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CE - 9_050012331000201100921011SENTENCIA20220317111230_TCListadoTitulados133117069508072536-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018)

Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018)

Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía debido a que se probó que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de la libertad.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Jorge Abdalah Rodríguez Huertas, por orden de la condenada. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Jorge Abdalah

Rodríguez Huertas por concepto de perjuicios morales la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 S.M.L.M.V) y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cinco millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($5.184.652).

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Negar las pretensiones respecto de la Nación – Consejo Superior de la Judicaturapor las razones expuestas (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. 1

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 5 de febrero de

20151. Se corrió traslado para alegar de conclusión2; la Fiscalía y la parte demandante alegaron de conclusión. La Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto3.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de abril de 2011 por Jorge Abdalah Rodríguez Huertas (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 19 de diciembre de 2006 y el 10 de julio de 2007, es decir, por un término

de seis meses y veintidós días. En el proceso penal se le imputaron los delitos falsedad material en documento público en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Declare responsable extracontractualmente del daño antijurídico causado a Jorge Abdalah Rodríguez Huertas, antes detallado a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, administración de justicia. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, administración de justicia a pagar al demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas la reparación de perjuicios, tanto materiales como morales, de acuerdo a lo detallado en el hecho 3.9. (sic) de la demanda. (…) 2.9. Que como consecuencia de la privación injusta de la libertad, Jorge Abdalah Rodríguez Huertas sufrió un daño antijurídico, que ha marcado su vida causando una multiplicidad de perjuicios a saber: Daño emergente: Por el hecho de haber sido privado de su libertad Jorge Abdalah Rodríguez Huertas perdió su empleo como protocolista de la Notaría Veintiséis de la ciudad de Medellín, en la cual devengaba un salario de un millón quinientos mil pesos M/L ($1.500.000) no pudiendo continuar con el pago de sus acreencias para la adquisición de vivienda. Por lo tanto, perdió el bien inmueble. Por valor de ciento sesenta millones de pesos.

Daño emergente: Perdida del salario $30000.000.oo Perdida del bien por no pago de la obligación. 160.000.000.oo

1 Fl. 208, c. ppal. 2 Fl. 210, c. ppal. 3 Fl. 238-246, c. ppal 2

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas Lucro cesante Renta dejados (sic) de percibir. Salarios y negocios futuros. 250.000.000.oo.

Perjuicios morales La privación de la libertad y el señalamiento público de Jorge Abdalah Rodríguez Huertas, como un delincuente, así se hace ver en su captura y en la espectacularidad que se le dieron a los hechos, determinó que el buen nombre que en la sociedad constituyó durante su vida. Lo que determino en la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal se inició a raíz del hallazgo de 409 kilogramos de clorhidrato de cocaína en una avioneta que no tenía dueño conocido, porque María Inés Arango de Arango, quien figuraba como propietaria, declaró que ella nunca realizó la compraventa de esta aeronave. Para efectos de esclarecer su versión, se practicó una inspección judicial en la Notaría 26 de Medellín. En la inspección se encontraron inconsistencias en la escritura pública de la aeronave, entre ellas, una firma falsa de María Inés Arango de Arango. El demandante Rodríguez Huertas fue capturado el 19 de diciembre de 2006 porque fue el protocolista que tramitó esa escritura pública.

3.2.- El 28 de diciembre de 2006 la Fiscalía Veintitrés Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rodríguez Huertas, a quien le imputó los delitos de falsedad material en documento público en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 3.3.- El 10 de julio de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y concedió la libertad provisional a favor del demandante Rodríguez Huertas. No obstante, el proceso continuó respecto al delito de falsedad material en documento público. 3.4.- El 19 de marzo de 2010 el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín absolvió al demandante Rodríguez Huertas de la conducta penal de falsedad material en documento público. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Rodríguez Huertas fue capturado el 19 de diciembre de 2006 (ii) el 28 de diciembre de 2006 la Fiscalía dicto medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 10 de julio de 2007 precluyó la investigación respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y le concedió la libertad provisional y (iv) el 19 de marzo de 2010 se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante. 3

