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CE - 9_050012331000201101332011SENTENCIAFALLO20221012103355_TCListadoTitulados133119703965660098-2022

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CE - 9_050012331000201101332011SENTENCIAFALLO20221012103355_TCListadoTitulados133119703965660098-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 05001233100020110133201

Demandantes: Gustavo Alberto Yarce Reyes, Juan Manuel Ruíz Herrera, Stella

Salazar Garcés, Elvia Lucia Campos Avilés, Bernardo Antonio Pulgarín Zapata,

Gloria Gaviria Méndez Demandada: Municipio de Medellín Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el artículo 2.2.2. del Acuerdo núm. 16 de 23 de junio de 20081 y el Acuerdo núm. 50 de 18 de agosto de 20102, expedidos por el Concejo del Municipio de Medellín y de las Resoluciones núm. 0725 de 29 de julio de 20093 y 0824 de 13 de mayo de 20104, expedidas por el alcalde del Municipio de Medellín.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de julio de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Gustavo Alberto Yarce Reyes, Juan Manuel Ruíz Herrera, Stella Salazar Garcés, Elvia Lucia Campos Avilés, Bernardo Antonio Pulgarín 1 “[...] Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo 2008-2011. “Medellín es Solidaria y Competitiva [...]”. 2 “[...] Por medio del cual se autoriza al Alcalde de Medellín para comprometer vigencias futuras (FONVAL) [...]”. 3 “[...] Por medio de la cual se decretan obras susceptibles de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización [...]”. 4 “[...] Por medio de la cual se modifica la Resolución 0725 del 29 de julio de 2009 según la cual se decretaron obras como susceptibles de financiarse total o parcialmente mediante la contribución de valorización [...]”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 05001233100020110133201

Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros Zapata, Gloria Gaviria Méndez, en adelante la parte demandante, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Medellín, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad del artículo 2.2.2. del Acuerdo núm. 16 de 23 de junio de 20085 y el Acuerdo núm. 50 de 18 de agosto de 20106, expedidos por el Concejo del Municipio de Medellín y de las Resoluciones núm. 0725 de 29 de julio de 20097 y

0824 de 13 de mayo de 20108, expedidas por el alcalde del Municipio de Medellín. La pretensión

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión9: “[…] con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitamos al honorable Tribunal Administrativo, DECLARAR LA

NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1Parcialmente el acuerdo 16, del 23 de junio de 2008, del Concejo de Medellín, en su numeral 2.2.2. Fuentes No Convencionales, parte III. 2.- Resolución 0725, julio 29 de 2009, "Por medio de la cual se decretan obras susceptibles de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización" 3Resolución 0824, mayo 13 de 2010, "Por medio de la cual se modifica la Resolución 0725 del 29 de julio 2009, según la cual se decretaron obras susceptibles de financiarse total o parcialmente mediante la contribución de valorización 4.- Acuerdo 50, agosto 18 de 2010, del Concejo de Medellín, por el cual se establece. Autorizar al Alcalde de Medellín, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 12 de la ley 819 de 2003, para adquirir obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias futuras para ejecutar los provectos, cuyo responsable es el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín-FONVAL- […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. La Junta Directiva del Área Metropolitana aprobó la realización de la obra 500 mediante la contribución de valorización. 5 “[...] Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo 2008-2011. “Medellín es Solidaria y Competitiva [...]”. 6 “[...] Por medio del cual se autoriza al Alcalde de Medellín para comprometer vigencias futuras (FONVAL) [...]”. 7 “[...] Por medio de la cual se decretan obras susceptibles de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización [...]”. 8 “[...] Por medio de la cual se modifica la Resolución 0725 del 29 de julio de 2009 según la cual se decretaron obras como susceptibles de financiarse total o parcialmente mediante la contribución de valorización [...]” 9 Cfr. folio 90 del cuaderno núm. 1.

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Número único de radicación: 05001233100020110133201

Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros

5. La Ley 42 de 8 de septiembre de 198910 reestructuró la administración municipal estableciendo la consulta popular como instancia suprema del Municipio de Medellín y le atribuyó la competencia prevalente para que ordene o niegue la construcción de obras por el sistema de valorización.

