CE-91-1944-10-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-91-1944-10-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
DECRETOS EXTRAORDINARIOS – Ilegalidad / EXCESO DE PODER – Supresión de rebaja de fletes / SUSPENSION PROVISIONAL – Decretos extraordinarios / FLETES FERROVIARIOS – Suspensión provisional CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, dos (2) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: GONZALO ORREGO DUQUE
Demandado: Referencia: El señor Gonzalo Orrego Duque, vecino de esta ciudad, cedulado bajo el número 2244597 de Armenia, demanda la declaración de nulidad, con carácter general, del inciso 1º del artículo 6o del Decreto número 2645 de 1943, dictado por el Organo Ejecutivo en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 19 de la Ley 7ª de 1943.. Solicita, igualmente, la suspensión provisional de la disposición acusada.
LA DEMANDA Esta cumple los requisitos de forma a que se refieren los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 167 de 1941, y por ende, habrá de admitirse. Suspensión provisional La disposición demandada del Decreto 2645 de 1943 es del tenor siguiente: "Decreto número 2645 de 1943 (diciembre 30), por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales., El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el articulo 19 de la Ley 1a de 1943, decreta:
"Artículo 6º Quedan derogadas todas las disposiciones que conceden pasajes y fletes libres y hacen rebajas en ellos en los Ferrocarriles Nacionales. Solamente se concederán pasajes libres al Presidente de la República, a los Designados, a los Ministros del Despacho Ejecutivo y a sus Secretarios, a los miembros del Congreso Nacional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Consejeros de Estado, a los Gobernadores, a los Arzobispos y Obispos, al Contralor General de la República, al personal de los ferrocarriles, de acuerdo con reglamentación que dictará el Consejo, y que debe ser aprobada por el Ministerio de Obras Públicas, al Ejército y a la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, a los presos, a los voceadores de la prensa y a los pobres de solemnidad, cuando ello fuere necesario a juicio del Consejo Considera el demandante que la disposición acusada al derogar no sólo la Ley 128 de 1936 , artículo 2º, numeral 3º , , la 11 de 1924, artículo 1º y la 94 de 1936, artículo 19, sino todas las disposiciones legales que por una u otra causa concedían rebajas de fletes y pasajes en los ferrocarriles nacionales, excedió la potestad reglamentaria por una parte, y por otra, la Ley de autorizaciones , 7ª de 1943, artículo 19, en desarrollo de la cual se dice que se expidió el Decreto 2645, pues éste fue más allá de la simple reorganización para que estaba autorizado el Gobierno. En relación con el mismo artículo que ahora es objeto de la demanda que se estudia, el doctor (Ricardo .Silva solicitó la suspensión provisional y la nulidad, en
cuanto dicha disposición derogaba el artículo 2º de la Ley 128 de 1936 , ordinal 3º .El Consejo de Estado suspendió la mencionada disposición por auto de fecha 8 de febrero del año en curso y posteriormente, por sentencia de 15 de junio postrero, declaró la nulidad, pero únicamente en cuanto fue objeto de la demanda, es decir, en cuanto quedaba derogado el ordinal 3º del artículo 2º de la Ley 128 de 1936. Como el fundamento que tuvo entonces esta corporación para suspender la disposición demandada es el mismo que en la presente ocasión se ha de tener en cuenta, es pertinente transcribir aquí como motivación de esta providencia lo que sobre el particular se expuso en el fallo de 8 de febrero postrero, dictado en el juicio promovido por el doctor Ricardo Silva. Allí se dijo: "Como se trata de un decreto dictado por el Organo Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias, es manifiesto que sus disposiciones deben tener el carácter o el mismo valor que tienen las de las leyes expedidas por el Organo Legislativo. Y como no puede decirse que una ley sea ilegal por ser contraria a otra, sino que en ese caso ocurre que las disposiciones de la primera que resulten contrarias a las de la última, quedan derogadas, mal podría concluirse que el artículo 6º del Decreto 2645 de 1943 viola manifiestamente el articulo 2o , ordinal 3º, de la Ley 128 de 1936, por ser contrario a él. Si tal contradicción se presenta, ello sólo quiere decir que en este punto la disposición anterior fue derogada. Empero, el Consejo de Estado en varias ocasiones ha sostenido, por mayoría de
votos de sus miembros, que cuando las disposiciones de un decreto del Organo Ejecutivo expedido con el propósito del ejercicio de facultades extraordinarias exceden dichas facultades, ocurre una violación de la ley de autorizaciones, y si esta violación es manifiesta, es decir, aparece a primera vista, tales disposiciones pueden ser acusadas de nulidad ante el Consejo de Estado por ilegalidad, o sea por violatorias de la lev de autorizaciones, y por lo mismo pueden ser suspendidas provisionalmente. "Ahora bien: la ley de autorizaciones en que se fundó el Organo Ejecutivo para expedir el Decreto acusado 2645 de 1943, o sea la 7ª del propio año, dice en su artículo 19: 'Autorízase al Gobierno para reorganizar la Administración de los Ferrocarriles (Nacionales y la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. Con este objeto, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943 Como es fácil advertirlo, la reorganización de aquellas instituciones en su estructura y funcionamiento, no está necesaria y directamente ligada ni subordinada a las exenciones o rebajas de fletes que leyes especiales hayan concedido a determinadas entidades o personas. Para que el Organo Ejecutivo pudiera estatuir sobre esa materia de las rebajas de fletes otorgadas por leyes especiales, necesitaba estar también especialmente facultado por el Legislativo. Y ocurre que la referida Ley 7ª de 1943, únicamente concedió las facultades extraordinarias 'para reorganizar la Administración de los Ferrocarriles Nacionales y la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas'. Hay, pues, un exceso de poder, una violación que se advierte a primera vista, de la ley
de autorizaciones , articulo 19 de la Ley 7ª de 1943, en cuanto por el artículo 6º acusado del Decreto 2645 en referencia, se suprimen las rebajas de fletes concedidas a las sociedades cooperativas por el artículo 2º , ordinal 3º , de la Ley 128 de 1936. Por lo mismo, en este punto debe ser suspendido provisionalmente el artículo 6o demandado." En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado resuelve: Se admite la demanda de nulidad de que se ha hecho mérito en esta providencia, presentada por el señor Gonzalo Orrego Duque. Comuníquese al Gobierno por conducto del Ministerio respectivo. Notifíquesele al señor Agente del Ministerio Público. Fíjese en lista por cinco días, para los efectos legales. Decrétase la suspensión provisional del inciso primero del artículo 6o del Decreto número 2645 de 1943, expedido por el Organo Ejecutivo, en la parte que no ha sido anulada. Cópiese y notifíquese.