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CE - 9_080012333000201401163011SENTENCIA20220614110739_TCListadoTitulados133131845240710442-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022

Radicación: 08001-23-33-000-2014-01163-01 (56009)

Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa – Error judicial // no se configura porque, dentro de un mismo proceso, se profieran decisiones contrarias sobre un mismo punto - Acción de reparación directa – Error judicial // Incumplimiento de la carga argumentativa Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque un proceso ejecutivo que ya contaba con decisiones de fondo favorables a la ejecutada, terminó decidido con sentencia adversa a sus intereses.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Atántico negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del

CPACA1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 25 de febrero de 20132, Elena del Carmen Castro (quien actuó en

nombre propio y en representación de John Jairo Suárez Castro) y Edith María Morales de Castro en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que 1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 5 artículo 152 CPACA). Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a 294.750.000. La pretensión de condena por perjuicios materiales para este caso ($709’160.000), superaba ampliamente esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que, el Consejo de Estado, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 26 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2014-01163-01 (56009)

Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ solicitaron -en la forma en que quedaron las pretensiones luego de la

reforma de la demanda-3: “PRIMERA: Declarar Administrativamente Responsable a la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), de todos los perjuicios causados a [los demandantes] a raíz de las acciones u

omisiones o defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial o fallas en el servicio o error judicial u otros de que fue objeto Elena del Carmen Castro Morales, por parte de los entes antes enunciados y debido a los diferentes fallos contenidos en las sentencias de fechas: 19 de diciembre de 2006 // 08 de agosto del 2008 // 12 de Diciembre de 2008 // 6 de febrero del 2009 // 06 de marzo del 2009 (…) 18 de noviembre de 2010 (…) SEGUNDA: Que mediante acto administrativo se ordene y se cumpla replantear el objeto por el cual se lleva una calificación negativa que llevó a la señora Elena Castro Morales a las centrales de Riesgo: (Asobancaria, Precisión, Datacredito)”

2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Condición Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Elena del Carmen Castro Daño emergente: $311’160.000 200 S.M.L.M.V.

Lucro cesante: $398’000.000

John Jairo Suárez Castro No los demandó 200 S.M.L.M.V. Edith María Morales de Castro No los demandó 200 S.M.L.M.V.

3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) Con fundamento en 2 pagarés, Elena del Carmen Castro fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario por el Banco AV Villas. En Sentencia de 19 de diciembre de 2006, el Juzgado 10 Civil Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución; recurrida, la decisión fue revocada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, que en 1) sentencia de 8 de agosto de 2008 declaró probadas las excepciones propuestas por la

ejecutada y dio por terminado el proceso. 5. 2) El Banco ejecutante promovió acción de tutela por vías de hecho contra el Juzgado que falló la segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil/Familia-, declaró improcedente la acción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció del recurso que promovió el Banco, tuteló sus derechos en sentencia de 12 de diciembre de 2008 y le ordenó al despacho accionado (Juzgado 13 Civil del Circuito) que dejara sin efectos el fallo de 8 de agosto de 2008 y dictara una nueva providencia. Esta fue proferida el 2) 6 de marzo de 2009, en la que se declararon probadas las excepciones de “pérdida de los intereses, pago total de la obligación y cobro de lo no debido”, decisión 3 Folio 391-401 del cuaderno 1. 4 Folio 8-11 del cuaderno 1. 2 de 10

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Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ favorable a Elena del Carmen Castro. 6. 3) A pesar de ello, “luego que se había decidido por la Juez de Instancia de acuerdo a la orden impartida mediante el fallo de acción de tutela de segunda instancia”, el Banco promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Esta Corporación, en Auto de 26 de agosto de 2010, concluyó que la sentencia

