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CE-91001-33-31-001-2010-00035-01(0370-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-91001-33-31-001-2010-00035-01(0370-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO QUE NIEGA PRACTICA DE PRUEBAS – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – No procede Se encuentra que no procede el recurso de apelación contra del auto que negó la práctica de pruebas solicitada por la demandante, en razón a que fue proferido por el juez de segunda instancia, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien está conociendo del proceso de la referencia en virtud de la apelación, instaurada por la actora, en contra del fallo del 21 de septiembre de 2011, expedido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia.

FUENTO FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 91001-33-31-001-2010-00035-01(0370-13)

Actor: MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Decide la Sala la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 8 de marzo de 2012, proferido en segunda instancia por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. l. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo

85 del C.C.A, la señora María Mercedes Hernández Hernández, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:  La nulidad de la Resolución No. 01971 de 29 de octubre de 2009, expedida por el Departamento del Amazonas, por medio de la cual se terminó el encargo de la señora Cileny Suárez como Administrativa, grado 04, código 470.  La nulidad de la Resolución No. 01991 de 29 de octubre de 2009, expedida por el Departamento del Amazonas, a través de la cual se terminó el nombramiento provisional por vacancia temporal de la señora María Mercedes Hernández Hernández como Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 03.  La nulidad de la Resolución 02123 de 6 de noviembre de 2009, dictada por el Departamento del Amazonas, que modificó la Resolución 01991 de 29 de octubre de 2009. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al demandado reintegrar a la accionante a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando al momento de su retiro y declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, durante el lapso comprendido entre su desvinculación y su reintegro. Que se ordene a la parte demandada pagar a la actora los salarios, prestaciones y demás emolumentos propios del cargo que desempeñaba, dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su reintegro. Además, que se condene al demandado a pagar a favor de la accionante cien salarios

mínimos legales mensuales vigentes, en razón de los perjuicios morales ocasionados. Por último, solicitó que se condene en costas a la parte demandada. Admitida la demanda y surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011 negó las pretensiones. Decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante, en escrito del 11 de octubre de 2011 interpuso recurso de apelación (fls.172-184). Una vez el juez concedió el recurso (fl.186), se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartido a la Sección Segunda, Subsección D, quien admitió el recurso en auto de 2 de diciembre de 2011 (fl. 190). La accionante solicitó la práctica de unas pruebas decretadas y no practicadas en primera instancia (fls. 191-192), petición que el Tribunal negó mediante auto de 8 de marzo de 2012. En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia (fls. 199-204), siendo concedido a través de auto de 11 de mayo de 2012 (fl. 210), razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación. ll. CONSIDERACIONES Para realizar el debido análisis, se hace necesario aclarar que el auto apelado versa sobre la negativa del ad quem para decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante. Observa el Despacho que los únicos autos contra los cuales procede el recurso de apelación son aquellos proferidos por el juez de primera instancia, tal como lo

prevé el artículo 181 del C.C.A, que a tenor literal consagra: ARTICULO 181. APELACIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (subrayado fuera del texto)

(…)

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. (…) En este orden de ideas, se encuentra que no procede el recurso de apelación contra del auto que negó la práctica de pruebas solicitada por la demandante, en razón a que fue proferido por el juez de segunda instancia, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien está conociendo del proceso de la referencia en virtud de la apelación, instaurada por la actora, en contra del fallo del 21 de septiembre de 2011, expedido por el Juzgado Administrativo del Circuito de

Leticia. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho rechazará por improcedente la apelación del auto de 8 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE:

1. RECHÁZASE el recurso de apelación presentado contra el auto de 8 de marzo de 2012

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el cual negó la práctica de pruebas solicitada por la demandante.

2. ACÉPTASE renuncia al poder, presentada por la abogada Blanca Gladys Carreño Sánchez, en atención al memorial visible a folio 214 del expediente.

2. RECONÓCESE personería al Doctor Alessandro Quintero Arias como apoderado principal y al Doctor Mario Alonso Guevara Peña como apoderado sustituto, para actuar en representación de la parte demandada, para los efectos de los poderes conferidos a folios 216 y 218 del expediente.

3. ACÉPTASE renuncia al poder, presentada por el abogado Mario Alonso Guevara Peña, en atención al memorial visible a folio 220 del expediente. Infórmese de esta circunstancia al Departamento del Amazonas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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