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CE - 9 Sentencia SENTENCIA 128908AGROPECUARIASE 0 20241114171214323

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Título
CE - 9 Sentencia SENTENCIA 128908AGROPECUARIASE 0 20241114171214323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante AGROPECUARIA SENEGAL S.A.S.

Demandado MUNICIPIO DE PEREIRA Temas Impuesto de industria y comercio. Retención en la fuente. Sanción por no declarar. Periodos 2016 a 2020. Pereira, Risaralda. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decidió1: «PRIMERO: DECLARAR de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Agropecuaria Senegal S.A.S contra el Municipio de Pereira a través del cual se pretendía la nulidad de las resoluciones N ° 2446 del 05 de noviembre de 2021, N° 2456 del 05 de noviembre de 2021 y N° 2604 del 02 de noviembre de

Pereira a través del cual se pretendía la nulidad de las resoluciones N ° 2446 del 05 de noviembre de 2021, N° 2456 del 05 de noviembre de 2021 y N° 2604 del 02 de noviembre de 2022, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la providencia (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de Pereira profirió el Emplazamiento Previo Por No Declarar Nro. 00054 del 6 de mayo de 2021, en el que indicó que Agropecuaria Senegal S.A.S. “no ha presentado la declaración del impuesto (de industria y comercio) correspondiente a los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, a pesar de encontrarse vencidos los términos para tal efecto”2 (paréntesis de la Sala). La sociedad presentó respuesta al emplazamiento, señalando que se desarrolla una actividad primaria no sujeta al tributo. Luego, la entidad territorial expidió la Resolución Nro. 2446 del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual le impuso a la actora la “sanción al contribuyente (…) Por no presentar la declaración de retención y autorretención de industria y comercio”3 con relación a los periodos 2016 y 2017. No obstante, indicó que se tomaría como base de la sanción “el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que figure en la última declaración presentada ”4. De igual modo, m ediante la Resolución Nro. 2456 de la misma fecha , la entidad territorial también impuso a la sociedad la “sanción (…) Por no presentar la declaración de

De igual modo, m ediante la Resolución Nro. 2456 de la misma fecha , la entidad territorial también impuso a la sociedad la “sanción (…) Por no presentar la declaración de retención y autorretención de industria y comercio”, pero en cuanto a los años 2018, 2019 y

1 Samai del Tribunal, índice 27, página 24. 2 Samai del Tribunal, índice 10 página 32. 3 Ibidem, página 40. 4 Ibidem.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2020, para lo cual toma como base el “cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada”5. La sociedad interpuso recurso de reposición contra los dos actos en un solo escrito, pero el Municipio de Pereira los confirmó con la Resolución Nro. 2604 del 2 de noviembre de 2022. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6:

«DECLARATIVAS.

1. Con el debido respeto, solicito al señor Magistrado se declare LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos emitidos por la MUNICIPIO DE PEREIRASECRETARÍA DE HACIENDA – Subsecretaría de Asuntos Tributarios, representada

1. Con el debido respeto, solicito al señor Magistrado se declare LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos emitidos por la MUNICIPIO DE PEREIRASECRETARÍA DE HACIENDA – Subsecretaría de Asuntos Tributarios, representada legalmente por su señor alcalde Carlos Alberto Maya López o quien haga sus veces,

de la siguiente manera: a. La Resolución N o. 2446 del 05 de noviembre de 2021 emitida por MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE HACIENDA – Subsecretaría de Asuntos Tributarios. b. La Resolución N o. 2456 del 05 de noviembre de 2021 emitida por MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE HACIENDA – Subsecretaría de Asuntos Tributarios. c. La Resolución N o. 2604 del 02 de noviembre de 2022 emitida por MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE HACIENDA – Subsecretaría de Asuntos Tributarios ; notificada el día 07 de diciembre del año 2022.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Se declare que la demandante, NO ESTÁ OBLIGADA A EFECTUAR EL PAGO de la sanción determinado (sic) en dichos actos administrativos y que corresponde a la suma de Mil seiscientos noventa y un millones ochocientos setenta y nueva mil con dieciocho pesos M/cte. ($1.691.879.018), y, en consecuencia, se ordene al MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE HACIENDA – Subsecretaría de Asuntos Tributarios, no efectuar cobro alguno a la actora con ocasión de dichos actos administrativos. No obstante, en caso de que AGROPECUARIA SENEGAL S.A.S. haya