de 6 de marzo de 2009 no daba cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema, por lo que ordenó que quedara sin efectos y que el Juzgado profiriera una nueva sentencia que acatara los parámetros establecidos por la Corte Suprema. 7. 4) En consecuencia, para cumplir la orden dentro del trámite de desacato el 3) 18 de noviembre de 2010, el Juzgado 13 Civil del Circuito profirió nueva sentencia en la que confirmó el fallo de primera instancia (proferido el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado 10 Civil Municipal) que ordenaba seguir adelante con la ejecución y que “desfavoreció totalmente los intereses de Elena Castro Morales, causándole perjuicios, a partir de la ejecutoria de la misma”, pues conducía al remate del inmueble hipotecado. 8. 5) La parte actora adujo que, el último fallo [el de 3) 18 de noviembre de 2010] “por ser desfavorable le causa perjuicios” a los demandantes, “a raiz de las acciones u omisiones o defectuoso funcionamiento de la administración judicial o fallas en el servicio o error judicial u otros (…) [porque] como consecuencia de ello lo que sigue es el remate del bien inmueble…”, los demandantes han sufrido penas, amarguras e incertidumbre por haber perdido el proceso, al paso que la la ejecutada ha tenido que asumir el pago de abogados y soportar la pérdida del bien. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La Rama Judicial propuso las excepciones de “Inexistencia de daño imputable a la dirección ejecutiva de Administración Judicial”, con

fundamento en que las actuaciones de los jueces que conocieron del proceso ejecutivo, no fueron constitutivas de las fallas aducidas por la parte demandate5. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal entendió que, a partir de los alegatos presentados por la parte demandante, el error judicial se enfocó en la Auto de la Sala Civil5 Folio 375-383 del cuaderno 1. 3 de 10

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Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de 26 de agosto de 2010, por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por AV Villas por el desconocimiento del fallo de tutela favorable a sus intereses. Al respecto, concluyó que no había prueba del error judicial, ya que “tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, en proveídos proferidos en el curso de la acción constitucional de tutela, pretendieron enderezar la actuación del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en tanto resultó incongruente y contradictoria, pues para revocar la sentencia [de primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario] incurrió en sendas imprecisiones con relación al título valor, que es el eje del proceso ejecutivo, el cual efectivamente estaba constituido por pagarés que reunían los requisitos de ley”6. 1.4. Recurso de apelación

11. La parte actora manifestó que el Juzgado 13 Civil del Circuito de

Barranquilla, al expedir el segundo fallo que le favorecía, “realizó su sentencia con fundamento en las experticias” y que había mejorado el fallo que profirió con anterioridad. Indicó enseguida que, el tercer fallo, esto es, el “proveído ordenado por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, (…) no resultaba acorde con la Constitución y la Ley”. Lo consideró “incongruente, pues fue realizado por un Juez que suplió en sus funciones a la funcionaria que verdaderamente era conocedora del proceso civil que se tramitara en segunda instancia en el Despacho”.

12. Agregó que, la decisión de ese Tribunal dentro del trámite del incidente de desacato, llevó a los demandantes a un “estado de zozobra e inestabilidad emocional”, pues la “tercera sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito, fue expedida por funcionario competente y en la normatividad procesal civil en ninguna norma señala que en una apelación se deben proferir tres y cuatro fallos para dilucidar y desatar una apelación como en el caso presente, ya que resulta una inseguridad jurídica no solo para la parte afectada en este asunto, sino para toda la comunidad que utiliza los servicios judiciales…”, razón por la cual el recurrente estimó que “sí existe error judicial”, pues se profirió una sentencia “luego de haberse expedido la que correspondía”7.

2. CONSIDERACIONES 6 Folio 429-457 del cuaderno principal. 7 Folio 561-465 del cuaderno principal. 4 de 10

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Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ Contenido: 2.1. Presupuestos procesales delimitación de la controversia y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales delimitación de la controversia y decisión a adoptar

13. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente porque la acción se ejerció de manera oportuna8.

14. Con el fin de delimitar el objeto de la controversia, con la demanda se pretendió la indemnización de los perjuicios que, en el trámite de un proceso ejecutivo, se causó a los demandantes. En los fundamentos de hecho, los actores, de manera clara, perfilaron la responsabilidad del Estado en el hecho de que, a pesar de que la ejecutada ya contaba con 2 decisiones de fondo que le eran favorables, se profirió una última decisión que “desfavoreció totalmente los intereses”.

