CE - 9_050012331000201200349011SENTENCIA20220818101655_TCListadoTitulados133131840086991107-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 9_050012331000201200349011SENTENCIA20220818101655_TCListadoTitulados133131840086991107-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217)
Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217)
Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros Demandada: Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa
Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia.
Subtema 1: Privación Injusta de la libertad. Subtema 2: Prueba del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación — Fiscalía General de la Nación y por la Nación — Rama Judicial en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) capturó a Magdalena Estrada Restrepo, el 19 de octubre de 2009, por ser sindicada de haber cometido, a título de cómplice, el delito de trata de personas agravado. Al día siguiente, un
juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, contra la imputada. Un juzgado penal del Circuito Especializado de Medellín, el 20 de mayo de 2010, profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada, puesto que no encontró prueba que comprometiera su responsabilidad. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión. Por lo expuesto, las actoras demandan a la Nación por considerar que dicha privación de la libertad fue injusta. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 17 de febrero de 2012, Magdalena Estrada Restrepo; Ana María Araque Estrada y Yurely del Socorro Ortiz Estrada (hijas de la víctima directa); Luisa Fernanda Puerta Ortiz (nieta de la víctima directa); y Omaira María Estrada Restrepo (hermana de la víctima directa) presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217) Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que consideran, fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Magdalena Estrada Restrepo'. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, las demandantes afirmaron que: - Marisol del Carmen Restrepo denunció que su hija Leidy Tatiana Restrepo fue
persuadida, bajo engaños, por su tía Magdalena Estrada Restrepo y por sus primas, Ana María Araque Estrada y Dolly Amparo Araque Estrada, para que se trasladara hacia Ciudad de Panamá (Panamá), donde sería sometida a explotación sexual. - Con motivo de la anterior denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de Magdalena Estrada Restrepo, Ana María Araque Estrada y Dolly Araque Estrada, por la probable comisión del delito de trata de personas. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia el 20 de mayo de 2010, en la que, entre otras decisiones, absolvió de responsabilidad penal a Magdalena Estrada Restrepo, del hecho punible por el que fue procesada. - Magdalena Estrada Restrepo estuvo recluida seis meses en la cárcel “El Buen Pastor”, ubicada en la ciudad de Medellín. - Laseñora Estrada Restrepo estuvo privada de la libertad entre el 19 de octubre de 2009 y el 19 de abril de 2010, fecha esta última en la que recobró su libertad. 2.2. Trámite procesal de primera instancia relevante Luego de que la demanda fuera admitida? y el auto admisorio fuera notificado en debida forma?, la Nación — Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda', en el sentido de oponerse a sus pretensiones y de proponer las excepciones que denominó (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que, en su criterio, el daño invocado en la demanda no le era imputable; e (ii) “inexistencia de
responsabilidad”, por no configurarse un nexo causal entre el hecho dañoso y sus actuaciones. La Nación — Fiscalía General de la Nación”, en su contestación en la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en su opinión, quien debía responder por el presunto daño causado era el juez de control de garantías. Agotada la etapa de pruebas”, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Así lo hizo la parte demandante”, la Nación — Consejo Superior de la Judicatura y la Nación — Fiscalía General de la NaciónS, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. Demanda. Folios 35 a 50. Cuaderno 1. 2 Admisorio de la demanda. Folio 52. Cuaderno 1. 3 Notificación Admisorio de Demanda. Folios 53 a 54. Cuaderno 1. 4 Escrito de contestación del Consejo Superior de la Judicatura. Folios 57 a 63. Cuaderno 1. 5 Escrito de contestación de la Fiscalía. Folios 66 a 74. Cuaderno 1. 5 Auto de apertura y decreto de pruebas. Folio 87. Cuaderno 1. 7 Alegatos de la parte demandante: Folios 167 a 174. Cuaderno 1. $ Alegatos de conclusión del Consejo Superior de la Judicatura. Folios 175 a 179. Cuaderno 1. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación. Folios 180 a 184. Cuaderno 1.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217) Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros 2.3 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2014"9, en la que declaró administrativamente responsables a la parte demandada, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por Magdalena Estrada Restrepo; y, en consecuencia, lo condenó a pagar a las demandantes, por concepto de perjuicios morales, unas sumas de dinero; y a la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, el monto de $12.324.097.