6. El 7 de octubre de 1990, los ciudadanos del municipio de Medellín fueron convocados a una consulta popular para que expresaran su voluntad sobre la realización de las obras núm. 500 “Remodelación del Poblado”, 502 "Carretera de San Antonio de Prado" y 503 "Plaza Cívica Francisco Javier Cisneros" por el

sistema de valorización.

7. La votación de la consulta popular debidamente convocada se realizó el día domingo 7 de octubre de 1990, dando como resultado ganador al “No” con 23.174 votos contra 14.589 votos por el “Si”.

8. El Concejo del Municipio de Medellín en el numeral 2.2.2. del Acuerdo núm. 16 de 23 de junio de 2008 (Plan de Desarrollo 2008-2010), sobre fuentes no convencionales de financiación, Parte IIl. Inversiones y Financiación, incluyó 22 obras de la comuna el poblado como susceptibles de financiarse total o parcialmente a través de la contribución de valorización.

9. Mediante la Resolución núm. 0725 de 29 de julio de 200911, el alcalde del Municipio de Medellín decretó 14 obras en la comuna El Poblado como susceptibles de financiarse a través de la Contribución de Valorización.

10. A través de la Resolución núm. 0824 de 13 de mayo de 201012, expedidas por el alcalde del Municipio de Medellín, modificó el artículo 1 de la Resolución núm. 0725 de 2009, y estableció en total 22 obras en la comuna El Poblado susceptibles de ser financiadas a través de la Contribución de Valorización.

11. El Acuerdo núm. 50 de 18 de agosto de 201013, expedido por el Concejo del Municipio de Medellín, autorizó al alcalde del municipio para adquirir obligaciones que afecten los presupuesto de vigencias futuras y con el propósito de ejecutar proyectos y para tres obras dentro de las incluidas en la Resolución

10 "[...] Por la cual se desarrolla el artículo 6o. del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares [...]" 11 “[...] Por medio de la cual se decretan obras susceptibles de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización [...]”. 12 “[...] Por medio de la cual se modifica la Resolución 0725 del 29 de julio de 2009 según la cual se decretaron obras como susceptibles de financiarse total o parcialmente mediante la contribución de valorización [...]” 13 “[...] Por medio del cual se autoriza al Alcalde de Medellín para comprometer vigencias futuras (FONVAL) [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros núm. 0824 de 13 de mayo de 201014, expedidas por el alcalde del Municipio de

Medellín.

12. La parte demandante adujo que existe similitud entre las obras previstas en el del Acuerdo núm. 01 de 23 de enero de 199015, expedido por la Junta metropolitana del Valle de Aburra y la Resolución núm. 405 de 19 de febrero de 199016, expedido por la Junta Directiva del Instituto Metropolitano de ValorizaciónINVAL-y 16 de obras susceptibles de ser financiadas por la valorización previstas en los actos acusados.

13. Los actos acusados no acataron la decisión de los ciudadanos expresada en la consulta popular del 7 de octubre de 1990 que votaron negativamente a la

propuesta de realizar la obra 500 consistente en remodelar el Poblado por el sistema de valorización. Normas violadas

14. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 1, 5, 20 y 21 de la Ley 42 de 8 de septiembre de 198917

Concepto de violación

15. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse

16. Manifestó que los actos acusados no acataron la decisión de los ciudadanos expresada en la votación de la consulta popular del 7 de octubre de 1990 que votaron negativamente a la propuesta de realizar la obra 500 para remodelar la Comuna el Poblado por el sistema de valorización. 14 “[...] Por medio de la cual se modifica la Resolución 0725 del 29 de julio de 2009 según la cual se decretaron obras como susceptibles de financiarse total o parcialmente mediante la contribución de valorización [...]” 15 “[...] Por el cual se define y ordena la ejecución por el sistema de valorización de la denominada Obra 500 del INVAL, en el sector de “El Poblado [...]”. 16 “[...] Por medio de la cual se decreta un plan de trabajos públicos en la Comuna el Poblado, distinguido el plan como Obra número 500 [...]” 17 "[...] Por la cual se desarrolla el artículo 6o. del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares [...]"