Tributarios, no efectuar cobro alguno a la actora con ocasión de dichos actos administrativos. No obstante, en caso de que AGROPECUARIA SENEGAL S.A.S. haya realizado pago de algún dinero respecto de lo que versa en discusión, se le ordene a la convocada, hacer la devolución a la demandante de la suma cancelada debidamente indexada.

2. De conformidad con artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la (sic)

MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE HACIENDA – Subsecretaría de

Asuntos Tributarios». Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 49 ( numerales 2 y 3 ) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2, 11, 14, 164 y 344 ( parágrafo 1) de la Ley 1564 de 2012. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así: Señaló que la conducta de la Administración vulneró su derecho al debido proceso

5 Ibidem, página 38. 6 Samai del Tribunal, índice 1, PDF Demanda, páginas 5 a 6.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque desconoció su propio precedente, inaplicó la exención por actividades de producción primaria, y valoró indebidamente las pruebas documentales7. Por otra parte, aseguró que la Administración incurrió en una falsa motivación al

3 porque desconoció su propio precedente, inaplicó la exención por actividades de producción primaria, y valoró indebidamente las pruebas documentales7. Por otra parte, aseguró que la Administración incurrió en una falsa motivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, de modo que se actuó de manera arbitraría8. Con lo cual se contrarió además el mandato del artículo 39 de la Ley 14 de 1 983 que prohibió la imposición de gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. Destacó que la prohibición referida no es extensible a las actividades de fabricación de productos alimenticios, o cualquier otra industria en la que exista un derecho de transformación por elemental que sea. De modo que la Administración, en el análisis del caso concreto, confundió la consolidación de la producción que hizo la demandante a través de su centro de acopio, con la ejecución del contrato de mandato que tiene suscrito, cuya finalidad es la compra para posterior comercialización. Indicó que la demandada llegó a una conclusión que no tiene sustento, pues al no realizarse el hecho generador del ICA, no era posible exigir la presentación de la declaración tributaria asociada a ese tributo , y mucho menos imponer la sanción por no declarar. Agregó que la Administra ción, en la Resolución Nro. 295 de 1997, certificó la no existencia del hecho generador debido a que la actividad desarrollada por la demandante correspondió a una actividad primaria cubierta por la exclusión citada9. Así, insistió en que la Administració n no podía ir en contra de sus propios actos y pretender gravar operaciones que en el pasado reconoció como no sujetas al ICA.

demandante correspondió a una actividad primaria cubierta por la exclusión citada9. Así, insistió en que la Administració n no podía ir en contra de sus propios actos y pretender gravar operaciones que en el pasado reconoció como no sujetas al ICA. Aclaró que la demandante desarrolla su objeto social y cumple con sus obligaciones contractuales mediante contratos de colaboración empresarial que ha suscrito con sus socios. En el marco de este mecanismo, no se desarrollan actividades diferentes a la producción primaria, por lo cual se insiste, no hay realización del hecho generador del ICA. Oposición a la demanda El Municipio de Pereira controvirtió las pretensiones de la demanda indicando que, frente al cargo de violación al debido proceso, la demandante no precisó las pruebas o la forma en que se materializó la indebida valoración alegada. De otro lado, manifestó que el motivo para la expedición de los actos radica en que la demandante sí realiza el hecho generador del ICA, ya que su tarea se centra en adquirir co sechas de terceros y comercializarlas. Y si bien es cierto que con la demanda se adjuntó un contrato de mandato con representación para la comercialización de productos agrícolas, este solo tiene fuerza vinculante entre las partes, pero no le es oponible a la Administración. Frente al cargo de falsa motivación destacó que la interpretación de los elementos fácticos del caso fue adecuada, y que la demandante erró en la calificación jurídica de la operación económica desplegada, pues de ninguna manera se acreditó que

