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CE - 9_080012331000200900285011SENTENCIA20220509195941_TCListadoTitulados133124218936475618-2022

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Título
CE - 9_080012331000200900285011SENTENCIA20220509195941_TCListadoTitulados133124218936475618-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2022

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430) Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Falla del servicio - indicios contingentes Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de la libertad por la supuesta comisión de varios delitos, entre ellos, peculado por apropiación y falsedad en documento público. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. En juicio, se profirió Sentencia condenatoria, la cual fue revocada en segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Rama Judicialen contra de la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo

73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de abril de 2006, Jairo Rafael Lobelo Fernández, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430)

Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia

______________________________________________________________________________________________________________ de documento público falso, así como de destrucción y ocultamiento de documento privado2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “DECLARAR RESPONSABLES patrimonialmente a la NACION-RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes por la retención ilegal y privación injusta de la libertad del señor JAIRO RAFAEL LOBELO FERNANDEZ, ocurridos el 14 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, constitutivos de fallas en el servicio de la administración de justicia conforme a la ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado”3.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios4:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Jairo Rafael Lobelo Fernández Víctima directa 300 SMLMV Leticia Esther Villa Castillo Cónyuge 100 SMLMV Zenaida Fernández de Lobelo Madre 100 SMLMV Ricardo Antonio Lobelo Villa Hijo 90 SMLMV Liccete Alejandra Lobelo Villa Hija 90 SMLMV Perjuicios morales Javier Roberto Lobelo Fernández Hermano 80 SMLMV Julio del Carmen Lobelo Fernández Hermano 80 SMLMV Julieta Mercedes Lobelo Fernández Hermana 80 SMLMV Pablo Jesús Munera Fernández Hermano 80 SMLMV Martha Elena Munera Fernández Hermana 80 SMLMV Daño a la vida Jairo Rafael Lobelo Fernández Víctima directa 300 SMLMV

en relación Daño J airo Rafael Lobelo Fernández Víctima directa $ 6.000.000 emergente Julio Rafael Lobelo Fernández Hermano $12.360.000 Salarios Lucro cesante Jairo Rafael Lobelo Fernández Víctima directa dejados de percibir

4. Como hechos que fundamentan las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 9 de marzo de 1999, Jairo Rafael Lobelo Fernández, supervisor del Banco Central Hipotecario, fue capturado como consecuencia de la denuncia presentada por la Fiduprevisora, debido a la falsificación de documentos y sellos que permitieron el pago irregular de 32 cheques que contenían aportes a seguridad social de trabajadores del Distrito de Barranquilla. 6. 2) La Fiscalía 1º delegada ante los Juzgados penales del circuito de Barranquilla, mediante la Resolución de 19 de marzo de 1999, resolvió la situación jurídica del sindicado e impuso medida de aseguramiento de 2 Folios 1 al 45 del cuaderno 1. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Demanda y reforma de la demanda. Folios 310 y 311 del cuaderno 2. 2 de 16

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430)

Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ detención preventiva en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y

peculado por apropiación. 7. 3) El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado penal del circuito especializado de Barranquilla declaró a Jairo Rafael Lobelo responsable de los delitos de peculado por apropiación, en concurso real y heterogéneo con los punibles de falsedad en documento público, uso de documento público falso, así como de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Por lo anterior, lo condenó a la pena de 105 meses de prisión. 8. 4) Mediante Sentencia de 29 de abril de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió a Jairo Rafael Lobelo de los cargos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo. 9. 5) Debido a la privación, el demandante fue desvinculado del Banco Central Hipotecario y junto con su grupo familiar fue señalado públicamente como un delincuente. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 8 de febrero de 2011, la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones allí formuladas. Indicó que, en el trámite del proceso penal, se respetaron los derechos y garantías del hoy demandante. Además, la diferencia de criterios entre los juzgadores de primera y segunda instancia no constituía un daño susceptible de ser reparado. Por último, propuso las excepciones de “inexistencia del daño antijurídico” y la “innominada”5.

11. El mismo día, la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, también manifestó que debían negarse las pretensiones, porque la

demanda carecía de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos. Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento fue proferida de acuerdo con los requisitos normativos exigidos para la época de los hechos y, de cualquier forma, actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional6. 1.3. Sentencia de primera instancia 5 Folios 333 al 338 del cuaderno 2. 6 Folio 350 al 359 del cuaderno 2. 3 de 16

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430)

Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

12. Mediante Sentencia de 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.

Como argumentos de fondo explicó que, Jairo Rafael Lobelo Fernández estuvo privado de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación, la cual finalizó con Sentencia absolutoria. De manera que, el demandante sufrió un daño antijurídico que debía ser reparado, puesto que la privación constituyó una carga excesiva.

13. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y las condenó a pagar por

concepto de perjuicios morales 80 SMLMV a favor del afectado directo, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, de su madre y esposa -para cada uno de ellos-, y 20 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Adicionalmente, reconoció a Jairo Rafael Lobelo las sumas de 80 SMLMV por daño a la vida en relación, $20.352.551 por lucro cesante y $2.619.685 por daño emergente. 1.4. Recurso de apelación

14. El 7 de junio de 2012, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia. En su criterio, la responsabilidad recaía sobre la Fiscalía al haber iniciado la respectiva investigación penal. Además, si bien se adoptaron decisiones, con un sentido diferente, en el proceso penal, se hizo en observancia del principio de autonomía judicial, lo que significaba que el daño no le resultaba atribuible8. De manera subsidiaria, sostuvo que, frente a la liquidación de perjuicios, estos no se encontraban demostrados y, de cualquier forma, el reconocimiento fue excesivo.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. La Rama Judicial solicitó que se revocara la condena que se había

impuesto en su contra en primera instancia, en razón a que las labores de investigación fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Además, estimó que los perjuicios no se demostraron y que la cuantía reconocida fue excesiva.

16. En el expediente se encuentra demostrado que, Jairo Rafael Lobelo Fernández estuvo privado de la libertad, desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, en centro carcelario, con ocasión del proceso 7 Folios 490 al 512 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 519 al 526 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 16

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Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación9. Sin embargo, el 29 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió Sentencia absolutoria a su favor, por todos los delitos imputados10.

17. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 200411. Así, ya que la

demanda fue presentada el 27 de abril de 200612, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

18. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia, debido a que mantendrá la declaratoria de responsabilidad, pero ajustará los perjuicios reconocidos, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Dado que la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso de apelación, se mantendrá lo decidido en primera instancia en torno a esta entidad.

19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará el daño causado al demandante consistente en la afectación de su derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las cuales se considera que la detención fue ilegal. Después, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Rama Judicial en la proporción y forma en que incidió en la causación del daño13. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

20. La Sala encuentra probado que, Jairo Rafael Lobelo Fernández sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en centro carcelario, la cual se prolongó, desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, es decir, durante 17 meses y 11 días. 2.2. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento

21. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta 9 Al respecto, obra el certificado suscrito por el director de la Cárcel Distrital para Varones de 24 de enero ce 2005

(folio 60 del cuaderno 1) y el auto que resolvió la situación jurídica del ahora demandante e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de sellos oficiales, uso de documento público falso y peculado por apropiación (folios 182 al 199 del cuaderno 1). 10 Sentencia absolutoria. Folios 134 al 180 del cuaderno 1. 11 Constancia de ejecutoria de la Sentencia absolutoria. Folio 65 del cuaderno 1. 12 Reverso del folio 45 del cuaderno 1. 13 Si bien la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, la Rama Judicial la mantuvo durante la etapa de juicio. 5 de 16

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430)

Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ presuntamente delictiva y, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la Fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si [había] lugar o no al ejercicio de la

acción penal”, “si [había] tenido ocurrencia el hecho” y “si [estaba] descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-. Como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado -artículo 397y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” -artículo 388-.

22. En la Resolución de 19 de marzo de 1999, la Fiscalía 1º delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Jairo Rafael Lobelo Fernández y 11 personas más14. La entidad señaló que, la investigación penal inició con fundamento en la denuncia interpuesta por la Fiduprevisora, como consecuencia del pago irregular de 32 cheques por más de $289.860.000 en el Banco Central Hipotecario, que correspondían a los aportes de seguridad social de empleados del Distrito de Barranquilla15.

23. Frente a la presunta responsabilidad de Jairo Rafel Lobelo, la fiscalía construyó el indicio grave de responsabilidad a partir de las funciones que desarrollaba como supervisor en el Banco Central Hipotecario, entidad en la que se adulteraron los cheques. En efecto, se advirtió que el procedimiento de fraude se repitió, aproximadamente, 10 veces, por lo que se “[consideraba] lógico pensar en grado probable que todos tenían conocimiento de lo que ahí realmente [sucedía]”16. Además, porque tenía funciones de canje compartidas con los demás indiciados. Así se expuso en

