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CE - 9_050012331000200800883011SALVAMENTODEV20220407183534_TCListadoTitulados133124221835042647-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-31-000-2008-00883-01(52877)

Demandantes: María Paula Vélez Ochoa y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2008-00883-01(52877)

Demandantes: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Tema: Responsabilidad del Estado por caída de árbol. La entidad demandada debió ser condenada porque el daño fue consecuencia de una omisión de sus agentes.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda por las razones que expongo a continuación: 1.- Para declarar responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P., es necesario que el demandante acredite que sufrió un daño antijurídico (grave, particular e injustificado) causado por la acción u omisión de un agente suyo obrando con ocasión de sus funciones, y esto está probado en este caso. 2.- Con base en esta disposición constitucional, el juez no debe preguntarse <<cómo obraron los agentes estatales>>, por cuya conducta debe responder el Estado; no puede exonerarlo si establece que, aunque estos causaron el daño, no está demostrado que obraron con culpa o, incluso, si está probado que

obraron diligentemente. 3.- Al juez le basta establecer que los agentes estatales por cuya conducta debe responder el Estado causaron el daño, y evidencia que dicho daño tiene la condición de antijurídico, sin que exista alguna razón que justifique que la víctima deba soportarlo. 4.- En este caso, considero que debió declararse responsable a la entidad demandada porque, a diferencia de lo concluido por la posición mayoritaria de la Sala, encuentro que de la valoración conjunta de las pruebas está demostrada la relación de causalidad de esta manera: 1

Radicado: 05001-23-31-000-2008-00883-01(52877) Demandantes: María Paula Vélez Ochoa y otro 4.1.- Está probado que el gerente de la sociedad de Ingenieros Hidramsa solicitó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que con <<carácter de urgente>>1 realizara la intervención de los árboles que se encontraban en su predio. Aunque la solicitud se hizo para que se autorizara la poda de unos árboles que estaban muy frondosos, el gerente declaró en este proceso que no solicitó la tala por desconocimiento y porque esperaba que fuera la entidad la que luego de los <<análisis pertinentes definiera las acciones a acometer>>2. 4.2.- En la declaración rendida por la bióloga3 en este proceso, claramente señaló que solo realizó una inspección ocular y que ordenó la poda de unas ramas secas del eucalipto plateado <<para prevenir accidentes>>. Sin embargo, advierte que la única manera de saber si los árboles tenían hongos era mediante estudios que

debían ser pagados por el particular, lo cual no se efectuó porque dicha recomendación no fue realizada por la profesional. 4.3.- Las fotografías que fueron allegadas con la demanda4 y por el gerente de la sociedad de Ingenieros Hidramsa5 permiten evidenciar que, al momento de la caída, el eucalipto plateado no se encontraba en buen estado (presentaba hongos). De hecho, la existencia de los hongos fue reconocida por la bióloga de la entidad demandada en la declaración —quien plantea la duda de no saber la clase de hongos, pero no prueba cómo ese desconocimiento afectaría la causalidad—. 4.4.- La encargada de disponer del árbol caído era la entidad demandada. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna sobre lo ocurrido con este eucalipto luego de la caída. 4.5.- Después del accidente, la sociedad de Ingenieros Hidramsa solicitó nuevamente la visita por parte de la entidad demandada; sin embargo, según lo declarado por la bióloga, ésta decidió no atenderla, sino recomendar que se enviara a un experto. El ingeniero forestal6 que realizó dicha visita sí ordenó la tala de los árboles que intervino y fue claro en señalar que si bien la inspección ocular era el procedimiento inicial, también estaban autorizados y capacitados para utilizar equipos que le permitieran tomar una muestra real del estado en el que se encontraban los árboles. 5.- Con fundamento en lo anterior, es claro que la caída del eucalipto plateado sobre el vehículo en el que se transportaba la víctima en una vía pública no se trató de un evento que la entidad demandada estuviera en la imposibilidad de

1 F. 3, c. 1. 2 Fls. 77 – 78, c. 1. 3 F. 156 – 160, c. 1. 4 Fls. 24 – 28, 33 – 46, c. 1. 5 Fls. 102 – 108, c. 1. 6 Fls. 160 – 163, c. 1. 2

Radicado: 05001-23-31-000-2008-00883-01(52877) Demandantes: María Paula Vélez Ochoa y otro prever y precaver, sino que, por el contrario, obedeció a una omisión en el ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental (Ley 128 de 1994). 6.- En este caso se encuentra debidamente probado que la sociedad de Ingenieros Hidramsa informó y solicitó <<con carácter urgente>> la intervención de la entidad demandada sobre los árboles que se encontraban en su predio y generaban un riesgo, entre esos, el eucalipto plateado; sin embargo, ésta no adelantó análisis alguno, ni hizo un estudio técnico y científico sobre su estado. 7.- Aunque la inspección ocular es un procedimiento permitido en estos eventos, lo cierto es que como bien lo declaró el ingeniero forestal que sí ordenó posteriormente la tala de otros árboles en dicho predio, la entidad demandada tenía la competencia para ordenar que se realizaran estudios técnicos más profundos que permitieran evidenciar daños al interior del árbol, lo cual no hizo. 8. - Sin duda, la decisión de talar o no el eucalipto plateado debió fundarse en razones técnicas, más aún cuando de las pruebas allegadas, entre esas las

fotografías, se evidencia que el eucalipto presentaba hongos. 9.- En relación con las fotografías aportadas como pruebas, no estoy de acuerdo con la decisión de abstenerse de valorarlas con fundamento en que no se tenía certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron. Las fotografías son documentos cuyo valor probatorio debe examinarse desde la sana crítica, sin exigir requisitos relativos a su autenticidad o veracidad distintos a los de cualquier documento que se aporte al proceso. 10.- Así las cosas, es claro que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá estaba en posibilidades reales de prever y evitar la caída no controlada del árbol, por cuanto: (i) tenía pleno conocimiento de los riesgos que presentaban los árboles ubicados en el predio de la sociedad de Ingenieros Hidramsa; (ii) omitió ordenar o realizar un examen técnico que le permitiera determinar el estado real en el que se encontraba el árbol; y (iii) la ausencia de un análisis técnico y científico no permitió determinar la real necesidad de talarlo, lo cual hubiera evitado el gravísimo accidente que dejó seriamente lesionada a la demandante. 11.- En este sentido, no comparto la posición mayoritaria de la Sala de no encontrar probado el nexo causal entre la visita de la entidad demandada y la caída del árbol. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 3

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