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CE - 9_050012331000200700154011SENTENCIASENTENCIA20220505170624_TCListadoTitulados133124216074857595-2022

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CE - 9_050012331000200700154011SENTENCIASENTENCIA20220505170624_TCListadoTitulados133124216074857595-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027)

Demandante: GUSTAVO CARMONA ALARCÓN, WILMAR

MONCADA ARCILA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la petición de nulidad de las resoluciones números 122 de 26 de octubre y 026 de 23 de diciembre, ambas proferidas en el año 2006 por el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), por cuanto se declaró desierta la licitación pública 006 de 2006 cuando el Consorcio San Vicente se encontraba habilitado pues el requisito de certificación de registro en el SICE no era indispensable para este tipo de contratos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 192 a 210 vlto. cdno. ppal.) en los siguientes términos: “1º.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas

en la parte motiva del presente proveído. 2º.- SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. 3º.- Se acepta la sustitución de poder que hace el abogado principal en el abogado DIEGO IVÁN BETANCUR LONDOÑO, portador de la Tarjeta Profesional Nº 85.664 del Consejo Superior de la Judicatura, quien se le reconoce personería para defender los intereses del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE FERRER (ANTIOQUIA), en los términos del escrito visible a folio 190. 4º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la renuncia del poder presentada por el doctor Hugo Hernando Gallego Marín, como apoderada (sic) del Municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia). La renuncia no pone término al poder hasta cinco (5) días después de notificarse por estados el presente auto y se dará a conocer mediante telegrama dirigido a la entidad accionada en la dirección señalada para recibir notificaciones. 2 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 5º.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.” (fls. 210 y vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2007 en la Dirección Seccional de la

Judicatura de Antioquia los señores Gustavo Adolfo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 80 a 88 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “a. Que son nulas las resoluciones 122 de octubre 26 de 2006, y 026 del 23 de diciembre de 2006, notificada el 28 de diciembre de 2006, proferidas por el señor Alcalde del municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia). Por la cual se declara desierto un proceso de contratación mediante licitación pública y la otra, por medi (sic) de la cual se resuelve un recurso, respectivamente. b. Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas, se declare que el proceso licitatorio 006 de 2006 que se adelantó el municipio de San Vicente Ferrer debe adjudicarse a la propuesta que cumple los requisitos de ley, de los pliegos y es la más favorable para el municipio.” (fls. 80 y 81 cdno. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de agosto de 2006 el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia) dio apertura a un proceso de contratación a través de la licitación pública 006 cuyo objeto consistía en la construcción de los bloques 3 y 4 y las obras de urbanismo en la institución educativa rural Chaparral del municipio. 2) Al proceso de contratación concurrieron dos proponentes, uno, el Consorcio San

Vicente integrado por Gustavo Adolfo Carmona Alarcon y Wílmar Moncada Arcila y, otro, la Cooperativa Ambacan. 3 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 3) En la etapa de evaluación preliminar solo fue declarada hábil la propuesta presentada por la Cooperativa Ambacan, razón por la que solo a esta se le hizo la evaluación económica, decisión que fue repuesta por parte del municipio declarando igualmente hábil la propuesta del Consorcio San Vicente. 4) Antes de la audiencia de adjudicación el Consorcio San Vicente puso de presente que la Cooperativa Ambacab había aportado documentos falsos, razón por la que en la audiencia de adjudicación el municipio decidió declarar desierta la licitación, aduciendo que ningún proponente había logrado subsanar las inconsistencias evidenciadas, pues, en cuanto al consorcio el municipio le requirió la inscripción en el SICE y esta solo se aportó respecto de uno de los miembros del consorcio.

3. Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación, en resumen, lo siguiente: Las Resoluciones números 122 de octubre 26 y 026 de 23 de diciembre, ambas proferidas en el 2006 por el municipio de San Vicente Ferrer, fueron expedidas con desconocimiento de lo dispuesto el Acuerdo 004 de 2005 modificado por el Acuerdo 009 de 2006 del comité operador del SICE, pues, el municipio fundó sus decisiones

en lo previsto en el artículo 18 del Decreto 3512 de 2003 derogado por los Acuerdos 004 de 2005 y 009 de 2006 del Comité Operador del SICE y exigió como requisito insubsanable la inscripción en el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal (SICE). En ese sentido, el municipio de San Vicente Ferrer, por el hecho de proferir las resoluciones acusadas de nulidad, infringió lo señalado expresamente en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 porque no otorgó a las partes el término de cinco (5) días de traslado de la evaluación definitiva.