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Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros

17. Adujo que: “[...] La ley 42 de 1989, en desarrollo del acto legislativo 1 de 1986, en su artículo 1. Dice " LA CONSULTA POPULAR es una institución que garantiza la efectiva intervención de la comunidad para que decida directamente sobre asuntos de orden local". El realizar obras por el sistema de valorización, cuando son de carácter municipal, es un asunto de orden local, para lo cual la comunidad puede ser citada para que decida, mediante el voto, en una Consulta popular. Como efectivamente ocurrió con el acto de convocatoria N° 1 del ocho de Marzo de 1990, emanado del Concejo Municipal de Medellín. Dentro de las prohibiciones, o asuntos en los cuales no se pueden decidir en una consulta popular, se excluye expresamente el tema de realizar obras por el sistema de valorización, como lo establece el artículo 5, de la citada ley 42 en su literal a.-“Votar impuestos, tasas o contribuciones locales, lo cual no excluye que se ordene o niegue la construcción de obras por el sistema de valorización [...]”.

18. Señaló que los ciudadanos de Medellín, convocados debidamente, decidieron mediante el voto en consulta popular el 7 de octubre de 1990, que la obra 500Remodelacion del Pobladono se puede realizar por el sistema de valorización, por lo tanto, ninguna de las obras contenidas en la Resolución núm. 01 de 1990 de la Junta Metropolitana Del Valle de Aburra y la Resolución núm. 405 de 1990 de la

Junta Directiva del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín-INVAL,

podrán realizarse mediante el sistema de valorización.

19. Indicó que: “[...] el acto por el cual se adoptan las decisiones de la Consulta Popular se denomina Acuerdo Popular, según lo establece la ley 42 de 1989, en su artículo 19, que para este caso es la decisión negativa, por el resultado de la votación de la Consulta Popular, para la realización de la obra 500 por el sistema de valorización. El acuerdo Popular, por el cual se negó la realización de la obra 500remodelacion del Pobladocontenida en el acuerdo 01 de 23 de enero de 1990 expedido por la Junta Metropolitana Del Valle de Aburra, y la Resolución 405 de la Junta Directiva del INVAL, entro en vigencia a partir de su publicación, realizada en el periódico El Colombiano de Medellín, el día 8 de octubre de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 42 de 1990. Como no existen ni en la registraduría municipal, ni en el Concejo de Medellín constancia del resultado de la votación, la información de Prensa se constituye en la prueba de dicho resultado.

Después de su publicación, el resultado de la consulta popular será obligatorio para todas las autoridades municipales en la órbita de su competencia, debiendo expedir los actos y disponer las medidas conducentes para el cabal cumplimiento y ejecución del objeto materia de la consulta, a partir de la publicación del resultado. – Articulo 20 ley 42 de 1.989 [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros

20. Sostuvo que contrario a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 42 de 1989 y a la decisión de la ciudanía expresada en la votación de la consulta popular del 7 de octubre de 1990, la parte demandada expidió los actos acusados que decretaron la realización de obras por el sistema de valorización similares a las contenidas en la obra 500 del Acuerdo núm. 01 de 23 de enero de 1990 de la Junta Metropolitana del Valle de Aburra y la Resolución núm. 405 de la Junta Directiva del INVAL.

21. Precisó que: “[...] Las autoridades municipales, Concejo y Alcaldía, solo estarían facultados para decretar obras, similares a las de la obra 500 en la comuna El Poblado de Medellín, por el sistema de valorización, mediante la realización de nueva consulta popular, para que la ciudadanía acepte, mediante el voto, la decisión de reformar el acuerdo popular establecido mediante la consulta popular de 7 de octubre de 1990. Artículo 21 ley 42 de 1989. "Reformas. Los acuerdos populares solo podrán modificarse o derogarse mediante nueva consulta popular [...]"