7 Citó las sentencias T-550 de 1992; T-061 de 2002; y T-178 de 2010 de la Corte Constitucional.

de la operación económica desplegada, pues de ninguna manera se acreditó que

7 Citó las sentencias T-550 de 1992; T-061 de 2002; y T-178 de 2010 de la Corte Constitucional. 8 Invocó las sentencias del 18 de mayo de 2006, exp. 14778; y del 26 de marzo de 2009, exp. 15962. La demandante no identificó el consejero ponente. 9 Citó la sentencia del 09 de abril de 2015, exp. 19650, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 operara como un productor agrícola, de modo que no le era aplicable la exención prevista en la Ley 26 de 190410. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Señaló que, como cuestión previa , era del caso analizar si se había generado la caducidad del medio de control. Aclaró que en el auto admisorio de la demanda se expuso que, para ese momento, en el expediente no reposaba la constancia de notificación de los actos demandados, lo que impedía corroborar si la demanda se había presentado de manera oportuna. Entonces, en garantía del derecho de acceso a la justicia , admitió la demanda, quedando pendiente el estudio sobre la caducidad. Realizó consideraciones generales sobre la caducidad y la notificación de los actos

había presentado de manera oportuna. Entonces, en garantía del derecho de acceso a la justicia , admitió la demanda, quedando pendiente el estudio sobre la caducidad. Realizó consideraciones generales sobre la caducidad y la notificación de los actos administrativos de naturaleza tributaria, de lo cual destacó que , para efectos judiciales, la contabilización de los términos en las notificaciones electrónicas no se afecta por el término de cinco (5) días previsto en el artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, pues esa norma opera exclusivamente para la sede administrativa. Sostuvo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada el 2 de diciembre de 2022 a las 9:43 a .m. mediante correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la demandante. Con base en lo anterior, afirmó que el término de caducidad inició a partir del día siguiente y finalizó el 3 de abril de 2023, conforme el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, de acuerdo con la información de radicación de la demanda, el correo electrónico mediante el cual se remitió el escrito a la oficina judicial de Pereira, fue del 12 de abril de 2023 a las 3:45 p.m., por lo que operó la caducidad del medio de control. Agregó que no resulta de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en el escrito de alegatos de primera instancia, según el cual es aplicable el Decreto 806 de 2020 subrogado por la Ley 2213 de 2022, por cuanto dicha norma regula las actuaciones judiciales, no a los procedimientos administrativos. Indicó que, en

en el escrito de alegatos de primera instancia, según el cual es aplicable el Decreto 806 de 2020 subrogado por la Ley 2213 de 2022, por cuanto dicha norma regula las actuaciones judiciales, no a los procedimientos administrativos. Indicó que, en el presente caso, dada la naturaleza, es aplicable lo previsto en el Estatuto Tributario. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque encontró que la demanda no carecía manifiestamente de fundamento legal, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en lo siguiente: Señaló que el a quo tomó en cuenta las fechas de envío de los correos electrónicos, sin corroborar ni demostrar los soportes o los acuses de recibo, de modo que erró

10 Invocó la sentencia del 20 de agosto de 2020, Rad. 08001-233300020170070401 del Consejo de Estado.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la valoración probatoria y desconoció el principio de proporcionalidad, al haberse declarado una consecuencia excesivamente gravosa para la demandante. Aseguró que el Acto Administrativo Radicado Nro. 20202060490422 del 8 de octubre de 2020 (no identifica la autoridad que lo expide) señaló que la notificación se