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018)

Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas

5.- El demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas afirmó que fue privado injustamente de la libertad <<por no existir pruebas directas o indirectas que lo rotul[ara]n verdaderamente como autor, colaborador o facilitador de la falsedad>>. Por lo tanto, afirmó que las demandadas lo detuvieron con base en un delito que no cometió. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante Rodríguez Huertas indicó que: (i) dejó de percibir ingresos por su actividad laboral como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) no pudo continuar pagando las <<acreencias para la adquisición de vivienda>> y, por lo tanto, perdió el bien inmueble donde residía y (iii) sufrió afectaciones morales porque la detención afectó <<su buen nombre>>. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso lo siguiente: (i) su actuación se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada y (ii) al momento de dictar la medida de aseguramiento existían dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante, razón por la que esta decisión cumplió los requisitos legales. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: (i) la actuación desplegada por esta entidad cumplió los requisitos legales y (ii) la parte actora no demostró que las demandadas incurrieran en una falla. Propuso las siguientes excepciones: (i) <<inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración>>, pues no se probaron los

presupuestos que establece el artículo 90 de la Constitución para imputar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho pretendido, porque esa entidad no tuvo incidencia en los perjuicios reclamados, ya que la Fiscalía precluyó la acción antes de que llegara a conocerla el juez penal y (iii) la inepta demanda por la falta de coherencia entre los hechos y las pretensiones porque se vinculó indebidamente a la Rama Judicial. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2014 en la que adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Condenó a la Fiscalía porque encontró probado que la privación de la libertad del demandante fue injusta debido a la <<insuficiente labor probatoria 4

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas adelantada por el ente acusador, (…) [y] la ausencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del demandante>>. El tribunal fundamentó su decisión en la trascripción de la sentencia penal absolutoria, en la cual se concluyó que <<no aparec[ía]e en todo el plenario en contra de Rodríguez Huertas pruebas directas o indirectas que lo rotulen verdaderamente como autor, colaborador o facilitador de la falsedad que se le endilgaba>>. 9.2.- Negó las pretensiones contra la Rama Judicial porque no desplegó actuación alguna para restringir la libertad del demandante Rodríguez Huertas. 9.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció la indemnización de

los perjuicios morales en la cuantía transcrita al principio de esta providencia; (ii) concedió a favor de la víctima directa la suma de cinco millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($5,184,652) por concepto de lucro cesante, porque demostró que realizaba una actividad productiva antes de ser detenido pero no acreditó adecuadamente el monto de sus ingresos, razón por la cual liquidó este perjuicio con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales; (iii) negó el reconocimiento del daño emergente porque no se aportaron pruebas que lo acreditaran. D.- Recursos de apelación 10.- En su escrito de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) las decisiones que se adoptaron en el proceso penal se basaron en el material probatorio recaudado por la Fiscalía; por lo tanto, no se podía endilgar responsabilidad al juez por la falta de pruebas que condujeran a una certeza de la conducta punible y (ii) no está probada la antijuridicidad del daño porque la actuación de la Fiscalía se realizó en cumplimiento de la Constitución y la ley, y no se probó un comportamiento arbitrario, injustificado o injusto de esta entidad. Por el contrario, con la medida de aseguramiento, se garantizó la comparecencia del sindicado al proceso. 11.- La parte demandante también apela la sentencia y solicita que se modifique

el monto de los <<perjuicios materiales>> reconocidos. Su inconformidad se centra en que el tribunal no concedió <<en su plenitud>> los perjuicios materiales reclamados en la demanda. Así mismo, porque a partir de las declaraciones rendidas en el proceso y de un dictamen pericial se demostró que sus ingresos eran superiores al salario mínimo.

II. CONSIDERACIONES

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Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018)

Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas E.- Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia mediante la cual se absolvió a la demandante Rodríguez Huertas quedó ejecutoriada el 8 de abril de 20104 y (ii) la demanda se presentó el 15 de abril de 20115.

