administrativos expedidos con ocasión de las solicitudes de permiso, se advierte que son dos las posibilidades que se puede presentar; pues, este puede ser concedido o no, y, será el jefe inmediato quien determine si el motivo que lo originó tiene mérito suficiente y así definirá si hay lugar o no a concederlo.
Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de actos desfavorables de permiso, dependerá de la vulneración a derechos fundamentales, cuando pese a estar acreditada una justa causa para ausentarse de su trabajo, sea negado sin la competencia y sustentación necesaria.
12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva8
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes 2.5. Análisis de la Sala
Nelly Maritza González Jaimes acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados ante la negativa a su solicitud de permiso, emitid a por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas No. 6, al considerar que la justificación expuesta no configuraba una justa causa.
Al respecto, se r ecuerda que el tribunal de tutela de i nstancia accedió a la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
«[…] La Sala concluye que , al negar el permiso solicitado a la accionante no solo se vulneran sus derechos laborales, sino que también podría afectar el interés superior de
de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
«[…] La Sala concluye que , al negar el permiso solicitado a la accionante no solo se vulneran sus derechos laborales, sino que también podría afectar el interés superior de los menores, pues no se consideraron las urgencias y vulnerabilidades que presentaba la situación familiar. En consecuencia, la decisión del Procurador Delegado no solo, no es razonable y desproporcional, sino que perpetúa patrones de desigualdad de género que deben ser desmantelados para garantizar un entorno laboral y familiar equitativo.
Además, aunque se cumplió la medida cautelar y se logró satisfacer el objeto de la presente acción, la falta de reconocimiento de los derechos laborales y familiares de la accionante resalta la necesidad de que, en situaciones futuras, y al decidir sobre los permisos laborales de los empleados a cargo, se integre un enfoque de género , asegurando que se valoren adecuadamente las múltiples dimensiones de las vidas de las mujeres trabajadoras en contextos de cuidado de sus familiares más cercanos. […]» (sic)
En razón a los anterior argumentos, se recuerda que la Constitución Política determinó que «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica »14; es decir, las mujeres tampoco deben ser discriminadas ni sometidas a tratos desiguales y/o violentos de ningún tipo, esto es, físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.
deben ser discriminadas ni sometidas a tratos desiguales y/o violentos de ningún tipo, esto es, físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.
Sin embargo, la Sala recuerda que la realidad social en general evidencia que las mujeres día a día se encuentran en mayor riesgo de enfrentarse a conductas que las ponen en un alto grado de vulnerabilidad, en razón a los estereotipos en que han sido encasilladas por la sociedad; situaciones frente a las cuales existen mecanismos normativos relevantes como:
«[…] la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, de cuyo articulado se extraen las obligaciones impuestas a los Estados parte, como el hecho de «[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres »15, «reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley»16, entre muchas otras.
14 Artículo 13 Constitución Política. 15 Literal a) artículo 5. 16 Numeral 1 artículo 15.9
Radicado: 680012333-000-2024-00602-01
Demandante: Nelly Maritza González Jaimes Asimismo, «la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).
contra la Mujer (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).
Por otra parte, la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada mediante Ley 248 de 1995, en su artículo 4 reconoce que «[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos», entre estos, «[…] El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; [y] [e]l derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; […]»17.
A su vez, mediante Ley 1257 de 2008 18, en protección de los derechos de la mujer, se ordenó «la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.»19 […]»(sic)
La Corte Constitucional en la sentencia C203 de 2019, entre otras20, en cuanto a la perspectiva de género, señaló:
«[…] La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad de las
perspectiva de género, señaló:
«[…] La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad de las mujeres. En realidad la necesidad de este reconocimiento en la Constitución y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto histórico y social que existía antes de la década de los años 90. 21 La propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el ámbito político como el doméstico han tenido que reivindicar sus derechos y luchar por tener espacios efectivos de participación.22 En palabras de la Corte: “La situación de desventaja que en múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial (…) Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de su sometimiento a la voluntad del varón, tienen una larga historia; a este respecto basta re cordar que en los albores del estado liberal, las
17 Ver sentencia de tutela del 28 de abril de 2022. Expediente 11001-03-15-000-2022-01806-00. 18 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 19 Artículo 1.°.
contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 19 Artículo 1.°. 20 Ver también T-624 de 1995, C-588 de 1992, C-410 de 1994, C-068 de 1999, C-082 de 1999, C-112 de 2000, C1440 de 2000, C-007 de 2001, C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-804 de 2006, C-278 de 2014, entr
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