declarado una consecuencia excesivamente gravosa para la demandante. Aseguró que el Acto Administrativo Radicado Nro. 20202060490422 del 8 de octubre de 2020 (no identifica la autoridad que lo expide) señaló que la notificación se surte a partir de la fecha y hora en que el administrado accede al acto administrativo, circunstancia que debe certificar la Administración. Expuso el contenido de un artículo (que no identificó) de la Ley 2213 de 2022 y manifestó que la carga de demostrar que efectivamente se recibió la notificación es de la entidad territorial, pero no lo hizo. Sostuvo que por este motivo es que la oposición a la demanda o los alegatos de conclusión de primera instancia no alegaron la caducidad. Indicó que otro aspecto que no se valoró fue la competencia del funcionario que efectuó la notificación, ya que la comunicación fue emitida por el 30 de diciembre de 2022 por una abogada de la Secretaría de Hacienda, pero no por la secretaria de dicha cartera. Por otro lado, destacó que el régimen de la notificación personal exige que , como primera medida , se envíe una citación al contribuyente para que se acerque a realizar dicha diligencia en el plazo de 10 días hábiles11. Sin embargo, no se aportó prueba alguna de que la Administración hubiere procedido de ese modo. A lo cual añadió que la notificación se dirigió a Edy Emilio Bejarano Pérez, persona que no ostenta las calidades de representante legal, apoderado o delegado de la demandante. Sobre este punto concluyó que los términos para la presentación de la demanda se contaron correctamente, y en esa medida no operó la caducidad. Añadió que, aun

ostenta las calidades de representante legal, apoderado o delegado de la demandante. Sobre este punto concluyó que los términos para la presentación de la demanda se contaron correctamente, y en esa medida no operó la caducidad. Añadió que, aun si en gracia de discusión hubiere operado, la diferencia habría sido de 2 días, hecho que no justificaría afectar los derechos fundamentales de la demandante. En este punto reiteró el argumento de desconocimiento del principio de proporcionalidad. En relación con la actuación de la Administración , manifestó que se vulneró el debido proceso, pues se impuso una sanción sin previo aviso y sin considerar los antecedentes de la demandante, que ha sido un contribuyente cumplido y honesto. Arguyó que l a sanción impuesta es incongruente con los hechos y la documentación presentada. Adicionalmente, a su juicio, los actos generan un desconocimiento de los principios de legalidad , certeza, neutralidad y equidad tributaria, en la medida que se presumió el desarrollo de actividades gravadas con el ICA, pero la Administración no demostró el desarrollo de actividades comerciales por parte de la demandante. Pronunciamientos frente al recurso de apelación La demandada no presentó escrito de oposición. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció.

11 Aclaro que con fundamento en el artículo 5 de la Ley 962 de 2005, se puede delegar la notificación del acto sin necesidad de la presentación personal en notaría.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

sin necesidad de la presentación personal en notaría.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la s Resoluciones Nro. 2446 y Nro. 2456 del 5 de noviembre de 2021, que impusieron sanción por no presentar la declaración de título de ICA en el Municipio de Pereira entre 2016 y 2020 a Agropecuaria Senegal S.A.S., así como de la Resolución Nro. 2604 del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración contra los dos actos referidos previamente.

1. Caducidad del medio de control Según la apelante, no operó la caducidad po rque no existe acuse de recibo del correo electrónico que supuestamente surtió la notificación, el mensaje de datos se dirigió a una persona que no es representante legal de la actora, y no se adelantó el trámite de notificación personal . Además, señaló que, en gracia de discusión, si la notificación se surtió el 2 de diciembre de 2022, la demanda solo habría sido extemporánea por 2 días, de modo que no es proporcional declarar la caducidad.