El juez de primera instancia resolvió la controversia bajo el régimen de responsabilidad del Estado objetiva. En concreto, simplemente le bastó encontrar acreditada la privación de la libertad que padeció Magdalena Estrada Restrepo, y que no hubiera prueba de alguna causal de exoneración, para declarar la responsabilidad del demandado. El Tribunal tasó los perjuicios morales atendiendo al criterio jurisprudencial del año 2013''. En cuanto al perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, el a quo concluyó que la señora Estrada Restrepo se dedicaba a actividades agrícolas, conforme a la prueba testimonial incorporada al proceso. 2.4. Recursos de apelación La Nación — Fiscalía General de la Nación y la Nación — Rama Judicial'? interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ambos insistieron en la legalidad de sus actuaciones y pidieron que el juicio de imputación
se adelantara bajo el régimen de responsabilidad subjetiva. La Rama Judicial, además, expresó su inconformidad con la condena de perjuicios morales reconocida en favor la hermana de la víctima directa, así como con la forma de liquidar el perjuicio material, por concepto de lucro cesante, a favor de Magdalena Estrada Restrepo. 2.5. Trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso'3, concedió los recursos de apelación propuestos'. Llegado el asunto a esta Corporación, el ponente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en sede de segunda instancia y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto'S. La Nación — Fiscalía General de la Nación" y la parte demandante'” presentaron sus alegaciones conclusivas. La Nación — Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. lll. Problemas jurídicos 10 Sentencia de primera instancia. Folios 186 a 202. Cuademo principal. 11 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 12 Recursos de apelación. Folios 205 a 220. Cuaderno principal. 13 Acta de audiencia de conciliación. Folios 226. Cuaderno principal. Auto que concede el recurso de apelación. Folio 230. Cuaderno principal. '5 Auto que corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 236. Cuaderno principal. 'S Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación. Folios 242 a 254. Cuaderno principal. '7 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 255 a 259. Cuaderno principal.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217) Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros Esta Subsección despachará los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dando respuesta a los siguientes interrogantes sucesivos, que resumen la problemática que aquellos plantean, de forma que, la respuesta afirmativa a cada uno de ellos funge como condición para que proceda el tratamiento de la pregunta subsiguiente. ¿La privación de la libertad que sufrió Magdalena Estrada Restrepo fue arbitraria por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que debe observar la autoridad que ordena una detención preventiva en un proceso penal?
Sólo en caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, la Sala se ocupará de esta otra: ¿el daño que comporta esa detención arbitraria es imputable a la Nación por causa de las actuaciones de la Fiscalía y/o de la rama judicial, con ocasión de la investigación y el juzgamiento de la señora Estrada Restrepo por el delito de trata de personas agravado? Finalmente, si las dos preguntas anteriores son respondidas afirmativamente, la Subsección se ocupará del estudio de la prueba atinente a los perjuicios y de la conformidad de la condena con la jurisprudencia de la Corporación.
IV. Hechos probados relevantes De la revisión del expediente se acreditan los siguientes hechos: 4.1. En cumplimiento de la orden impartida por un juzgado penal municipal de Medellín y por solicitud de la Fiscalía, la DIJIN, el 19'8 y 20'9% de octubre de 2009, capturó a Dolly Amparo Araque Estrada, Ana María Araque Estrada y Magdalena
Estrada Restrepo”, por el delito de trata de personas cometido en contra de Leidy Tatiana Restrepo. 4.2.1. El Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, el 20 de octubre de 2009', realizó audiencia en la que declaró la legalidad de la captura de las indiciadas, al encontrar que las aprehensiones fueron ajustadas a derecho. En aquella audiencia, la defensa no presentó oposición alguna a las actuaciones relacionadas con la captura de las procesadas, por cuanto aquellas informaron que la diligencia había sido realizada según los requerimientos legales. 4.2.2. Tras ello, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario le comunicó a Magdalena Estrada Restrepo y a las otras sindicadas, su vinculación formal a una investigación penal bajo sindicación departicipación en el delito de trata de personas agravado”. 18 Ibid, 19 Acreditado en la grabación de la audiencia de legalización de captura de Magdalena Estrada Restrepo. Folio 166. Cuaderno 2. Minuto 1:00 a 45:46 de la grabación de las audiencias preliminares del juicio penal. 20 Magdalena Restrepo fue capturada el 19 de octubre de 2009. Ibid. 21 Ibid. 22 Según la grabación de la audiencia de formulación de imputación de cargos. Folio 166. Cuaderno
2. Minuto 45:47 a 1:45:32 de la grabación de las audiencias preliminares del juicio penal.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217)
Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros La Fiscalía resaltó que Ana María Araque Estrada y Magdalena Estrada Restrepo fueron quienes persuadieron a Leidy Tatiana Restrepo para que viajara a Panamá, y que una de las personas entrevistadas había asegurado que las sindicadas tenían conocimiento de que la víctima sería objeto de explotación sexual, por cuanto ya habían cometido la conducta delictiva con otras mujeres. Por estos motivos, le endilgó el hecho punible a la señora Estrada Restrepo, a título de cómplice.