4. Posición de la parte demanda El municipio de San Vicente Ferrer a través de escrito radicado el 5 de junio de 2007

contestó la demanda con oposición a las pretensiones (fls. 117 a 129 cdno. no. 1), 4 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia formuló excepciones y solicitó que aquellas fueran negadas (fls. 117 a 129 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) El pliego de condiciones que definió el proceso de selección estableció claramente que ante la falta de los documentos mínimos de la oferta procedía el rechazo de esta oferta, por lo tanto, sin la certificación del registro del SICE el municipio no tenía otra opción diferente a la de declarar desierta la licitación. 2) En el presente asunto, el señor Gustavo Adolfo Cardona Alarcón concurrió al

proceso con un mensaje de activación de la cuenta en SICE lo cual no reemplaza la certificación del registro exigida en el pliego de condiciones. 3) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Legalidad del acto”, ya que se fundó en la normatividad vigente sobre la materia, en particular los requisitos que la Ley 598 de 2000, el Decreto 3512 de 2002 y los Acuerdos 004 de 2005 y 009 de 2006 del Comité Operador del SICE exigen para este tipo de procesos contractuales. b) “Falta de tipicidad de la nulidad”, porque en ninguna de las normas invocadas por el actor, esto es, la Ley 598 de 2000, el Decreto 3512 de 2002 y enlos Acuerdos 004 de 2005 y 009 de 2006 del Comité Operador del SICE se establece como causal de nulidad la expedición irregular del acto administrativo. c) “Debida motivación”, pues, las resoluciones que se pretenden anular con ocasión de la presente demanda se fundaron en las normas de contratación estatal y en especial en la Ley 598 de 2000, el Decreto 3512 de 2002 y los Acuerdos 004 de 2005 y 009 de 2006 del Comité Operador del SICE. d) “Indebida sustentación del cargo”, debido a que la parte actora no delimitó claramente cuál es el cargo sobre el cual pretende hace valer los defectos jurídicos de los que alega adolecen las resoluciones atacadas en nulidad. e) “Poder insuficiente para actuar”, por cuanto el poder aportado con la demanda solo precisa el mandato al apoderado judicial para pedir la nulidad de las 5

Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia resoluciones, mas no las demás pretensiones de condena y restablecimiento que se elevaron con la demanda. f) “Inepta demanda”, debido a que el demandante omitió con la demanda adecuar razonablemente la cuantía del proceso y no aportó las copias auténticas de los actos administrativos censurados en nulidad.

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión en providencia de 27 de octubre de 2014 (fls. 192 a 210 vlto. cdno. ppal.) denegó las súplicas de la demanda con base en el siguiente razonamiento: 1) El tribunal de primera instancia se refirió inicialmente a las excepciones formuladas por la entidad demandada así: i) sobre la insuficiencia de poder para demandar, señaló que fue otorgado para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones emitidas por el municipio de San Vicente Ferrer, por lo que tal mandato abarca incluso las pretensiones de condena y restablecimiento, naturales a una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, y ii) en cuanto a la falta de copias auténticas de los actos administrativos acusados puso de presente lo previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 de esta Corporación, decisión en la que en virtud de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del Código General del Proceso se acepta la

valoración de los documentos aportados en copia simple a la demanda. 2) Para desatar el fondo de la controversia determinó que el actor incumplió con la carga probatoria que le correspondía ya que, sin aportar las propuestas de los dos oferentes participantes en la mencionada licitación no era viable desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues, la acusación de legalidad se centra en la exigibilidad del requisito de registro en el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación del Estado (SICE) y con lo aportado al expediente no es posible establecer la realidad de tales afirmaciones. 3) En el expediente obra un dictamen pericial que fundó sus conclusiones en los documentos que componen el expediente y no sobre el proceso de licitación no. 6 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 006 de 2006 del municipio de San Vicente Ferrer, sin que se explique si el consorcio actor cumplió o no con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, así como tampoco establece el mecanismo, cálculo o fórmula matemática que utilizó para llegar a las conclusiones que presentó, por lo que no generó certeza. 4) En ese sentido, la entidad demandada no vulneró el principio de igualdad, el debido proceso ni el principio de transparencia, así como tampoco con la expedición de los actos demandados se desconocieron los principios de la función

administrativa, igualdad, buena fe ni los procedimientos de selección objetiva.

