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CE-9001-23-33-000-2011-00297-02 (A)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-9001-23-33-000-2011-00297-02 (A)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCÓN DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Revoca la sanción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Que ordenó el suministro de pasajes para asistir a tratamiento de un menor [S]e observa con claridad que en el fallo de tutela, presuntamente desconocido, se ordenó que se le brindara a la menor de 18 años de edad XXX atención médica integral, hasta el restablecimiento de su salud y la garantía de una vida en condiciones de dignidad. De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Unidad Prestadora de Salud de la PolicíaCauca, concretamente a través del Capitán [R.W.M.P.], quien es el Jefe de esa Unidad. Ahora, como ya se indicó, mediante memorial de 5 de febrero de 2021, la accionante promovió incidente de desacato, pues aseguró que hasta el momento no se ha dado total cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 28 de junio de 2011, debido a que la accionada se ha negado a reconocer y entregar los tiquetes de viaje para que la menor de 18 años de edad XXX asista junto con su acompañante a las citas médicas, persistiendo de esta forma la situación motivo de tutela. (…) En respuesta, la entidad accionada indicó que no resulta cierto que haya incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de junio de 2011, toda vez que dio trámite a las solicitudes de 24 de noviembre y 1o. de diciembre de 2020, por lo que autorizó los pasajes terrestres de la usuaria y la

acompañante, ruta Popayán – Cali – Popayán en Expreso Bolivariano, según contrato 90-7-20034-20 que terminó el 31 de diciembre de 2020, de lo cual aportó constancia de recibido por parte de la actora. Agregó que si bien a la fecha no cuenta con contrato vigente para el servicio de pasajes terrestres, la actora puede realizar la solicitud con anticipación, con el fin de que se autorice un vehículo de la institución para su traslado a las diferentes citas médicas que deba atender fuera de la ciudad, a fin de garantizarle el transporte, por lo que, a su juicio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ha venido realizando las conductas posibles y necesarias para el cumplimiento de la orden impartida por el a quo. El Tribunal a través de auto de 5 de marzo de 2021, sancionó al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor [R.W.M.P.] con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que dentro del expediente no se encontraba probado que se hubieran realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida (…) No obstante, luego de proferido el referido auto, el citado funcionario, de forma extemporánea, allegó un escrito en el que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, toda vez que dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 28 de junio de 2011. En efecto, a índice 5 del expediente digital del incidente de desacato de la referencia, se observa que el Mayor [R.W.M.P.], Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección

de Sanidad de la Policía Nacional, rindió informe en el que comunicó que el 4 de marzo de 2021 fue notificada a la agente oficiosa la orden de servicio núm. 011 por medio de la cual se autorizó el desplazamiento de la menor XXX y su acompañante al Municipio de Santander de Quilichao, ida y regreso, con el fin de acudir a la cita con la especialista de cardiología pediátrica en la entidad prestadora de salud Hospital Francisco de Paula Santander. La anterior información fue verificada por el Despacho mediante comunicación telefónica con la señora [G.N.J.P.], quien informó que el 11 de marzo de la presente anualidad fue trasladada con la menor de edad XXX al Municipio de Santander de Quilichao, en donde se llevó a cabo la cita médica con la especialista de cardiología pediátrica, lo que demuestra que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Cauca, concretamente a través del Capitán [R.W.M.P.], dio cumplimiento al fallo de tutela de 28 de junio de 2011. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato, impuesta al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Mayor [R.W.M.P.], habida consideración de que se verificó el cumplimiento efectivo de la orden de amparo por lo que se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto consultado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Consulta de Desacato Radicación número: 19001-23-33-000-2011-00297-02 (AC)

Actor: GLORIA NANCY JARAMILLO PAZ EN CALIDAD DE AGENTE

OFICIOSA DE LA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD XXX Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN

IMPUESTA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL INCIDENTADO, DURANTE EL

TRÁMITE DE CONSULTA, ACREDITÓ QUE REALIZÓ LOS TRÁMITES

NECESARIOS PARA DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL

FALLO DE TUTELA DE LA REFERENCIA.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 5 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, debido al 1 En adelante Tribunal. incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 28 de junio de

2011, emanada de la misma autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la señora GLORIA NANCY JARAMILLO PAZ, actuando como agente oficiosa de la menor de 18 años de edad XXX, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna.