F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Con (i) el acta de buen trato6 y (ii) la resolución calificatoria mixta7, está probado que el demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas estuvo privado de la libertad entre el 19 de diciembre de 2006 y el 10 de julio de 2007, es decir, por un periodo total de 6 meses y veintidós días. 14.- Está demostrado que el 10 de julio de 20078 la Fiscalía Veintitrés Antinarcóticos y de Interdicción Marítima precluyó la investigación a favor del demandante Rodríguez Huertas respecto del delito de concierto para delinquir

con fines de narcotráfico. Esto, debido a que si bien las hojas empleadas en la escritura pública No. 4272 del 31 de diciembre de 2005 no seguían un numero consecutivo, el artículo 20 del Decreto 960 de 19709 permitía que la escritura no llevara un orden numérico de las páginas, siempre que dicho cambio en la numeración se señalara antes de la firma del notario. 15.- También está demostrado que el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín absolvió al demandante Rodríguez Huertas respecto al delito de falsedad en documento público debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio. 16.- En esta providencia, la Sala: 4 De la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial se encontró que la providencia del 19 de marzo de 2010 quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2010. Sin embargo, dado que no se allegó constancia de ejecutoria se debería tener en cuenta que la sentencia absolutoria debió notificarse por estado, de conformidad con el Artículo 179 de la Ley 600 de 2000, el 5 de abril de

2010. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 8 de abril de 2010. Así mismo, se advierte que el proceso se encuentra archivado. 5 Fl. 362 c. 1. 6 Fl. 12, c. 1. 7 Fl. 14-19, c. 1. 8 Fl. 14-19,c.1. 9 ARTÍCULO 20. Las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado por el

Estado y al final de cada instrumento, antes de firmarse, se indicarán los números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren. 6

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas 16.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones contra la Rama Judicial debido a que no fue apelada. 16.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la privación de la libertad del demandante Rodríguez Huertas debido a que no se allegó al proceso la medida de aseguramiento dictada en su contra. 16.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial. 16.4.- En relación con los perjuicios la Sala: (i) modificará el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales; (ii) confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no se probó que el demandante Rodríguez Huertas hubiese perdido un inmueble como consecuencia de su detención; (iii) modificará el reconocimiento del lucro cesante, el cual se liquidará con base en la presunción del salario mínimo legal vigente debido a que no se probaron los ingresos del demandante y tampoco si éste tenía un contrato laboral y (iv) ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado pidiendo excusas a la familia de la víctima directa como consecuencia de la afectación de su buen nombre.

G.- Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En

consecuencia, se referirá a: (i) el análisis del daño especial; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- Análisis del daño especial 18.- A partir de la resolución calificatoria mixta dictada el 10 de julio de 2007 por la Fiscalía Veintitrés Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y la sentencia absolutoria proferida el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, está probado que: 18.1.- La Fiscalía inició la investigación penal contra el demandante Rodríguez Huertas luego de advertir inconsistencias en dos escrituras públicas de compraventa de avionetas en las cuales, posteriormente, el ente acusador encontró drogas. En la primera escritura, correspondiente a la No. 2540 del 19 de julio de 2006, suscrita entre Reinol Díaz Tello y María Inés Arango de Arango, se advirtió la falsedad de la firma de esta última; en la segunda, correspondiente 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 7

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas a la No. 4272 del 31 de diciembre de 2005, suscrita entre Jhon Edard Ramírez y Jhon Vélez Sánchez, la Fiscalía advirtió como inconsistencia el hecho de que

