CE - 9_080012331000201100886011SENTENCIA20220726090053_TCListadoTitulados133131870997350645-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_080012331000201100886011SENTENCIA20220726090053_TCListadoTitulados133131870997350645-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 10 de junio de 2022
Radicación número: 080012331000201100866 01(51097) Actor: Tomas Miguel Leguía Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior y de Justicia Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: responsabilidad del Estado por daños causados con elementos de uso privativo de las fuerzas militares – inexistencia de nexo con el servicio.
Síntesis del caso: La víctima murió como consecuencia de la explosión de una granada, en los mismos hechos resultaron heridas otras 2 personas, al parecer uno de ellos tenía el artefacto en sus manos y se le cayó.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 7 de febrero de 2014 que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada –
1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 21 de julio de 2011, Tomás Miguel Leguía Ortiz demandó a la Nación – Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior y de Justicia1 para que se declarara (se trascribe): “1. Que de declare que el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, son solidariamente responsable de manera directa de los perjuicios materiales y morales causados al señor TOMAS MIGUEL LEGUIA ORTIZ, como Padre del joven EDUARDO JOSE LEGUIA CARBAL, quien al momento de su fallecimiento ejercía la actividad de comerciante independiente en la compra y venta de mercancías varias al por mayor y al detal 1 Folios 1 a 16 del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 080012331000201100866 01(51097) Actor: Tomas Miguel Leguía Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior y de Justicia Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma Sentencia – Niega _______________________________________________________________
2. Condenar en consecuencia solidariamente al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimos en la suma de MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES DE
PESOS ($1'046.000.000,00) M.L más los intereses corrientes y moratorios que se causen a partir de que se encuentre ejecutoriado la condena en mención hasta que se efectúe el pago por parte de las entidades demandada o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
2. Al momento de estimar razonadamente la cuantía, especificó que pedían $846.000.000 por lucro cesante y $200.000.000 por concepto de perjuicios morales.
3. Según la demanda, el 14 de junio de 2009, Eduardo José Leguía Carbal, hijo del demandante, falleció como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación de uso privativo de las fuerzas militares. Los hechos sucedieron en el barrio Santo Domingo de Barranquilla. También resultaron heridos los jóvenes Edwin Adolfo Gaviria Mendiola y Moisés Alberto
Arias Jiménez.
4. Expuso el demandante que las entidades demandadas omitieron su deber de controlar que miembros de la fuerza pública o particulares sustrajeran elementos de alto poder destructivo y que esto contribuyó para que el joven Edwin Adolfo Gaviria Mendiola atentara contra su hijo con el elemento explosivo. 1.2. Posición de la parte demandada
5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda2. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque las afirmaciones del demandante carecían de respaldo probatorio. No se probó que el artefacto explosivo que causó el daño fuera propiedad del Estado y, en consecuencia, no había certeza del nexo causal entre el daño y una acción
u omisión del Estado.
6. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia también se opuso a las pretensiones de la demanda3. Expuso que no tenía legitimación pasiva en la causa porque el Ministerio del Interior y de Justicia no intervino en los hechos que pudieron causar el daño al demandante, estos surgieron de eventuales errores de funcionarios del Ministerio de Defensa. 1.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 7 de febrero de 20144, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se probó el origen de la granada que causó la muerte a Eduardo José Leguía Carbal. Es decir, que el daño se hubiera ocasionado como consecuencia 2 Folios 46 a 54 del cuaderno 1. 3 Folios 78 a 80 del cuaderno 1. 4 Folios 289 a 303 del cuaderno principal. 2 de 5
Radicación número: 080012331000201100866 01(51097) Actor: Tomas Miguel Leguía Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior y de Justicia Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma Sentencia – Niega _______________________________________________________________ de la prestación de un servicio a cargo del Estado, que en los hechos hubiera participado un agente oficial, o que el artefacto hubiera sido sustraído de instalaciones militares.
8. Señaló que, si bien la muerte fue consecuencia de la detonación de un artefacto de uso exclusivo de las fuerzas militares, esto no era suficiente para endilgar responsabilidad al Estado porque no se acreditó la propiedad en
cabeza de las entidades demandadas ni una relación con el servicio. 1.4. Recurso de apelación
9. La parte demandante en su escrito de apelación solicitó revocar la decisión de primera instancia5. Adujo que hubo una omisión por parte del Ejército Nacional porque permitió la salida de material bélico de dotación oficial, de fabricación de Indumil, con el que se causó la muerte a Eduardo José Leguía Carbal. Para dar sustento a sus afirmaciones solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. El ponente se abstuvo de decretarlas porque ya se encontraban en el expediente6.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala – 2.2. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala
10. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo7 y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo. Confirmará la negación de las pretensiones por no encontrarse acreditado el nexo causal del daño con el servicio a cargo de las entidades demandadas.
11. Está probado que Eduardo José Leguía Carbal murió el 14 de junio de
20098 como consecuencia de la explosión de una granada en la Calle 62 con carrera 1C, barrio Santo Domingo de la ciudad de Barranquilla9. Se acreditó que la granada era del tipo de artefactos explosivos de uso privativo de las fuerzas militares10, sin embargo, con las pruebas aportadas al expediente no se logró establecer la propiedad de la misma en cabeza 5 Folios 305 a 313 del cuaderno principal.