El Tribunal mediante sentencia de 28 de junio de 2011 accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor XXX, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. - DEJAR EN FIRME la medida provisional decretada, en el entendido que a la fecha de notificación de la presente acción ya debió haberle entregado a la menor XXX por intermedio de su madre la señora GLORIA NANCY JARAMILLO 8 frascos del medicamento denominado TEGRETOL SUSPENSIÓN 100/2. TERCERO. – ORDENAR a la Policía Nacional – Área de Sanidad brindar la atención médica integral a la menor XXX hasta el restablecimiento de su salud y la garantía de una vida en condiciones de dignidad. CUARTO. – SE SEÑALA a la Policía Nacional – Área de Sanidad que se encuentra en la posibilidad de realizar el recobro correspondiente ante el FOSYGA […]”. En escrito de 5 de febrero de 2021, la accionante, en calidad de agente oficiosa de la menor de 18 años de edad XXX, solicitó al Tribunal declarar en desacato a la

UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, toda vez que ha venido cumpliendo parcialmente la orden impartida, pues se ha negado a reconocer y entregar los tiquetes de viaje terrestre para que la menor XXX asista a las citas médicas junto con la acompañante, por lo que la situación que motivó la tutela persiste. A través de auto de 10 de febrero de 2021, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que rindiera informe sobre el presunto incumplimiento y aportara las pruebas que considerara pertinentes, sin que se pronunciara el citado funcionario en dicho término. Sin embargo, en memorial de 16 de febrero de 2021, la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que no resulta cierto que haya incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de junio de 2011, toda vez que dio trámite a las solicitudes de 24 de noviembre y 1o. de diciembre de 2020, por lo que autorizó los pasajes terrestres de la usuaria y la acompañante, ruta Popayán – Cali – Popayán en Expreso Bolivariano, según contrato 90-7-20034-20 que terminó el 31 de diciembre de 2020, de lo cual aportó constancia de recibido por parte de la actora.

Informó que a la fecha no cuenta con contrato vigente para el servicio de pasajes terrestres, para lo cual la usuaria debe realizar la solicitud con anticipación, con el objeto de que se autorice un vehículo de la institución para su traslado a las diferentes citas médicas que deba atender fuera de la ciudad, a fin de garantizarle el transporte, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ha venido realizando las conductas posibles y necesarias para el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal. Por lo anterior, solicitó declarar la no vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues ha dado cumplimiento al fallo de tutela objeto de la presente acción.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO Por auto de 5 de marzo de 2021, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de junio de 2011, emanada de la misma autoridad judicial, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO. - DECLARAR en desacato al Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, en calidad de Jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de la orden contenida en el fallo de tutela del 28 de junio de 2011 proferido por este Tribunal, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. - SANCIONAR al Mayor RICHAR WILSON MONCAYO

PALACIOS, en calidad de Jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de la multa deberá ser consignado, en la cuenta DTNMULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS del Consejo Superior de la Judicatura No. 30070000030-4 del Banco Agrario. TERCERO. - Sin perjuicio de lo anterior, Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, en calidad de Jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado por esta Corporación sin demoras ni justificaciones. En particular, debe garantizar el servicio de transporte para la práctica de los procedimientos médicos que tengan que llevarse a cabo en un lugar distinto al de la residencia de la paciente Daniela Roa Jaramillo […]”. Lo anterior, al considerar que no se acreditó dentro del expediente que la entidad accionada haya garantizado o suministrado recientemente el servicio de transporte, al menos en el mes de febrero cuando la actora solicitó los tiquetes vía terrestre y no se los brindaron con fundamento en que “el fallo de tutela no dispuso tratamiento integral”, situación que no fue desvirtuada en el trámite incidental.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva

desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales2. Esta figura se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva 2 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20104 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente

de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación5. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta 4 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011.