7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 212 a 218 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 5 de diciembre de 2014 (fl. 219 ibidem), impugnación esta que fue sustentada en los siguientes términos: 1) Contrario a lo manifestado por el tribunal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una nueva oportunidad para evaluar las propuestas, motivo por el cual no debió echar de menos las propuestas de los oferentes participantes en el respectivo proceso licitatorio para pronunciarse sobre los actos administrativos demandados. 2) El Acuerdo 006 de 2006 expedido por el comité operador del SICE que sirvió de fundamento para la exigencia del registro en el SICE no era aplicable al caso por no estar vigente al momento de la apertura de la licitación no. 006 de 2006. 3) De otra parte, con los documentos que conforman el expediente está claramente acreditado que la propuesta del Consorcio San Vicente se encontraba habilitada y por ello al municipio no le era dable declarar desierta la adjudicación.

8. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 28 de agosto de 2015 (fl. 225 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 16 de octubre de 2015 (fl. 227 ibidem) se ordenó

7 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027)

Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 4) En dicho término las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 228 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones, y 4) la condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión acerca de la legalidad de las Resoluciones números 122 de 26 de octubre y 026 de 23 de diciembre, ambas proferidas en el año 2006 por el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), mediante los cuales se declaró desierta la licitación pública 006 de 2006 cuando el Consorcio San Vicente, según la parte actora, se encontraba habilitado, pues, el requisito de certificación de registro en el SICE no era indispensable para este tipo de contratos.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda porque el actor no aportó al expediente las pruebas

mínimas requeridas para establecer que la decisión consistente en la declaratoria de desierta de la licitación fue proferida con violación de las normas que rigen la materia y, adicionalmente, que la oferta presentada por el consorcio actor fuese la mejor. En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de afirmar que no era indispensable aportar las ofertas de la totalidad de los proponentes para que el tribunal de primera instancia determinara la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por el 8 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia municipio en las decisiones acusadas con la demanda, y que con las pruebas que conforman el expediente se acredita que sus propuesta debía ser la adjudicataria del contrato. La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación.

2. Análisis de la impugnación La decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda fue acertada porque el consorcio actor no logró acreditar que con la expedición de las Resoluciones números 122 de 26 de octubre y 026 de 23 de diciembre, ambas proferidas en el 2006, el municipio de San Vicente Ferrer hubiera fundado su decisión en una normatividad indebidamente aplicada al proceso de selección por encontrarse derogada.

Adicionalmente, el actor tampoco demostró por qué su propuesta era la mejor y,

omitió allegar al expediente las propuestas de los oferentes que participaron en la licitación. En esa directriz, analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente: 1) En agosto de 2006 el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia) emitió el pliego de condiciones de la licitación pública no. 06 de 2006 para la “contratación por el sistema de precios unitarios no reajustables para construcción del bloque 3 – 4 y los trabajos de urbanismo de la institución educativa rural de la Vereda Chaparral del municipio San Vicente Ferrer” (fls. 3 a 47 cdno. no. 1). 2) El 2 de octubre de 2006 se recibieron y dio apertura a las propuestas que se presentaron para la licitación pública 006 de 2006; al cierre de la convocatoria se presentaron dos ofertas, una por el Consorcio San Vicente y, otra, por la Cooperativa Ambacan, al final al acta se suscribió por quienes participaron en ella (fls. 48 y 49 ibidem). 9 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 3) El 5 de octubre de 2006 en cumplimiento del cronograma de la referida licitación 006 de 2006 el municipio realizó la evaluación de las ofertas presentadas, y con apoyo en el concepto emitido por el comité evaluador declaró no elegible la propuesta presentada por el Consorcio San Vicente y hábil la de la Cooperativa

Ambacan (fls. 51 a 56 cdno. no. 1). 4) Mediante la Resolución 122 de 26 de octubre de 2006 el municipio de San Vicente Ferrer declaró desierta la licitación pública no. 006 de 2006 por estimar que lo previsto en el literal c) del artículo 13 del Decreto 3512 de 2003 sobre la exigibilidad del certificado de registro del SICE es legal y no fue acreditado por ninguno de los oferentes que se presentaron al proceso licitatorio (fls. 57 a 62 cdno. no. 1). 5) En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición por cuanto, a su juicio, no era obligatorio exigir la inscripción en el SICE para ejecutar la clase de contrato que se suscribiría como resultado de la licitación pública (fls. 63 a 73 ibidem). 6) Por la Resolución 026 de 23 de diciembre de 2006 el municipio de San Vicente Ferrer confirmó la resolución no. 122 (fls. 74 a 78 cdno. no. 1). 7) De acuerdo con lo probado en el proceso procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en el sentido de señalar que para pronunciarse sobre la presunción de legalidad de las Resoluciones números 122 de 26 de octubre y 026 de 23 de diciembre, ambas proferidas en el 2006 por el municipio de San Vicente Ferrer, no era necesario aportar al proceso las propuestas de los oferentes participantes en la licitación no. 006 de 2006, y con ello determinar si la propuesta presentada por la