la resolución de situación jurídica: “Queda entendido que la medida de aseguramiento que se profiere contra los señores (…) Y LOBELO FERNANDEZ, consiste en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad de sellos Oficiales, Uso de Documento Público Falso y Peculado por apropiación, dado que las apreciaciones anteriores nos hacen pensar, fundadamente que es bastante probable, que claramente sabían de cada una de las incidencias que se realizaron para el apoderamiento final de los dineros pertenecientes a la Fiduciaria La Previsora, 14 Una vez revisado el Sistema de Gestión-Samai, se advierte que, no se encontró ningún otro proceso relacionado con los hechos de la demanda. A excepción del trámite adelantado por Heriberto Enrique Garizábalo Muñoz, en el que ya se profirió Sentencia el 16 de diciembre de 2020, radicado 08001-23-31-000-2009-00096-01 (56924). 15 Sobre los hechos expuso: “Consecuente con lo indicado en el numeral anterior y como si ello era fuera poco, obra en esta investigación, fruto de los esfuerzos investigativos y en procura de establecer la verdad real, visible a los folios […] el informe Nro. 058 calendado el día 18 de la anualidad que avanza y signado por el Profesional universitario Navil López Araujo, en el que se puntualiza, con absoluta claridad y como consecuencia de la revisión minuciosa de las tiras de auditoria correspondientes a los días 5 y 6 de Mayo de 1.998, que en la sucursal de

Barranquilla del Banco Central Hipotecario, sólo se realizó para éstas fechas regularmente […] La respuesta es obvia y no puede corresponder a hecho diferente al de que por el Departamento de canje directamente y ello lo afirmamos en grado probable se produjo la entrada de los cheques Nro. A49295576 y A4929588 […] en virtud del hecho incontrovertible, hasta éste momento procesal, de que ellos fueron pagados por el Banco Girado en virtud de la presentación en Cámara de Compensación que el que imprime el citado departamento de canje.- Ahora bien, qué sucedió ese día?.- La explicación lógica a esa interrogación, no puede ser otra que por factores que desconocemos y que reconocemos como su prueba es difícil, se omitió el cambio de cheques que implicaba la sustracción de los que se habían utilizado para aparentar la regularidad de la consignación, entiéndase los que aparecen microfilmados al folio 446 del cuaderno originales Nro. 1., con los que seguramente, al ingresar los otros dos de la Fiduciaria, alteró el monto general del canje, lo que al resultar impagados aquellos, cuyas notas débitos obran en autos, se imponía entonces obligado para algunos supervisores de canje autorizar las correcciones en el sistema para lograr así el cuadre correspondiente, lo que sólo pudo haberse hecho a través de una nota crédito, que es lo que hace aparecer como ingresado esos dineros a la cuenta de marras.- […]” (subrayas y negrillas fuera del texto). Folio 190 del cuaderno 1. 16 Folio 191-192 del cuaderno 1. 6 de 16

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430)

Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ por lo que no podrían ser ajenos a ellos el hecho de la utilización de sellos falsos y de la apertura de una cuentas de ahorros igualmente con documentación pública falsa y mucho menos de que se apropiaban de dineros pertenecientes al Estado, al punto que compartiendo funciones como ellos mismos afirman, se torna poco probable, dado que el procedimiento se repitió aproximadamente diez (10) veces, pensar, que alguno de ellos hubiese sido sorprendido en su buena fe, pero de todas formas será éste asunto a probar dentro de ésta investigación, pues en nuestra búsqueda de la verdad no hay opciones ni caminos vedados”17.

24. A pesar de que se señaló que la medida de aseguramiento se impuso en grado probable y con fundamento en pruebas documentales, para la Sala ninguno de los anteriores hechos permitía constituir el indicio grave de responsabilidad necesario para la imposición de la medida en los términos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. En efecto, un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.

25. De acuerdo con lo anterior, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica

necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante y podrá ser considerado como un indicio contingente.

26. Las razones que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento fueron: 1) la función de supervisión de Jairo Rafael Lobelo Fernández , 2) las funciones compartidas en el proceso de canje de los cheques y 3) la repetición de los procedimientos irregulares en el canje de los cheques. Sin embargo, al momento de explicar el proceso de raciocinio que permitía inferir la responsabilidad del proceso, se advierte la contingencia del indicio, así: 27. 1) Al momento de imponer la medida de aseguramiento, no se argumentó de forma específica en qué consistía la función de supervisión desplegada por el ahora demandante, ni cómo esta podía tener injerencia directa en la comisión de los delitos investigados. Por el contrario, se limitó a manifestar que, solo por el ejercicio de esa función, Jairo Rafael Lobelo se podía encontrar relacionado con la comisión de las conductas punibles investigadas. 28. 2) Tampoco explicó cómo el hecho de que las funciones fueran compartidas, implicaba que todas las personas que participaban en el proceso de canje de los cheques podían estar involucradas en la comisión de los delitos. Por el contrario, el anterior planteamiento revelaba la imposibilidad, por lo menos preliminar, de determinar cuál de todos los empleados que intervinieron en el proceso canje podía encontrarse relacionado con la consumación de las conductas investigadas. 17 Folio 192 del cuaderno 1.