6 Mediante Auto de 22 de abril de 2015 (Folios 330 a 331 del cuaderno principal), la parte demandante no mostró inconformidad con esa decisión. 7 Los hechos en que murió Eduardo José Leguía Carbal ocurrieron el 14 de junio de 2009, el 13 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, desde ese momento se interrumpió el término hasta el 23 de junio de ese año, fecha en que se llevó a cabo la audiencia en que se declaró fallida la conciliación. Finalmente, la demanda se presentó el 21 de julio de 2011, esto es, dentro del término previsto por la ley. 8 De conformidad con su registro civil de defunción (Folio 31 del cuaderno 1). 9 Así se establece por medio de la copia del informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación -NUNC 080016001055200902600- (Folios 15 a 18 y 152 a 155 del cuaderno 1), copia del informe pericial de necropsia 2009010108001000460 (Folios 19 a 23 y 219 a 228 del cuaderno 1), copia de formato de inspección técnica a cadáver 0460-09 (Folios 24 a 29 y 158 a 163 del cuaderno 1), reporte de inicio de investigación de la Fiscalía General de la Nación (Folio 156 del cuaderno 1), formato de actuación de primer respondiente (Folio 157 del cuaderno 1), los formatos de entrevistas realizadas a Moisés Alberto Arias Jiménez y Edwin Adolfo Gaviria Mendiola (Folios 164 a
167 del cuaderno 1). 10 Así se afirmó en el formato de “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO” diligenciado por un investigador criminal del CTI (Folios 181 a 183 del cuaderno 1) y se corrobora con el oficio No. 20124200280931 de 21 de marzo de 2012 del director de armamento del Ejército (Folio 126 del cuaderno 1). 3 de 5
Radicación número: 080012331000201100866 01(51097) Actor: Tomas Miguel Leguía Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior y de Justicia Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma Sentencia – Niega _______________________________________________________________ del Estado ni las circunstancias por las que dicho artefacto se encontraba en el lugar.
12. La parte demandante atribuyó la causación del daño al Estado porque habría permitido que Edwin Adolfo Gaviria Mendiola sustrajera la granada de fragmentación mientras prestaba su servicio como soldado profesional en el Batallón de Malagana (Bolívar) y que, esta persona perpetró un atentado terrorista en contra de Eduardo José Leguía Carbal. Sin embargo, aunque se demostró que Edwin Adolfo Gaviria, quien se encontraba con la víctima al momento de los hechos11, prestó sus servicios como Infante de Marina Regular en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 17 del 14 de febrero de 2007 al 14 de febrero de 200912, no se acreditó que la granada hubiera pertenecido a dicho batallón ni, en general, al Estado13, mucho menos la aludida sustracción14.
13. Aunado a lo anterior, los hechos seguían siendo materia de investigación por la justicia penal15, no se conoce el origen del artefacto explosivo ni las circunstancias en que se produjo el daño pues, de acuerdo con las pruebas ya relacionadas, solo se conoció que los 2 jóvenes se desplazaban por el lugar en el momento que explotó la granada que, al parecer se le cayó a Edwin Gaviria, quien resultó herido. Así, es imposible establecer una actuación del Estado que pudiera tomarse como causa eficiente del daño sufrido por el demandante y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Costas
14. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos.
3. DECISIÓN
15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Contrario a lo afirmado por el demandante, Edwin Adolfo Gaviria Mendiola no atentó contra la víctima, sino que se encontraban juntos. Así se estableció con formato de actuación de primer respondiente (Folio 157 del cuaderno 1), la versión de los hechos consignada en la inspección técnica a cadáver 0460-09 (Folios 24 a 29 y 158 a 163 del cuaderno 1). 12 Según oficio 512 de 11 de julio de 2013, suscrito por el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina
No. 17, en respuesta a oficio del Tribunal Administrativo de Atlántico (Folio 286 del cuaderno 1). Aunque el comandante del Batallón de Infantería No. 13 informó que según el sistema SIATH ese soldado era orgánico del Batallón Fluvial de I.M. No. 30, lo cierto es que tal servidor no tiene la competencia para certificar información de otro Batallón que no está a su cargo (Folio 142 del cuaderno 1). 13 Con oficios 01.258.462 de 23 de febrero de 2012 (Folios 112 y 113 del cuaderno 1) y 01.282.529 de 2 de mayo de 2012 (Folios 132 a 134 del cuaderno 1) del director de seguridad integral de Indumil, se estableció que (se trascribe): “no se puede establecer trazabilidad por que la información no es similar a la empleada por la Fábrica Santa Bárbara “FASAB” para la marcación de este tipo de material bélico, la cual es (M8524A2 862 C 03) y no como allí aparece (M8524A2 4555 DE LY 862 C 03)”, el comandante del Batallón de Fusileros de I.M. No. 3 certificó que (se trascribe): “una vez verificado los inventarios de armamento ARMERILLO BAFIM3 no se encontró registro alguno de mencionada granada” (Folio 121 del cuaderno 1). 14 Según lo certificó el comandante, no se encontró investigación disciplinaria iniciada por esos hechos por parte del Batallón de Infantería de Marina No. 13 (Folio 144 del cuaderno 1).
15 Copia del expediente se aportó por la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla mediante oficio 0268 de 18 de diciembre de 2012. SPOA 080016001055200902600 (Folios 149 a 239 del cuaderno 1). 4 de 5
Radicación número: 080012331000201100866 01(51097) Actor: Tomas Miguel Leguía Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior y de Justicia Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma Sentencia – Niega _______________________________________________________________ RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
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