parte actora se encontraba habilitada. En el presente asunto el actor impugna la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia por cuanto se adujo que “correspondía a la parte actora probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, así como demostrar, que su propuesta cumplía con las exigencias del pliego de condiciones, la contratación y los fines de la entidad, lo cual no ocurrió” (fl. 208 cdno. ppal.). 10 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia El literal c) del artículo 13 del Decreto 3512 de 20031 establece la obligación de las entidades de “exigir en los procesos contractuales de cuantía superior a 50 smmlv, que el proveedor referencie en su oferta el número de certificado de registro del bien o servicio ofrecido, generado por el Portal del SICE”. A su turno, el artículo 18 del Decreto 3512 de 2003 estableció las excepciones aplicadas al SICE en los procesos contractuales, en los siguientes términos: “a) La adquisición de servicios y obra pública que no estén codificados en el CUBS; b) Los bienes y servicios que se requieren para la Defensa y Seguridad Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 literal i) del artículo 24 de la Ley 80 de1993; c) La compraventa y el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles; d) Los procesos contractuales para la adquisición de animales vivos; e) Todos los procesos contractuales en cuantía inferior a 50 smmlv;

f) Los productos con precios regulados por el Gobierno; g) Los procesos contractuales para la adquisición de repuestos”. De otra parte, el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 004 de 14 de abril de 20052 del Comité para la Operación del SICE determinó: “Parágrafo. La información requerida de los procesos contractuales que incluyan Obra Pública, diferente a la del AIU, debe ser ingresada en el Portal del SICE, de conformidad con lo establecido por el Decreto 03512 de 2005.” Según lo preceptuado en los apartes normativos a los que se ha hecho referencia, la Sala encuentra que en las Resoluciones números 122 de 26 de octubre y 026 de 23 de diciembre proferidas en el 2006 por el municipio de San Vicente Ferrer, no existe contradicción o desconocimiento de lo previsto expresamente en la 1 El Decreto 3512 de 5 de diciembre de 2003 perdió fuerza de ejecutoria con la derogatoria de la Ley 598 de 2000 por el artículo 222 del Decreto 19 de 2012, en ese sentido para el 25 de agosto de 2006, esto es, la fecha de expedición de la Resolución no. 086 mediante la cual el municipio de San Vicente Ferrer dio apertura a la licitación no. 006 de 2006 estaba vigente. De otra parte, con la sentencia de 29 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, el Decreto 3512 de 2003 fue declarado nulo parcialmente, en cuanto tiene que ver exclusivamente con el literal e) del artículo 18 de dicho cuerpo normativo. 2 Acuerdo número 004 de 14 de abril de 2005, “[p]or el cual se fijan lineamientos para el

funcionamiento del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE”, proferido por el Presidente del Comité para la Operación del SICE, comité creado por el Decreto 3512 de 2003, para lo cual se autorizó al Contralor General de la República para integrarlo con funcionarios de esa entidad. El acuerdo fue publicado en el Diario Oficial número 45906 de 12 de mayo de 2005. 11 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia normatividad que regía la materia al momento de su expedición, pues, es claro lo siguiente: a) La licitación no. 006 de 2006 que culminó con las resoluciones objeto de debate tenía un presupuesto superior a 50 SMMLV3, circunstancia por la cual el proceso no estaba dentro de las excepciones contempladas en el artículo 18 del Decreto 3512 de 2003. b) El Decreto 3512 de 2003 estaba vigente para el momento en que se abrió y adelantó el proceso de selección en la modalidad de licitación pública no. 006 de 2006 por parte del municipio San Vicente Ferrer (Antioquia). c) Los Acuerdos 004 de 2005 y 009 de 2006 expedidos por el Comité Operador del SICE fijaron lineamientos para el funcionamiento del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal (SICE), por lo que no derogaron el Decreto 3512 de 2003.