22. Concluyó que: “[...] Los acuerdos municipales 16 de 2008, en su numeral 2.2.2., parte Ill, 50 de 2010 y las resoluciones 0725 de 2010 y 0824 de 2010, al decretar obras en la comuna El Poblado de Medellín, por el sistema de valorización, similares a las decretadas en el acuerdo 01 de enero 23 de 1990, de la Junta

Metropolitana del Valle de Aburra, y la resolución 405 de la junta Directiva del INVAL, desconoce abiertamente la decisión del elector primario expresada en la votación de la consulta popular de 7 de octubre de 1.990. Los ciudadanos expresaron su voluntad de no querer que las obras proyectadas se realicen mediante el cobro de valorización, decisión que es aun valida en la medida que no se ha realizado nueva consulta popular que cambie tal decisión. Se desconoce en los actos demandados las disposiciones de la ley 42 de 1989, especialmente el artículo 20 por cuanto: "El resultado de la consulta popular será obligatorio para TODAS las autoridades municipales en la órbita de su competencia, debiendo expedir los actos y disponer las medidas conducentes para el cabal cumplimiento y ejecución del objeto materia de la consulta, a partir de la publicación del resultado. Se violan igualmente los artículos 19, 5° literal A, 20 y 21 de la ley 42 de 1989 [...]” Contestación de la demanda

23. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión formulada, así18: 18 Folios 402 a 413 del cuaderno núm.1.

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24. Adujo que: “[…] se realizó una convocatoria pública, con el fin de garantizar la participación ciudadana de los habitantes del sector, quienes están de acuerdo

con la ejecución de las vías por el sistema de valorización. […] La obra 500 comprende una serie de proyectos, los cuales son diferentes a los que se van a distribuir por el sistema de valorización. Máxime cuando entre la realización de la consulta y la presentación de la demanda han transcurrido 21 años, en donde no solo ha cambiado la infraestructura vial de la zona, sino la población beneficiaria. Como se mencionó anteriormente, la pregunta formulada hace referencia a la obra 500, que comprende una serie de proyectos y no a cada uno de los proyectos que comprendían dicha obra. Lo que significa que cualquier modificación que se efectúe a cualquier proyecto, ya no sería la obra 500. Así las cosas, no se trata de la misma obra, ya que varían los diseños, los estudios, la perfectibilidad, el número de personas que se benefician de las obras, la cantidad de proyectos a ejecutar, entre otros factores […]”.

25. Manifestó que los siguientes proyectos ya fueron ejecutados en el Municipio de Medellín con recursos propios y no por el sistema de valorización: i)

construcción calzada Sur 7 mts entre carrera 43 A y loma de los Balsos; ii) tratamiento quebrada El Castillo; iii) transversal intermedia primer calzada entre la loma de los Balsos y la loma de los González; iv) transversal intermedia primer calzada entre la loma de los González y la loma de los Parra; v) transversal intermedia primer calzada entre la loma de los Parra y la quebrada la Escopetería;

  1. transversal intermedia primer calzada entre la calle 10 A y la variante las Palmas; vii) Intercambio a desnivel en la transversal intermedia con la variante las

palmas, se ha ejecutado con recursos municipales el empalme con la variante las Palmas a doble calzada; viii) transversal intermedia de quebrada El Indio a calle 36; ix) Ampliación de la carrera 43C entre calles 4 Sur y la quebrada La Volcana;

  1. intercambio a desnivel de la carrera 43 A con la Loma de los Balsos; xi) ampliación de la Loma de los Balsos entre carreras 43 A y transversal Intermedia; xii) rectificación entre transversal intermedia y la transversal inferior; xiii) apertura de la calzada de 7 metros lineales entre transversal intermedia y transversal inferior; xiii) transversal inferior a la transversal superior, ejecutado parcialmente con recursos municipales; xiv) medio Puente sobre el Rio Medellín y obras complementarias, con recursos municipales; xv) intercambio a desnivel Avenida

