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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 05001-23-31-000-2007-03308-01 (46029)

Demandante: LUIS FERNANDO URIBE BENJUMEA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la sentencia aprobada en el proceso de la referencia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y esta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”1; así las cosas, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada medio de control no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues, se trata de preceptos de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento. 2) Por su parte, el artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 3) Al proceso se allegó el contrato no. 090824160 de 18 de agosto de 2006 suscrito por el

demandante y EPM, mediante el cual el primero aceptó como indemnización por la sustitución económica de la actividad minera la suma de veintiocho millones quince mil doscientos veinticinco pesos ($28.015.225) y por construcciones el valor de cuarenta y seis millones cuatro mil cien pesos ($46.004.100); además, el 19 de octubre de 2005 las 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011. exp. 26.758. Así mismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16.474; del 19 de julio de 2007. exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005. exp. 29.511. 2

Expediente: 05001-23-31-000-2007-003308-01 (46.029) Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea Salvamento de voto partes firmaron otro contrato en el pactaron una indemnización por una suma mayor, tanto por la sustitución de la actividad económica como por costos y gastos. En relación con las construcciones y erogaciones, el demandante, finalmente, aceptó la suma de ciento cuatro millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y un pesos ($104.748.341).

En este último negocio jurídico las partes acordaron lo siguiente: “por concepto de mejoras, este concepto comprende las mejoras inventariadas por funcionarios del departamento de Bienes Inmuebles de las EMPRESAS, el cual corresponde al valor de entables, construcciones en general y vivienda”; igualmente, el señor Luis Fernando Uribe Benjumea renunció de manera expresa “a toda reclamación posterior, y aceptó como

definitivo y único este pago, y se comprometió a no acudir a las vías judiciales”. 4) Discrepo de la decisión mayoritaria porque resolvió de fondo la controversia, cuando ha debido declararse probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, dado que las partes celebraron un contrato por medio del cual el demandante aceptó una compensación económica para sustituir la actividad de minería y que cubría los costos y gastos en que incurrió para ejercer esta y, adicionalmente, renunciaba a cualquier reclamación judicial; de modo que si las partes desistieron contractualmente a reclamaciones posteriores y a no acudir a las vías judiciales, era indispensable demandar la validez de la cláusula de indemnidad a través del medio de control de controversias contractuales para superar esa restricción proveniente de la autonomía de la voluntad, en los términos del artículo 1602 del Código Civil.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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