tuviera saltos en su foliatura. 18.2.- La Fiscalía vinculó al demandante al proceso penal porque había sido el empleado de la Notaría que tramitó ambas escrituras. 18.3.- La Fiscalía carecía de pruebas que involucraran al demandante Rodríguez en un acuerdo para cometer un delito. Por esta razón, precluyó la investigación a su favor en relación con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Al respecto se señaló en la resolución del 10 de julio de 2007: <<(…) El punible denominado concierto para delinquir, como es bien sabido, consiste en el acuerdo permanente de voluntades para cometer de forma indiscriminada delitos, (…) Así las cosas, por prueba sobreviniente allegada recientemente al proceso se tiene que el Decreto 960 de 1970 en su artículo 20 dispone que las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado por el Estado y al final de cada instrumento, antes de firmarse se indicaran los números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren, en este caso concreto si bien es cierto existe un salto en el consecutivo de las hojas notariales empleadas en la escritura pública 4272 de fecha 31 de diciembre de 2005, advierte esta delegada que efectivamente antes de la firma del notario se señalan los números distintivos de las hojas que fueron usadas (folio 97 y ss cuaderno No. 4) razón por la cual el segundo hecho tenido en cuenta al momento de definir la situación jurídica del señor Jorge Abdalha Rodríguez Huertas por el delito de concierto para delinquir no se configura>>.

18.4.- En relación con las inconsistencias de las escrituras que originaron la investigación penal, en la sentencia penal absolutoria se advirtió que: (i) el artículo 20 del Decreto 960 de 1970 permitía que las escrituras no llevaran un orden numérico de las páginas, sino que bastaba que al finalizar el documento se escribiera su número total de páginas y (ii) si bien las pruebas obtenidas en el proceso penal demostraban que la firma de la señora María Inés Arango de Arango fue falsificada, no se acreditó el aspecto subjetivo del delito, es decir, no se pudo establecer cuál fue la conducta que realizó el demandante como <<autor>> de la falsificación de documento público. Incluso, como lo señaló el juzgado, con esas pruebas no se daba respuesta a quiénes fueron <<los verdaderos interesados en la falsa escritura, si se pusieron de acuerdo para asaltar en la buena fe al protocolista de la notaría, obteniendo subrepticiamente la cédula de la longeva mujer, que suplantada por otra, firmó el documento>>. 18.5.- Al respecto, en la sentencia absolutoria el juez penal señaló que las pruebas recaudadas por la Fiscalía no revelaban la responsabilidad penal del acusado porque: << Lo que siempre expresó el procesado es que fue la señora que compareció a la notaría y se identificó como María Inés Arango, quien firmó la escritura e 8

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas impuso la huella. Para el efecto él utilizó un huellero diferente al que había

usado con el señor Díaz Tello, quien firmó en horas de la mañana, mientras que la citada señora Arango lo hizo en horas de la tarde, situación de común ocurrencia en dichas oficinas. Afirmaciones perfectamente admisibles que no han sido desvirtuadas en el proceso. (…) Así entonces tenemos que el hecho probado de que la citada señora Arango no haya firmado la escritura no demuestra que fue el aquí acusado, quien falsificó su firma o permitió, con pleno conocimiento que una tercera persona la rubricara. (…) Podemos afirmar que no cabe reputar acreditada la autoría de los hechos atribuidos al acusado. De los hechos sólo se podrían inferir sospechas que pudo tener algún tipo de participación en ellos, pero tales sospechas no alcanzan la categoría de indicios bastantes como para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, por lo que no apareciendo acreditado con la certeza que exige la ley 600 de 2000 que fue el acusado quien elaboró documento espurio y que lo hizo con pleno conocimiento y voluntad de que cometió una falsedad, no cabe llegar a otro pronunciamiento que la absolución. (…) En conclusión. No aparece en todo el plenario en contra de Rodríguez Huertas pruebas directas e indirectas que lo rotulen verdaderamente como autor, colaborador, facilitador de falsedad que se le endilgaba. Persiste la duda, la cual debe resolverse a su favor, conforme las normas constitucionales y legales consagran el principio de la presunción de inocencia e in dubio pro reo (…)>>. 19.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció

la víctima directa le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. El demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas estuvo detenido por seis (6) meses y veintidós (22) días, sin que existieran pruebas que permitieran inferir razonablemente su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron. I.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Jorge Abdalah Rodríguez Huertas es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Veintitrés Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. Adicionalmente, a la víctima directa se le concedió la libertad provisional con la resolución mixta calificatoria proferida por la Fiscalía el 10 de julio de 2007, fecha en la cual aún se encontraba bajo órdenes del ente acusador. J.- Análisis de la culpa de la víctima 9