Las Vegas; xvi) de la Avenida Las Vegas a la carrera 43C; xvii) intercambio a desnivel con la carrera 43 C; xviii) de la calle 14 A a la 10 A (7 metros lineales de calzada) ejecutado parcialmente con recursos municipales; xix) Calle 10 de la carrera 43A a la carrera 35; xx) Calle 10A de la carrera 41 a la carrera 35; xxi) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros

calle 10A de la carretera El Tesoro a la carrera 34; xxii) intercambio El Campestre

con la carrera 43A (a nivel); xxiii) empalme loma del campestre con la Transversal Superior, ejecutado con recursos municipales y obligaciones urbanísticas; xxiv) calle 13 hacia la Transversal Intermedia, ejecutado con recursos municipales y obligaciones urbanísticas; xxv) calle 15 hacia la Transversal Intermedia ejecutado con recursos municipales y obligaciones urbanísticas; xxvi) carrera 43 desde la calle 25 a la calle 30, ejecutado con recursos municipales y obligaciones urbanísticas; xxvii) Iluminación de la carretera Las Palmas desde Kevin's hasta la Loma de los Balsos, ejecutados con recursos municipales y departamentales (concesión); xxviii) apertura de la Calle 24 entre los Industriales y la Avenida al Rio, ejecutado con recursos municipales y obligaciones urbanísticas y, xxix) primer calzada entre la loma de los González y la loma de los Parra.

26. Señaló que los siguientes proyectos fueron ejecutados por el sistema de Valorización: - Intercambio a nivel con la carretera El Tesoro, Ejecutado por el INVAL Obra 607. - Apertura a una calzada del Tesoro a la Carretera Las Palmas, Ejecutado por el INVAL Obra 607 - Intercambio vial con carretera Las Palmas, Ejecutado por el INVAL Obra 607.

  • Intercambio a desnivel de la calle 10A con la carrera 43A. Ejecutado por el INVAL obra 358R - Intercambio a desnivel El Tesoro y obras complementarias, Ejecutado por El Inval obra 358R y con recursos municipales. - Dotación de los servicios públicos del sector suroriental de la ciudad, entre las

quebradas Zúñiga y Santa Elena, ejecutado parcialmente por el Inval obra 607 y con recursos municipales (EPM)

27. Sostuvo que los proyectos señalados a continuación han sido ejecutado parcialmente con obligaciones urbanísticas: - Ampliación de la loma de los Mangos desde la Transversal inferior hasta la circunvalar oriental, ejecutado parcialmente, mediante obligaciones urbanísticas.

  • Avenida Las Vegas a la carrera 43C (calzada norte). - Apertura desde la Trasversal Inferior a la Transversal Superior.
  • Carretera la Concha de la carrera 34 a la Transversal Inferior.

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  • Carrera 36-37 entre loma de los Parra y Loma de los González.
  • Apertura de la calle 5 hacia la transversal intermedia.

28. Precisó que en virtud del artículo 82 de la Constitución Política: “[…] Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participaran en la plusvalía que genere la acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. […] Artículo 317: Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá

exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. […] Así las cosas, la ejecución de obras públicas, generan un beneficio y por tanto es justo que si existe un beneficio directo sobre el inmueble por la ejecución de una obra pública, se compense este beneficio con un dinero para la ejecución de la misma […]”.

29. Concluyó que en el presente caso no existe ningún elemento que dé lugar a la nulidad de los actos acusados, debido a que fueron expedidos por los funcionarios competentes y de acuerdo con las normas vigentes en relación con la valorización, sin que en ningún caso exista desviación del poder. Las obras que se encuentran por el sistema de valorización están previstas dentro del Plan de Desarrollo 2008-201119, que es un pacto social entre la comunidad y el Estado para planificar el desarrollo territorial.

Alegatos de conclusión

30. El Despacho sustanciador20, vencido el término probatorio, mediante auto proferido el 22 de febrero de 201321, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:

19Contenido en el Acuerdo Municipal núm. 016 de 2008. 20 El auto fue proferido por el doctor Jorge León Arango Franco Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.

21 Cfr. folio 436 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros

31. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

32. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

33. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Sentencia proferida, en primera instancia

34. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones propuestas según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente […]”.