Para decidir, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y

Para decidir, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto acusado, según sea del caso. En este caso, es útil tener presente que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que las entidades territoriales deben aplicar las normas previstas en el Estatuto Tributario Nacional sobre asuntos procedimentales. En concordancia, el inciso 2.º del artículo 565 del Estatuto Tributario señala que las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no ha comparecido en el término de 10 días, contados desde el día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Y aclara la norma «en este evento también procede la notificación electrónica». Sobre esta disposición, la Sala ha señalado que la notificación personal constituye el mecanismo principal mediante el cual se garantiza el principio de publicidad, y en consecuencia se protegen los derechos de defensa y contradicción. Y solo en el evento en que resulte insufici ente tal mecanismo, se podrá acudir a la notificación por edicto, que constituye una herramienta subsidiaria12. En suma, al amparo de los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, los medios de notificación principales son la notificación por correo, electrónica y la personal. Al respecto «tanto la jurisprudencia constitucional como de la Sección han precisado que estos

En suma, al amparo de los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, los medios de notificación principales son la notificación por correo, electrónica y la personal. Al respecto «tanto la jurisprudencia constitucional como de la Sección han precisado que estos constituyen medios principales, de manera que el que se implemente debe ser agotado previo a utilizar el medio de notificación subsidiario13, esto es, el aviso o el edicto, según sea el caso. En todo caso, cualquiera que sea el medio de notificación, se requiere de la previa identificación de la dirección en la cual debe surtirse.»14 (negrillas por fuera del texto original).

12 Sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 27138, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Al respecto, sentencia C-035 de 2014, MP: Luis Ernesto Vargas Silva: «[l]a jurisprudencia ha diferenciado entre las notificaciones ordinarias y las subsidiarias. Con respecto a los mecanismos subsidiarios de notificación de las actuaciones administrativas tributarias, ha reconocido la validez de emplearlos cuando no es posible notificar al contribuyente a través de los medios ordinarios». 14 Sentencia del 16 de mayo de 2024, exp. 28318, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El parágrafo 4 del artículo 565 ibidem señala que todos los actos administrativos de que trata la norma, dentro de los cuales se incluyen las resoluciones que resuelven

www.consejodeestado.gov.co 7 El parágrafo 4 del artículo 565 ibidem señala que todos los actos administrativos de que trata la norma, dentro de los cuales se incluyen las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración, se notificarán electrónicamente, siempre y cuando el c ontribuyente haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (en adelante RUT), «con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente». En consonancia con lo anterior, el artículo 563 dispone que para todos los efectos la notificación electrónica constituye el medio de notificación preferente. Con relación a la posibilidad de que se surta la notificación electrónica , el artículo 566-1 del Estatuto Tributario prevé que , para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entiende realizada en la fecha del envío del correo electrónico. Además, esta Sección precisó que, si bien esta norma también señala que los términos legales para impugnar en sede administrativa comienzan luego de contados 5 días desde el envío del mensaje de datos, esta norma no es aplicable para contabilizar la caducidad. Para el caso bajo examen, se observa que está probado lo siguiente: • Certificado de existencia y representación expedido el 11 de noviembre de 202215, en el que consta la anotación de que, conforme el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, se autoriza la notificación al correo electrónico tesoreriaagrosenegal@gmail.com. • Resolución Nro. 00054 del 06 de mayo de 2021, por medio de la cual se expidió el emplazamiento previo por no declarar, relativo a la declaración anual del impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros , por los periodos,

emplazamiento previo por no declarar, relativo a la declaración anual del impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros , por los periodos, 2016, 2017, 2018 y 2019. Acto que se re mitió a la dirección de correo electrónico tesoreriaagrosenegal@gmail.com, y a la dirección física: Vereda Suecia, corregimiento Combia, Finca la Arboleda (Pereira, Risaralda)16. • La respuesta al emplazamiento para declarar se presentó el 20 de mayo de 2021, la cual fue suscrita por el revisor fiscal17. En este documento no se suministró una nueva dirección de notificación ni se autorizó expresamente la notificación electrónica. Frente a esta comunicación la Administración se pronunció mediante correo del 26 de mayo de 2021, el cual se dirigió a la dirección tesoreriaagrosenegal@gmail.com19. • Las Resoluciones Nro. 2446 y Nro. 2456 de 2021 fueron notificadas en una dirección física20. • El recurso de reconsideración se presentó el 10 de diciembre de 2021, el cual fue suscrito por el representante legal y el revisor fiscal. En este documento no se suministró una nueva dirección de notificación ni se autorizó expresamente la notificación electrónica21. • En el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nro. 2604 de l 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se ordenó notificar a la demandante en los siguientes términos: «TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido de este acto a la representante legal o quien haga sus veces de la SOCIEDAD AGROPECUARIA SENEGAL SAS con NIT