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas 21.- No está probado que el demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad. Por el contrario, se probó que insistió en su inocencia durante todo el proceso penal y colaboró con la justicia,

razones por las cuales no se configuró la culpa de la víctima. K.- Determinación de perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 22.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas estuvo privado de la libertad entre el 19 de diciembre de 2006 y el 10 de julio de 2007, es decir, por un periodo total de seis meses y veintidós días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (6 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 30 SMLMV + 3,65 SMLMV PM = 33,65 SMLMV ii) Daño al buen nombre 23.- Con el testimonio de Lina Marcela Hernández Velázquez rendido en este proceso12, está probado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Rodríguez Huertas afectó <<su honorabilidad y quedó muy por debajo a raíz de lo ocurrido>>. 24.- En consecuencia, debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Rodríguez Huertas afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación a expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le

causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia si dicho documento solamente 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 Fl. 107--108, c.1. 10

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii) Daño emergente 25.- La parte actora solicitó en la demanda, por concepto de daño emergente, la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) porque la víctima directa perdió un inmueble al no poder continuar pagándolo debido a su detención; sin embargo, posteriormente el demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas quiso cambiar las pretensiones al momento de aclararle al tribunal el objeto de la prueba pericial y, de hecho, manifestó que el perito evaluador debía realizar su dictamen respecto de la pérdida de oportunidad de la venta del inmueble en un valor superior; los préstamos que hizo para su

subsistencia, la pérdida de negocios como comisionista y los gastos de honorarios del abogado en el proceso penal. Por lo tanto, la Sala solo se pronunciará de la petición elevada en la demanda, ya que los demás perjuicios que la parte actora señaló al momento de aclarar el objeto del dictamen pericial no hacen parte de las pretensiones de la demanda. 26.- La Sala negará la reparación del daño emergente porque no se probó que el demandante hubiera perdido un inmueble como consecuencia de su detención. De acuerdo con el certificado de libertad y tradición de ese inmueble, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1014007, se evidencia que: (i) la víctima directa lo adquirió el 30 de noviembre de 2006, por una adjudicación en una sucesión y que a él le correspondió el 75%, de conformidad con lo expuesto en la anotación No. 2 del certificado antes aludido y (ii) el 25 de septiembre de 2008, el demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas realizó una compraventa de su 75% del inmueble con la sociedad Jorge Abdalah Rodríguez Huertas & Cia. S. en C.S. 27.- En consecuencia, está probado que el demandante no incurrió en una cesación de pagos como consecuencia de su detención que llevara a la pérdida del inmueble. Por el contrario, está probado que el demandante Jorge Abdalah Rodríguez Huertas adquirió la propiedad del inmueble en una sucesión y que por escritura pública No. 2428 del 25 de septiembre de 2008 suscribió contrato

de compraventa del 75% del inmueble con la sociedad Jorge Abdalah Rodríguez Huertas & Cía. S. en C.S. para su venta. iv) Lucro cesante 11

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00921-01 (53018) Demandante: Jorge Abdalah Rodríguez Huertas 28.- A partir de los testimonios de Viviana Maritza Bedoya Correa13, Sonia María Paniagua López14 y Lina Marcela Hernández Velásquez15 rendidos en este proceso y el <<certificado de ingresos>> suscrito por la contadora pública Luz Dary Arango Quiceno16, está demostrado que, para el momento en el que fue privado de la libertad, el demandante Rodríguez Huertas trabajaba como protocolista en la Notaría Veintiséis de Medellín. Sin embargo, la parte actora no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica por lo siguiente: 28.1.- El certificado de ingresos no fue expedido por la contadora de la Notaría en la que trabajaba. Por lo tanto, es una prueba externa que no tiene soportes que acrediten que, en efecto, la víctima directa devengaba la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensual. 28.2.- Las testigos antes referidas, quienes eran compañeras de trabajo de la víctima directa, coincidieron en que el salario que devengaba el demandante Rodríguez Huertas fluctuaba entre cuatro millones de pesos ($4.000.00

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