15. Por su parte, en la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo estudio el error judicial del Auto de 26 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió un incidente de desacato y ordenó al Juez que conocía del proceso ejecutivo en segunda instancia, que expidiera una nueva sentencia. En el recurso de apelación, la parte

actora admitió esa delimitación de la controversia, pues, a su juicio, el proceso ya había sido bien decidido y el Auto del Tribunal Superior de Barranquilla, “no resultaba acorde con la Constitución y la Ley”, habida cuenta que “suplió en sus funciones a la funcionaria que verdaderamente era conocedora del proceso civil que se tramitara en segunda instancia en el Despacho”. Además, se quejó de que, en su caso, se hubiera proferido una nueva sentencia de segunda instancia “luego de haberse expedido la que correspondía”.

16. En ese contexto, la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. La tesis que se desarrollará en este proyecto consiste en que, 1) el 8 De todas las decisiones que se cuestionaron en la demanda, la causa adecuada de la alegada afectación de los “intereses” de la parte ejecutada, sería la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 13

Civil del Circuito de Barranquilla. Las cosas son de esa forma porque esa sentencia confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Civil Municipal de esa ciudad, en el que se había ordenado seguir adelante con la ejecución (y por ende, conllevaría el remate de la prenda). Como aquella decisión quedó notificada por edicto el 26 de noviembre de 2010 (fl. 110 del cuaderno 1), adquirió firmeza el 29 de noviembre siguiente, de manera que la acción de reparación directa promovida el 25 de febrero de 2013 fue oportuna, si se repara en que, el término de caducidad se suspendió entre el 23 de noviembre de 2012 y el 20 de febrero de 2013 (sobre

esto último, obra una constancia expedido por la Procuraduría General de la Nación a folio 347 del cuaderno 1). 5 de 10

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Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ daño alegado por la parte actora (obtener una sentencia que ordenó seguir adelante con una ejecución) no es atribuible al Estado, al que no se le puede imputar responsabilidad solo porque, dentro de un mismo proceso judicial, se profieran decisiones judiciales contrarias sobre una misma situación litigiosa. 2) En cualquier caso, la Sala advierte que la parte actora no cumplió la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales se incurrió en error judicial en: el Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla de 26 de agosto de 2010 y el fallo de segunda instancia de 16 de noviembre de ese mismo año, que cumplió la orden dentro del incidente de desacato. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. La existencia dentro de un mismo proceso de decisiones contrarias, producto de los recursos ordinarios -o acciones de tutelano conlleva responsabilidad del Estado

17. La responsabilidad del Estado, en el marco definido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se activa cuando se comprueba la existencia de un error judicial, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o cuando se ha producido una privación injusta de la libertad.

18. La Ley 270 de 1996 no contempló, como evento de responsabilidad

del Estado, la simple revocatoria de una decisión judicial. Un supuesto de ese tipo sería inadmisible, pues la existencia de recursos judiciales al interior de los procesos responde a una comprobación empírica de la que no está excenta la actividad judicial: la falibilidad de los juicios de valor humanos. En ese escenario, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por medio de recursos ordinarios o de acciones constitucionales, es consecuente con un proyecto constitucional en el que la justicia es una función pública al servicio de la verdad, donde estas herramientas tienen por fin reducir los porcentajes de equivocaciones o, lo que por sus efectos es lo mismo, aumentar el margen de acierto en los juicios de valor que hacen los jueces.

19. En esas condiciones, la posibilidad de que los funcionarios judiciales enmienden las equivocaciones de las que, naturalmente, no están excentos, es refractaria a la idea de que, cuandoquiera que se revoque determinada decisión, se active automáticamente, sin ninguna consideración adicional -de manera objetiva-, la Responsabilidad del

Estado.

20. Cabe agregar que, por obvias razones, al uso de estas herramientas 6 de 10

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Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ por parte de los sujetos procesales es consustancial la posibilidad de que las decisiones sean confirmadas, modificadas o revocadas. Es precisamente por esa contingecia, que no habría lugar a sostener que una providencia judicial que no ha adquirido firmeza (que no es definitiva) genera un

derecho adquirido o una expectativa legítima a alguno de los sujetos procesales, como para que pudiera alegar su vulneración o defraudación en caso de que la decisión sea revocada.