Luego, enunció los elementos con los que contaba para imputar cargos. Estos eran: (1) entrevista de Leidy Tatiana Restrepo, quien fue la víctima del delito de trata de personas, y manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a que fuera, mediante engaños, objeto de explotación sexual en Ciudad de Panamá; (1i1) entrevista de Marisol de Restrepo, madre de Leidy Tatiana Restrepo, quien rindió su versión de los hechos objeto de investigación; (iii) informe de la Comunidad de Policías de América (AMERIPOL), que constató el lugar donde fue explotada Leidy Tatiana Restrepo; (iv) informes de identificación de las indiciadas; (v) reportes migratorios de las entradas y salidas del país de Dolly Amparo Araque Estrada y de Leidy Tatiana Restrepo; y (vi) soportes de solicitud de pasaportes ante la Gobernación de Antioquia. También resaltó que contaba con la entrevista rendida por Andrés Restrepo, hermano de Leidy Tatiana Restrepo, quien, según la Fiscalía, dio cuenta de la
manera en la que Magdalena Estrada Restrepo participaba en la organización criminal dedicada al delito de trata de personas, así: “Estas otras mujeres acudían a esta casa donde estaba la señora Magdalena y se les decía que ellas tenían que dejar ahí sus documentos de identidad y unas fotos, estas fotos eran mandadas a Panamá vía internet, eran escaneadas, y esta labor la cumplía Ana María, para efectos de la captación”?. Finalmente, aseveró que en el expediente se encontraba el reporte de giros de dinero, provenientes del exterior, dirigidos a las cuentas bancarias de las tres indicadas. Para el caso de Magdalena Estrada Restrepo, expresó: “Usted Magdalena Estrada Restrepo también para ese año, 2007, recibió giros por montos de seiscientos cuarenta y nueve cero setenta y seis mil pesos, por seiscientos cuarenta y nueve cero setenta y seis mil y otro por la misma cantidad, y coincidencialmente también del mismo ciudadano (José Forza, quien sería el administrador del bar donde fue explotada Leidy Tatiana Restrepo) y provenientes de Panamá”s, 4.2.3. Posteriormente, la Fiscalía solicitó que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, contra Magdalena Estrada Restrepo. Como fundamento de esa petición, el fiscal insistió en los elementos probatorios ya expuestos desde la formulación de imputación de cargos, y reiteró que la entrevista rendida por Andrés Restrepo resultaba relevante por ser: “quien expone la manera y el por qué tuvo conocimiento personal de estos hechos, al haber vivido o cohabitado con la señora Magdalena Restrepo, de cómo
efectivamente su prima Dolly sabía y lo mismo que la señora Magdalena y Ana María 3 Ibid. Minuto 55:00 a 1:03:00. 24 |bid. 25 Agregado al texto, para mayor claridad. 26 Ibid. Minuto 1:15:33 a 1:16:04.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217) Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros sabían que su hermana Leidy Tatiana iba a ser explotada en Ciudad de Panamá.