Consideraciones del Tribunal

35. El a quo consideró que: “[…] Dentro del proceso encontramos en el libelo introductor cuadro comparativo de las obras que se pretendían en el proyecto "Obra 500" y las susceptibles de realización en los actos acusados, del que se observa que en su gran mayoría coinciden en su nominación, sin que se aporten datos de otros componentes. De igual manera obra a folio 360 y s.s. copia de publicación en el periódico el colombiano del lunes 8 de octubre de 1990, en el que se informa del resultado de la consulta pública, según el cual la mayoría de votos son negativos para el desarrollo de las obras. Para tal fecha la norma

vigente era la Ley 42 de 1989 que desarrolló el artículo 6, del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares, exponiendo: […] En este orden de ideas, según la norma las decisiones que se tomen mediante consulta popular son obligatorias para las autoridades municipales, que deben disponer medidas conducentes para el cumplimiento del objeto materia de Consulta; sin embargo en el sub examine se aportó copia de una información que divulgó un periódico, pero que sólo demuestra el registro de unos hechos para la fecha, pero al no estar soportadas por el acuerdo popular o certificación por autoridad competente de los resultados, no constituyen prueba idónea. […] Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros

36. Adujo que para el caso concreto no es suficiente con la noticia que pública un diario o con la afirmación de los testigos de la existencia de la consulta si la autoridad competente no acredita cuales fueron los conclusiones de la misma.

37. Manifestó que: “[…] obra en el proceso, como prueba documental, dos mapas que corresponden a unos tramos de los dispuestos en la obra que fue objeto de consulta en 1990, según lo informa el demandante, y un mapa en el que

se comparan las que coinciden entre los dos proyectos ("obra 500" y las determinadas en el Acuerdo 016 de 2008), sin embargo no existe certeza de su procedencia, fecha de elaboración y con base en que estudio se obtuvieron dichos resultados […]”.

38. Precisó que: “[…] el testimonio del señor Diego Mauricio Cadavid quien indico: "En conclusión, los proyectos que hoy hacen parte del proyecto de valorización del Poblado son muy distintos a los que componían la obra 500. […] También rinde declaración el señor Juan Guillermo Gómez Roldan que expresó: […] Podemos decir que la denominación coincide parcialmente de lo determinado para la obra 500 con el nuevo proyecto, diferenciándose en su localización geográfica, en su alcance y en las especificaciones de la misma.[…] sin embargo, en el proceso no hay documentación, planos o diseños que permitan realizar dicho comparativo y establecer si existe similitud en el proyecto o si por el contrario sólo mantiene la nominación y si bien se aportó un mapa, no se extrae cuáles son las obras que guardan similitud y con base en que se realizó dicho comparativo, máxime cuando de los testimonios se evidencia claro que no existen planos concretos de todos los proyectos pues muchos quedaron incompletos y en tal sentido con base en éste aspecto no puede determinarse si los mismos coinciden o no, en cuanto a diseño, tramo y beneficiarios […]”.

39. Sostuvo que: “[…] le correspondía a la parte demandante la carga probatoria de demostrar que ambos proyectos son similares y que por tanto no podían expedirse los actos demandados, esto según lo preceptúa el artículo 177

del Código de Procedimiento Civil. […] Bajo esta preceptiva, se torna el hecho de que la parte actora no demostró que algún vicio afectara indefectiblemente el Acuerdo 016 de 2008 y las Resoluciones acusadas y por tanto la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, pues la los actos se profirieron en respeto de normas superiores […]”.

40. Señaló que: “[…] correspondía probar las causales de nulidad que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 05001233100020110133201

Demandante: Gustavo Alberto Yarce Reyes y otros atacaban el Acuerdo 050 de 2010, sin embargo no se dijo nada sobre el mismo, sólo fue enunciado en las pretensiones, y no se explicó porque se consideraba que estaba viciado, por lo cual, atendiendo al principio de jurisdicción rogada, proporcionalidad, carga de la prueba y legalidad, la Sala negará también ésta pretensión al no fundamentarse la misma […]”.

Recurso de apelación

41. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación22 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con

base en los siguientes argumentos:

42. Adujo que: “[…] Los testimonios coinciden con la información periodística en torno al resultado de la votación, mediante la cual los ciudadanos dijeron no a la realización de la obra 500 mediante el sistema de valorización, lo que establece su realización y su result

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