21. Las anteriores consideraciones, que la Sala esbozó teniendo como referente el caso concreto, permiten concluir que la parte actora no podía, sobre la premisa de que, en su caso, ya se habían proferido dos decisiones que la favorecían, presentar como daño indemnizable que el proceso ejecutivo terminó, sin embargo, con una tercera decisión, fallado en contra sus intereses.

22. Aunque es cierto que, como lo afirmó la parte actora, Elena del Carmen Castro obtuvo decisiones de fondo que la beneficiaban: las sentencias de 1) 8 de agosto de 20089 y 2) 6 de marzo de 200910, lo cierto es que esta última (que fue proferida por orden de la Corte Suprema como juez de tutela con ocasión de una acción de esa naturaleza promovida por el Banco ejecutante contra la sentencia de 8 de agosto de 2008), estaba sujeta a las vicisitudes propias de dicha acción constitucional y, en particular, al trámite que el Banco AV Villas podía llegar a promover en caso de que considerara que se había presentado incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Suprema en su función de juez constitucional.

23. Fue así que, en este asunto, en el trámite del incidente de desacato que promovió el Banco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto de 26 de agosto de 201011, le ordenó al Juez 13

Civil del Circuito que dejara sin efectos la 2) Sentencia de 6 de marzo de 2009 y que, en su lugar, profiriera una 3) acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, corporación que, en fallo de 12 de diciembre de 2008, había tutelado los derechos fundamentales del AV Villas, con respaldo en que la motivación del fallo de 6 de marzo de 2009 “…es ciertamente contradictoria, insuficiente y restrictiva”12. 9 En la que se declararon “probadas las excepciones propuestas por la ejecutada” y se daba por terminado el proceso ejecutivo hipotecario (folio 54-64 y 223-252 del cuaderno 1). 10 De cuya existencia da cuenta el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que analizó, precisamente, el contenido del fallo de 6 de marzo de 2009, con el fin de establecer si, con él, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla acató, o no, lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. (La deción que resolvió el incidente de desacato obra a folios 195-210 del cuaderno 1). 11 Folio 195-210 del cuaderno 1. 12 En dicho fallo, la Corte precisó: “Para corroborar la ‘vía de hecho’, basta ver que en relación con los instrumentos soporte de la ejecución, en unos momentos se adude que son ineficaces, en otros que satisfacen las reglas comerciales y al finalizar que no reúnen las exigencias del artículo 488 del C. de P.C. // Y en lo que atañe a las pruebas, particularmente la pericial, el Juzgado omitió valorar los experticios rendidos, en la forma indicada en el

artículo 241 de la precitada codificación, pues, de un lado no se explicitó en debida forma el porqué se acoge el dictamen ‘del perito Cuentas’, y del otro no se indicaron de manera puntual los aspectos por los cuales el último 7 de 10

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24. En ese contexto, consta que, como consecuencia del trámite del incidente de desacato, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla dejó sin efectos la 2) sentencia de 6 de marzo de 2009 y, en su lugar, profirió el 3) fallo de18 de noviembre de 201013, en el que confirmó la sentencia del Juzgado 10 Civil Municipal que ordenó, en su momento, seguir adelante con la ejecución14.

25. Aunque es evidente que ello comportaba una afectación de los intereses patrimoniales de la parte actora (porque el proceso ejecutivo terminó fallado en su contra), considera la Sala que, por las razones que se indicaron al comienzo de este título, Elena del Carmen Castro no podía invocar esa sola circunstancia como un daño indemnizable, pues, se insiste, su situación, en punto a las resultas del proceso ejecutivo, no llegó a estar consolidada y, por el contrario, se hallaba condicionada a las vicisitudes de la acción de tutela promovida por el Banco AV Villas y, en particular, al incidente de desacato que con posterioridad impulsó15. 2.2.2. La parte actora no ofreció argumentos suficientes para analizar, desde

la óptica del error judicial, la validez de la decisión que le era adversa

26. A juicio de la Sala, la causa adecuada de la afectación que invocó la parte actora (que, se insiste, consistió en que perdió el proceso ejecutivo y que, con ello, experimentó perjuicios materiales e inmateriales), fue la sentencia de 18 de noviembre de 2010 que, al confirmar el fallo de primera instancia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

27. En relación con lo anterior, la Sala advierte que los demandantes no expusieron razones para analizar la validez jurídica de esa decisión, habida cuenta que, en la demanda, se limitaron a plantear que la contradicción entre los distintos fallos proferidos a lo largo del proceso ejecutivo era lesiva de sus intereses, lo cual, como se indicó, era una circunstancia que, aunque cierta, en sí misma no daría lugar a un daño que pudiera atribuirse a la Rama Judicial a título de error judicial.