d) El parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 004 de 2005 proferido por comité operador del SICE establece la obligación de ingresar la información requerida en los procesos de contratación al SICE, según lo previsto en el Decreto 3512 de 2003. 8) Es pertinente anotar igualmente que el municipio demandado en la Resolución no. 122 de 23 de octubre de 2006, en el acápite de consideraciones, hizo una trascripción de la respuesta a las observaciones otorgada en la correspondiente audiencia de aclaración al pliego de condiciones base de la licitación4, en la que si bien, atendiendo el proponente, se refirió al Acuerdo 09 de 18 de septiembre de 2006, ello no condujo a que la decisión adoptada en dicha resolución se fundara precisamente en lo preceptuado en el Acuerdo 09 de 18 de septiembre de 2006 no 33 El presupuesto de la licitación no. 006 de 2006 ascendía a OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($818.755.624), cifra que resulta superior a los VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($20.400.000) a los que correspondían cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes de 2006, teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año era de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000). 4 La trascripción en comento es del siguiente tenor: “[p]ara el caso de consorcios y uniones temporales, el mismo acuerdo reseñado en la observación formulada, esto es, el acuerdo Nº 09 de

2006 señala en su artículo 16, que `con fundamento en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, los Consorcios y Uniones Temporales deben aportar los números de certificado de registro de precios de los bienes, servicios y obra pública que pretendan suministrar al Estado, según el vínculo que tenga cada uno de sus miembros`”. (fl. 25 cdno. no. 2). 12 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia aplicable a la licitación no. 006 de 2006, dado que rigió a partir del 18 se septiembre de 2006 con la publicación de este se hizo en el Diario Oficial edición número 46395, según a lo previsto en el artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo. En ese sentido, la decisión del a quo de denegar las pretensiones de nulidad en contra de las Resoluciones números 122 de 26 de octubre y 026 de 23 de diciembre expedidas en el año 2006 por el municipio de San Vicente Ferrer fue correcta, razón por la cual debe ser confirmada. 9) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se declare que la propuesta presentada por el Consorcio San Vicente debía ser beneficiaria de la adjudicación de la licitación objeto de examen, debe advertirse que la Sala, en varias ocasiones, ha precisado que en materia de acciones5 de nulidad y restablecimiento del derecho, hoy medios de control jurisdiccional, corresponde al actor acreditar no solo la nulidad de los actos administrativos sino, además, demostrar que su propuesta

era la mejor, de acuerdo con los términos que la entidad estatal contratante dispuso en los pliegos de condiciones y demás documentos integrantes del correspondiente proceso de contratación. Al respecto se ha precisado lo siguiente: “A la luz de los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de la Sala, correspondía a la parte actora, no solamente, probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino también, estaba en el deber de demostrar, que su propuesta se ajustaba en un todo a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones; que era la mejor en sus aspectos técnicos y financieros y que era las más conveniente para el interés público, circunstancias que reunidas, lo harían acreedor al derecho de ser el adjudicatario de la Licitación Pública Internacional No. 001 de 1993 y por lo tanto a la indemnización” ..”6 (subrayado del original). 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación de 4 de junio de 2008, expediente 14169 con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar; 4 de junio de 2008, expediente 17783 con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar; 26 de abril de 2006, expediente 16041 con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, 13 de mayo de 1996 expediente 9474 con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes Hernández, y 19 de septiembre de 1994 expediente 8071 con ponencia de la Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 29 de enero de 2009 expediente 13.206 con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, posición reiterada en sentencia de 4 de febrero

de 2010, expediente 17.109 con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Expediente no. 05001-23-31-000-2007-00154-01 (54.027) Actor: Gustavo Carmona Alarcón y Wílmar Moncada Arcila Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia En esa misma directriz, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de julio de 20157, reiteró dicho criterio en estos términos: “En el sub exámine la parte demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, se limitó a hacer afirmaciones encaminadas a desvirtuar la validez de la oferta presentada por el adjudicatario de la licitación, pero no desplegó la actividad probatoria requerida para demostrar que su oferta era la mejor, desatendiendo con ello lo prescrito por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho. De esta forma, no siendo posible determinar el mejor derecho de la sociedad accionante, tampoco resulta factible ordenar la indemnización por la no adjudicación.8” (negrillas adicionales). En el presente asunto se tiene que la parte actora no aportó al expediente copia de las ofertas con las que se desarrolló el proceso de contratación en la modalidad de licitación pública 006 de 2006 que culminó con la expedición de las resoluciones objeto de demanda, es más, ni si quiera aportó copia íntegra de su propuesta, elementos indispensables para determinar que las Resoluciones número 122 de 23 de octubre y 026 de 23 de diciembre, ambas proferidas en el 2006, fueran ilegales.

En ese sentido, como no fue posible determinar que el Consorcio San Vicente en calidad de demandante era quien ostentaba el mejor derecho de adjudicación, tampoco resultaría factible acceder a las pretensiones de restablecimiento e indemnizatorias que fueron negadas en primera instancia. Con fundamento en lo anterior, las Resoluciones

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