5 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto). Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20036, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias 6 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por

el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados7 […]”. (Resaltado fuera del texto). Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. El Tribunal, mediante sentencia de 28 de junio de 2011, dispuso lo siguiente: “[…] TERCERO. – ORDENAR a la Policía Nacional – Área de Sanidad brindar la atención médica integral a la menor XXX hasta el restablecimiento de su salud y la garantía de una vida en condiciones de dignidad […]”. (Negrilla fuera de texto) 7 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación

directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”. De los apartes transcritos se observa con claridad que en el fallo de tutela, presuntamente desconocido, se ordenó que se le brindara a la menor de 18 años de edad XXX atención médica integral, hasta el restablecimiento de su salud y la garantía de una vida en condiciones de dignidad. De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía - Cauca, concretamente a través del Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, quien es el Jefe de esa Unidad. Ahora, como ya se indicó, mediante memorial de 5 de febrero de 2021, la accionante promovió incidente de desacato, pues aseguró que hasta el momento no se ha dado total cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 28 de junio de 2011, debido a que la accionada se ha negado a reconocer y entregar los tiquetes de viaje para que la menor de 18 años de edad XXX asista junto con su acompañante a las citas médicas, persistiendo de esta forma la situación motivo de tutela. Por lo anterior, mediante auto de 10 de febrero de 2021, el Tribunal abrió incidente de desacato contra el actual Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, y le corrió traslado por el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa, contestara el incidente y aportara las

pruebas que pretendiera hacer valer. En respuesta, la entidad accionada indicó que no resulta cierto que haya incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de junio de 2011, toda vez que dio trámite a las solicitudes de 24 de noviembre y 1o. de diciembre de 2020, por lo que autorizó los pasajes terrestres de la usuaria y la acompañante, ruta Popayán – Cali – Popayán en Expreso Bolivariano, según contrato 90-720034-20 que terminó el 31 de diciembre de 2020, de lo cual aportó constancia de recibido por parte de la actora. Agregó que si bien a la fecha no cuenta con contrato vigente para el servicio de pasajes terrestres, la actora puede realizar la solicitud con anticipación, con el fin de que se autorice un vehículo de la institución para su traslado a las diferentes citas médicas que deba atender fuera de la ciudad, a fin de garantizarle el transporte, por lo que, a su juicio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ha venido realizando las conductas posibles y necesarias para el cumplimiento de la orden impartida por el a quo. El Tribunal a través de auto de 5 de marzo de 2021, sancionó al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que dentro del expediente no se encontraba probado que se hubieran realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida, toda vez que no se acreditó que la entidad

accionada haya garantizado y suministrado el servicio de transporte solicitado, pues, por el contrario, conforme lo mencionado por la actora, no se le ha prestado dicho servicio en lo corrido del presente año, situación que no fue desvirtuada por la parte accionada. No obstante, luego de proferido el referido auto, el citado funcionario, de forma extemporánea, allegó un escrito en el que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, toda vez que dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 28 de junio de 2011. En efecto, a índice 5 del expediente digital del incidente de desacato de la referencia, se observa que el Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, rindió informe en el que comunicó que el 4 de marzo de 2021 fue notificada a la agente oficiosa la orden de servicio núm. 011 por medio de la cual se autorizó el desplazamiento de la menor XXX y su acompañante al Municipio de Santander de Quilichao, ida y regreso, con el fin de acudir a la cita con la especialista de cardiología pediátrica en la entidad prestadora de salud Hospital Francisco de Paula Santander. La anterior información fue verificada por el Despacho mediante comunicación telefónica con la señora GLORIA NANCY JARAMILLO PAZ8, quien informó que el 11 de marzo de la presente anualidad fue trasladada con la menor de edad XXX al Municipio de Santander de Quilichao, en donde se llevó a cabo la cita médica

con la especialista de cardiología pediátrica, lo que demuestra que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Cauca, concretamente a través del Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, dio cumplimiento al fallo de tutela de 28 de junio de 2011. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato, impuesta al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, habida consideración de que se verificó el cumplimiento efectivo de la orden de amparo por lo que se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto consultado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial. 8 Comunicación telefónica realizada por el despacho sustanciador el 17 de marzo de 2021. Cabe resaltar que en un caso similar, del año 20159, la Sala rectificó su postura frente al proceder del juez constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo. Teniendo en cuenta lo señalado en la precitada providencia, la Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, al haberse constatado que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, pues, como se indicó, este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de

castigo. Ante el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 28 de junio de 2011, la sanción de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal, carece de todo objeto y debe ser revocada. No obstante lo anterior, la Sala instará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, en el trámite de la consulta, acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de junio de 2011 proferida 9 Expediente núm. 2015-00542-01. Actor: Mauricio Olivera González. Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García González. por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del auto consultado y, en su lugar, se dispone: DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción,

teniendo en cuenta que el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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