ordenó notificar a la demandante en los siguientes términos: «TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido de este acto a la representante legal o quien haga sus veces de la SOCIEDAD AGROPECUARIA SENEGAL SAS con NIT 816.004.954 de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo 565 del Estatuto Tributario

15 Samai del Tribunal, índice 10, pág. 27. 16 Ibidem, página 32. 17 Ibidem, página 31. 18 Ibidem, página 22. 19 Ibidem, página 22. 20 Ibidem, página 37 y 39. 21 Ibidem, pág. 20 a 25.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00050-01 (28908)

Demandante: Agropecuaria Senegal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nacional; advirtiéndole que contra la pres ente no procede ningún recurso por la vía gubernativa, por lo que se informa al recurrente que la misma se encuentra agotada. Remitir la citación para surtir el trámite de notificación personal a la dirección: Vereda (SIC) Suecia corregimiento Combia finca la Arboleda (sic) dentro de acopio, correo electrónico tesoreriaagrosenegal@gmail.com»22 • Se aportó copia del correo electrónico enviado por la Administración a la dirección tesoreriaagrosenegal@gmail.com, el 2 de diciembre de 2022, en el que se indicó que «De acuerdo a la solicitud de notificación personal por correo electrónico presentada con el recurso de reconsideración de la respuesta a dicho recurso Resolución No. 2604 de 2022 el

tesoreriaagrosenegal@gmail.com, el 2 de diciembre de 2022, en el que se indicó que «De acuerdo a la solicitud de notificación personal por correo electrónico presentada con el recurso de reconsideración de la respuesta a dicho recurso Resolución No. 2604 de 2022 el Despacho accede a lo solicitado». Además, se evidencia que se adjuntó copia del acto administrativo notificado23. • En el expediente no hay prueba alguna de que se haya practicado la diligencia de notificación personal de forma presencial. • El 27 de enero de 2023, la demandante solicitó copia de las resoluciones acusadas con el fin de garantizar su derecho al debido proceso. Además, pidió ser notificado en la dirección electrónica tesoreriaagrosenegal@gmail.com. • La demanda se presentó el 12 de abril de 202324. De los hechos probados en el expediente , se destaca que el acto que decidió el recurso de reconsideración ordenó surtir la notificación personal, no la electrónica. Tanto así que se limitó a disponer el envío de la citación al correo electrónico suministrado por el demandante. Es decir, atendiendo al mandato del artículo 565 ibidem la administración optó por notificar personalmente a la demandante. Ello se deriva del numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nro. 2604 del 2 de noviembre de 2022, en la que explícitamente se ordenó tal mecanismo de publicidad. De acuerdo con el artículo 569 del Estatuto Tributario la notificación personal se debe practicar por un funcionario de la Administración en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva. En este segundo caso, la notificación se surte bien sea porque el interesado acude voluntariamente, o mediando citación.

debe practicar por un funcionario de la Administración en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva. En este segundo caso, la notificación se surte bien sea porque el interesado acude voluntariamente, o mediando citación. Como se mencionó líneas atrás, r especto de los actos que decidan recursos, el inciso segundo del artículo 565 ibidem, señala que en primer lugar se debe surtir la notificación personal, y en el evento en que el interesado no comparezca25, se debe surtir la notificación por edicto, como mecanismo subsidiario. Por otro lado, en el recurso de reconsideración no se informó una nueva dirección procesal. De igual modo, del examen de los actos expedidos por la administración y las respuestas dadas por la demandante a lo

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