Cómo ellas y el modus operandi, la actividad que ellas ejercen es precisamente la captación de mujeres de esta localidad hacia Panamá e incluso como se le ofrece a él como puede laborar como captador, ante lo cual él se niega”?7. Frente a la solicitud de medida de aseguramiento, quien representaba los intereses de las imputadas manifestó que no contaba con elementos probatorios para desvirtuar los fundamentos de aquella petición, y que los argumentos de la Fiscalía resultaban contundentes; por lo que se acogía a lo que definiera el juez de control de garantías. 4.2.4. Finalmente, el juez de control de garantías accedió a la solicitud de medida de aseguramiento requerida por la Fiscalía. En primer lugar, el fallador indicó que la petición cumplía con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque: “[contaba] la fiscalía con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de los cuales se [podía] inferir de manera razonable que Dolly Amparo [podía] ser autora del delito que se investiga[ba], este de trata de personas, y que Magdalena Restrepo Ana María Araque [fueron]
cómplices del delito de trata de personas [...]. En segundo lugar, declaró que, de no accederse a la petición, las imputadas podrían afectar el testimonio de la víctima, con fundamento en que: “Dolly Amparo, Magdalena y Ana María conocen su lugar de residencia, conocen sus actividades, podrían entonces de cierta manera darse una retaliación y por ello inclusive no ofreció esa denuncia de manera inmediata al llegar al país, sino que tuvo que ser rogada por la Policía Judicial para que ofreciera la versión respectiva y así adelantar la investigación”, En tercer lugar, advirtió la presencia del presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 308 ejusdem, relacionado con la posibilidad de obstruir la justicia, en vista de que: “existfian] motivos graves y fundados que le permit[ían] inferir a la Fiscalía que el imputado podría influir en el medio de prueba, entendido como el testimonio que pudiera realizar la víctima”='. En cuarto lugar, precisó que, respecto de Magdalena Estrada Restrepo, estaba satisfecho el numeral segundo del artículo 312 de la Ley 906 de 2014, vinculado a la gravedad del daño, ya que: “efectivamente han causado un daño grave para la víctima. No han asumido actitud alguna de arrepentimiento, por el contrario, han asumido una actitud de desfachatez, porque en esta misma audiencia fueron requeridas por la señora juez en relación con ese comportamiento. Las burlas, la actitud burlesca que mostraban, cada manifestación que hacía la Fiscalía en contra de la víctima les provocaba risa y esa es una actitud que se asume frente a esta investigación de que están siendo
víctimas, a la vinculación de que han sido objeto por parte de la Fiscalía a un proceso, para indicar que si se hace necesaria la restricción de la libertad”?. ?7 Ibid. 28 Conforme a la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Folio 166. Cuaderno 2. Minuto 2:45:20 en adelante de la grabación de las audiencias preliminares del juicio penal. 29 Ibid. |bid. Ibid. % Ibid.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217) Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros En quinto lugar, aseveró que la medida de aseguramiento cumplía los criterios de
(i) proporcionalidad, ya que es el medio que le permite a la Fiscalía cumplir las finalidades constitucionales que le han sido asignadas; (ii) necesidad, porque si bien existen medidas menos perjudiciales, aquellas no cumplen los objetivos esperados, como el de administrar justicia o de garantizar la protección de las mujeres víctimas de trata de personas; y (iii) razonabilidad, dado los bienes jurídicamente protegidos, que están involucrados, y el daño causado. 4.3. La Fiscalía acusó a Magdalena Estrada Restrepo de cometer, a título de cómplice, la conducta punible de trata de personas agravada. La Fiscalía hizo una relación sucinta de los hechos relevantes, así:
“LA PRESENTE INSTRUCCIÓN SE INICIÓ CON OCASIÓN DE LA DENUNICIA
INCOADA POR LA SRA. MARISOL DEL CARMEN RESTREPO, PROGENITORA
DE LEIDY TATIANA RESTREPO, EN LA QUE EXPONE QUE SU HIJA FUE
VÍCTIMA DE TRATA DE PERSONAS, SIENDO TRASLADADA A PANAMÁ, EN
DONDE FUE SOMETIDA A EXPLOTACIÓN SEXUAL.
EN DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN SE PUDO ESTABLECER QUE LEIDY TATIANA RESTREPO, FUE CAPTADA MEDIANTE OFERTA LABORAL, EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2007, POR SUS PRIMAS DOLLY Y ANA MARÍA ARAQUE ESTRADA, ASÍ COMO POR SU TÍA MAGDALENA ESTRADA RESTREPO, SIENDO TRASLADADA HACIA PANAMÁ EL 21 DE DICIEMBRE DE 2007, LLEGANDO AL BAR AIR PALACE DE ESE PAÍS, LUGAR EN QUE FUE SOMETIDA A EXPLOTACIÓN SEXUAL HASTA EL MES DE ABRIL DE 2008, A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN, SIENDOLE COARTADO SU DERECHO A LA AUTONOMÍA"S3. 4.4. Agotada la etapa del juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia el 20 de mayo de 2010%, en la que condenó a Dolly Amparo Araque Estrada, por la comisión del delito de trata personas, a título de autora; y absolvió a Magdalena Estrada Restrepo y Ana María Araque Estrada de la conducta punible por la que fueron investigadas. El juez penal de primera instancia, en cuanto a la decisión de absolver a Magdalena Estrada Restrepo, indicó: “Postura consecuente con la investigación que reconoce la misma Fiscalía al
anunciar que no surge prueba que las comprometa. No hace falta esforzarse para comprender que desde la perspectiva del juicio de culpabilidad, la investigación y el juzgamiento de los hechos por los que están respondiendo las implicadas, no se entregó plena respuesta al artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, pues no sabemos si realmente eran miembros de la red e intervinieron en otras actividades con las mismas finalidades, por cuanto, como lo vimos en la audiencia pública se presentaron inconvenientes para escuchar la víctima, además el hermano de ésta se retractó de los iniciales señalamientos. [...] Hace surgir una duda insalvable que se cierne sobre la culpabilidad de Magdalena y Ana María, en relación con el punible por el que se procede". 3%3 Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Folios 9 a 12. Cuaderno 1. 3% Fallo de primera instancia del juicio penal. Folios 14 a 28. Cuaderno 1. % Folio 28. Cuaderno 1.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217) Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros 4.5. Apelada la decisión de primera instancia solo por quien fue condenada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 17 de agosto de 2010, la confirmó.