7 de 16

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430)

Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 29. 3) No se aclaró de qué manera la simple repetición de un procedimiento, como lo era la recepción y envío de cheques a la caja de compensación del Banco de la República, permitía inferir que Jairo Rafael Lobelo Fernández era responsable de las conductas punibles enunciadas en la Resolución que resolvió la situación jurídica.

30. Para la Sala, ninguno de los hechos indicados permitía inferir, con fundamento en las reglas de la experiencia, la responsabilidad de Jairo Rafael Lobelo Fernández. Adicionalmente, aún cuando se enunciaron varios delitos en la mencionada decisión, tampoco hubo algún desarrollo argumentativo frente a la configuración de cada una de las conductas punibles, que apenas fueron enlistadas, pero sin que se explicara la forma en la que se adecuaban típicamente a los hechos investigados.

31. Por otra parte, en cualquier momento de la actuación, es decir, incluida la etapa de juicio, podía revocarse la medida de aseguramiento, cuando las pruebas así lo evidenciaran18. Si bien es cierto en algún momento de dicha fase se dispuso su revocatoria -sin que se conozca la razón por la cual se ordenó la libertad provisional del procesado-, lo cierto es que la detención se prolongó por más de 9 meses durante el juzgamiento, a pesar

de la insuficiencia del material probatorio empleado por la fiscalía para imponer esa medida cautelar personal, situación esta que se reprodujo en la sentencia condenatoria dictada por el juzgado penal del circuito especializado, como se resaltó en la sentencia penal absolutoria de segunda instancia19. En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que, Jairo Rafael Lobelo Fernández sufrió una privación injusta de su libertad derivada de la falla en el servicio en que incurrió el Estado. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño

32. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 412. “En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 19 Sobre la presunta responsabilidad de Jairo Rafael Lobelo Fernández, el tribunal señaló lo siguiente: “Al respecto se observa que ya en esta decisión se observa cierta falta de claridad y precisión en esto de las ocasiones en las cuales presuntamente LOBELO FERNÁNDEZ intervino como autor de algún punible. […] Debió entonces precisarse con detalles cual era hecho indicante y cual el indicado, ya que se habla de una acusación y una condena con base en prueba indiciaria pero se cumplió con esa labor que constituye un requisito sine qua non cuando de utilizar ese medio se trata, a fin de poder determinar la gravedad o la levedad de la inferencia […]. Quizás por

eso se nota el afán de la Fiscalía de atribuir a LOBELO no solo la elaboración de la notas débito y el comprobante de contabilidad sino también el cambio físico de unos cheques por otros, lo que se refleja en vocablos que albergan sin embargo dudas, tales como ‘… solo pudo darse cuenta en el segundo turno… (…)… hay la necesidad de atribuirle … (…)… resultaba imposible que fueran otras cosas…’. Llegado este momento del discurrir del pensamiento de la Sala debe recordarse que la declaración del alto funcionario del Banco Central Hipotecario, señor ALBERTO DE JESÚS CARBONELL BARRROS no solamente anotó que el procedimiento de LOBELO estaba correcto y según las reglas, sino que adicionó otros elementos de juicio tales como que las labores en el centro de canje se llevaban a cabo en equipo, o que faltaba mayor capacitación a los supervisores y demás empleados acerca de la microfilmación, que el área de canje es restringida y solamente ingresa quien tiene que cumplir un turno, etc. […]”. Sobre el deber de identificar y argumentar los indicios expuso que: “No se observa esa labor ni en la acusación ni en el fallo apelado, lo que sin duda arroja dudas acerca de las conclusiones a que se llegó, y más aun cuando la propia Fiscalía acepta que no hay prueba directa de la responsabilidad de LOBELO FERNÁNDEZ”. Folios 169 al 179 del cuaderno 1. 8 de 16

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00285-01(49.430)

Actor: Jairo Rafael Lobelo Fernández y otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño.

33. De acuerdo con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. En este caso, Jairo Rafael Lobelo Fernández fue capturado el 14 de marzo de 1999, por orden de la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. Además, la Resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 199920.

34. Además, la Rama Judicial también incidió en la causación del daño, al haber mantenido la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, a pesar de que no existían indicios graves sobre su responsabilidad penal.

Por lo anterior, se declarará su responsabilidad únicamente en la proporción en que le es atribuible, sin que, en todo caso, se le desmejore su situación por su condición de apelante único. Es decir, desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, fecha en que se materializó su libertad. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales

35. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como

sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su

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