28. Ahora, al sustentar el recurso de apelación, la parte actora sí planteó -en línea con el fallo apeladoque, el error judicial se estructuró fue con el Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 26 de agosto conducía a la prosperidad de los medios de defensa planteados”, motivos por los cuales accedió al amparo solicitado y le ordenó al Juzado accionado dejar sin valor y efecto la sentencia de 8 de agosto de 2008 y “dict[ar] una nueva en la que se atiendan las previsiones consignadas en la parte motiva de este fallo” (fl. 150-157 del cuaderno 1).

13 Folio 254-264 del cuaderno 1. 14 Sentencia de 19 de diciembre de 2006 (fl. 67-75 y 213-221 del cuaderno 1). 15 Cabe precisar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que impuso sanciòn por desacato, fue confirmada en consulta por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en sentencia de 12 de octubre de 2010, ( fl. 227-235 del cuaderno 2). 8 de 10

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Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ de 2010, en la que, al decidir el incidente de desacato, ordenó que se profiriera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo.

29. Sin perjuicio de que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla no sería la causa adecuada del daño, pues con él no se decidió el fondo de la controversia que se ventilaba dentro del proceso ejecutivo (por lo que sería apenas un antecedente -que no causadel daño), lo cierto es que, en la demanda, la parte actora no expuso en los hechos (o los fundamentos de derecho), que fue la decisión de 26 de agosto de 2010 la que le causó el daño que reclama y tampoco explicó los motivos por los cuales esa decisión incurrió en error judicial, por lo que no había lugar a introducir esa argumentación al recurrir, so pena de variar la causa petendi.

30. En todo caso, los argumentos que expuso en esta instancia serían

insuficientes para un análisis de error judicial, pues no se puntualizó por qué razón la providencia de 26 de agosto de 2010, en criterio del recurrente, “no resultaba acorde con la Constitución y la Ley”. Aunque agregó que el Tribunal “suplió en sus funciones a la funcionaria que verdaderamente era conocedora del proceso civil”, con ello tampoco se cumplía con esa carga, pues no se indicó en qué forma se concretó el error judicial, ni se determinó su incidencia efectiva y determinante en el daño cuya indemnización se demandó.

31. En conclusión, la posibilidad de que existan decisiones diversas al interior de un mismo proceso es una posibilidad real que, sin embargo, no activa de manera automática la responsabilidad del Estado. Lo anterior, sumado al hecho de que la parte actora no demostró que, la decisión que ordenó que se dictara una nueva providencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, ni la decisión que, al respecto, terminó por proferirse, contuvieran un error judicial, eran razones suficientes para que se denegaran las pretensiones de la demanda, razón por la cual se impone la confirmación del fallo apelado. 2.3. Sobre la condena en costas

32. De conformidad con el artículo 188 del CPACA16 y el numeral 3 del artículo 36517 del CGP se condenará en costas de esta instancia a la parte 16 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

17 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda 9 de 10

Radicación: 08001-23-33-000-2014-01163-01 (56009)

Actor: Elena del Carmen Castro y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ demandante. En los términos del Acuerdo 1887 de 2003, se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente por agencias en derecho. Esta suma mínima se impone comoquiera que el apoderado de la parte demandada no intervino en esta instancia18.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Atlántico.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Elena del Carmen Castro y a Edith María Morales de Castro Jonathan Hernández León. Se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente por agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Se ordena liquidar las costas por la Secretaría del Tribunal.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. 18 Como ya lo ha hecho esta subsección en otra oportunidad. Al respecto, Sentencia de 2 de marzo de 2022, 54001-23-33-000-2012-00214-01 (51118) 10 de 10

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