Las copias de los documentos, que respaldan los hechos descritos y son simples, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, por lo que la Sala ha reconocido a ellas el mismo valor probatorio de sus
originales. En el plenario obran pruebas trasladadas, tema sobre el que es necesario indicar, según el precedente jurisprudencial de esta Corporación”, que estas deben ser valoradas siempre que se haya respetado el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. De esta manera, el proceso penal n. 2008-01760 adelantado en contra de Magdalena Estrada Restrepo, por el delito de trata de personas agravado, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad mencionada.
V. Consideraciones 5.1. La competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en atención a la naturaleza del asunto99 5.2. Oportuno ejercicio de la acción El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la señora Estrada Restrepo el 20 de mayo de 2010. Como el colectivo demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de mayo de 2011“' y presentó la demanda el 17 de febrero de 2012 salta a la vista que no había vencido el término legal para ejercer la acción de reparación directa. 5.3. La legitimación en la causa Quienes presentaron la demanda de reparación directa se encuentran legitimados % Sentencia de segunda instancia del proceso penal. Folios 131 a 197. Cuaderno 2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 38251. %% CDS, Folios 265 a 271. Cuaderno 1.
39 “De la disposición legal referida se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. || De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales”. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00. 0 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “1 La audiencia de conciliación prejudicial se celebró el 21 de julio de 2011, con el resultado de declararse fallida. Ver actas de audiencia de conciliación prejudicial. Folios 30 a 34. Cuaderno 1. 4 Demanda. Folio 50. Cuaderno 1. 43 Artículo 136.8 del CCA.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217)
Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros
en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, y, uno de ellos, por tratarse de la persona objeto de la privación de la libertad. Por pasiva, lo está la Nación, y en su representación debían venir el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados. 5.4. Consideraciones sobre el primer problema: la prueba del daño y de su antijuridicidad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades. La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65 desglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado con ocasión de la prestación de ese servicio, estableciendo que estos son: el error jurisdiccional (artículo 66) — cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-; el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración de justicia que no derivan de
una orovidencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad. Para el caso, ha de entenderse que el factor del que se ha valido la parte demandante en este proceso para atribuir el daño a la demandada se adecua al de privación injusta de la libertad, que fácticamente se sustenta en la consecuencia derivada de la captura de Magdalena Estrada Restrepo y de la decisión dictada por un juez de control de garantías en la que impuso medida de aseguramiento contra la persona en mención. Ahora bien, en relación con este factor de imputación, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio “injustamente” que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su cetención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos Registros civiles de nacimiento. Folios 4 a 8. Cuaderno 1,
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 70001-23-31-0002009-00100-01.
Expediente: 05001-23-31-000-2012-00349-01 (55217) Demandantes: Magdalena Estrada Restrepo y otros los asociados”$. Con ello introdujo la Corte un “plus” en el texto del artículo 68 en comento, que debe ser observado como parte integrante del mismo.
Explicó bien esta interpretación la misma Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que señaló que “la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que, en 2i;edos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada””. Tal excepcionalidad tiene su raigambre en la fundamentalidad propia del derecho a la libertad, en cuanto medio y expresión, a un mismo tiempo, de la dignidad humana, que es el valor axial sobre el que se erige nuestro ordenamiento jurídico, y allí reside la intención que motivó la intervención del constituyente, en la libertad de configuración legislativa, de forma que delimitó el desarrollo legal de toda medida preventiva y privativa de la libertad en función de la égida de los principios de necesidad y de proporcionalidad.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.