CE - 9_110010324000202200355001AUTOQUERESUEL20221129080509-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 9_110010324000202200355001AUTOQUERESUEL20221129080509-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00355-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema: Acto administrativo verbal de posesión de congresistas para el periodo 20222026
Auto que resuelve reposición1 Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de septiembre de 2022, por medio del cual se declaró que la Sección Primera no debía asumir el conocimiento de la controversia y se dispuso la remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. Antecedentes
1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] se pretende entonces a través del medio de control de nulidad simple la nulidad de la certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución […]».
2. Este Despacho, luego de advertir que la controversia versa sobre asuntos de contenido electoral, mediante auto de 9 de septiembre de 2022 declaró que no podía avocar el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-.
II. El recurso de reposición
3. Inconforme con tal decisión, la parte actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Ya que los actos de posesión no son un acto administrativo en stricto sensu según la reiteración en ese sentido hecha en Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2005 disponible en
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=71158#0 0207 y los actos de contenido electoral son aquellos con “la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que se realiza” 1 Expediente pasa a Despacho el 10 de octubre de 2022. 2
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00355-00
Demandante: Harold Eduardo Sua de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en ese sentido sintetizada en Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2018 disponible en
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=88782, el acto objeto de la nulidad de la referencia carece entonces de naturaleza electoral y con ello de la posibilidad de pretender su nulidad a través del medio de control de nulidad electoral. Por lo cual, el medio de control aplicable a la certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio cuya nulidad pretendo es el medio de control de nulidad simple establecido en el artículo (sic)
De ahí que, pido respetuosamente y conforme a los artículos 242 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo la reposición y en subsidio súplica contra la providencia emitida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso con radicado 11001-0328-000-2022-00355-00 pues no se configura ninguno de los elementos preceptuados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo para activar el medio de control de nulidad electoral sino el del inciso primero del artículo 137 de dicho código concerniente a la nulidad simple […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2423 del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 61 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
5. Manifiesta el recurrente que el auto a través del cual se dispuso la remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado debe ser revocado, al considerar que el tema carece de naturaleza electoral, motivo por el cual la Sección Primera es la llamada a conocer de la controversia.
6. Para resolver, se pone de relieve que en el escrito de demanda la parte actora indica lo siguiente: «[…] HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, domiciliado en Bogotá e identificado con cédula de ciudadanía número 1.015.468.682 de la mencionada ciudad, presente (sic) nulidad de la elección de la Mesa Directiva
del Senado de la República 2022-2023 conforme a los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: […]» (resalta el Despacho)
7. Sumado a lo anterior, y como sustento de la nulidad deprecada, el demandante aduce que hubo una modificación del orden del día en el acto de 2 Artículo 125. Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso.
3
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00355-00
Demandante: Harold Eduardo Sua posesión de los Congresistas llevado a cabo el 20 de julio de la presente anualidad, a lo que agrega que: «[…] esa sustancial alteración se adecua entonces al supuesto de “excepción constitucional” figurado en el artículo 81 de la ley quinta para la improcedencia de alteraciones al orden del día dada la pertenencia al bloque de constitucionalidad en stricto sensu de la ley quinta y el estatuto de la oposición y con ello la configuración de todas las actuaciones posteriores a esa alteración en el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la
Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados […]».
8. Lo anteriormente expuesto conduce a que el Despacho reitere lo señalado en el auto recurrido, oportunidad en la que se indicó que, dado que la parte depreca «[…] la nulidad de la certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 […]», es claro que la controversia guarda relación con un asunto de contenido electoral4.
9. La Sección Quinta de esta Corporación, al fijar el alcance de los conceptos asociados a los «actos electorales» y a los «actos de contenido electoral», en providencia de 29 de noviembre de 20215, precisó lo siguiente: «[…] Los actos electorales son objeto del medio de control de nulidad electoral y corresponden a aquellos provenientes de i) una elección popular, ii) elección por cuerpo colegiado, iii) nombramiento o iv) llamamiento6. Los actos de contenido electoral son aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crea, modifica o extingue está reglada por normas de esta especialidad […]».
10. Así las cosas, y en tanto la controversia versa sobre asuntos de contenido electoral, no se repondrá el auto de 9 de septiembre de 2022, por medio del cual se dispuso la remisión de la actuación procesal a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
11. Finalmente, y comoquiera que la parte actora interpuso recurso de reposición
y, en subsidio y, recurso de súplica, el Despacho pone de presente que este último resulta improcedente, tal como pasa a exponerse.
12. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone que: «[…] El recurso de súplica procede contra los siguientes autos 4 En relación con la distinción entre actos electorales y actos de contenido electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2018-0013400; Consejo de Estado. Auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001-03-28000-2016-00480-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 29 de noviembre de 2021, Radicado: 11001-03-28-000-2021-00071-00, Actor: Adán Artuz Rivas, Demandado: Universidad de Córdoba. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 23 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2021-00175-01, M.P. Luis
Alberto Álvarez Parra. 4
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00355-00
Demandante: Harold Eduardo Sua dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia […]».
13. Ahora bien, las reglas de reparto o de asignación de trabajo contenidas en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, no constituyen un factor de competencias propiamente dicho, sino que obedecen a la necesidad de optimizar las cargas laborales y de lograr mayor eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia, sin que ello signifique una variación en las reglas de competencia funcional que fueron establecidas por el legislador en el CPACA.
14. En apoyo de esta última tesis, se destaca un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 en la que se indicó lo siguiente: «[…] Así las cosas, resulta claro para la Sala que la distribución de asuntos entre las diferentes secciones del Consejo de Estado debe estar orientada a cumplir con el principio de especialidad, según el cual le corresponde a cada sección el trámite de aquellos procesos o litigios que involucren los temas específicos de su conocimiento, en procura de la expedición pronta y oportuna de decisiones técnicas, uniformes y unificadoras respecto a situaciones idénticas o similares. 1.1. Además, aunque la distribución de asuntos por especialidad no puede ser considerada como una transferencia de competencias, ya que estas recaen en la Corporación y no en cada sección, la importancia de respetar la especialidad como criterio básico de distribución de trabajo al interior del Consejo de Estado tiene pleno sustento en la obligación de brindar una adecuada administración de justicia. (…) 1.2. De igual forma, debe mencionarse que el criterio de especialidad fue
contemplado por el artículo 35º de la Ley 270 de 1996, que reguló algunas de las atribuciones de la Sala Plena de esta Corporación y le otorgó diversas facultades administrativas, entre ellas, la de distribuir funciones entre las secciones que la integran mediante acuerdo. En relación con la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional refirió que no observaba ninguna contravención a la Carta Política, toda vez que el artículo 236 superior le concede al Consejo de Estado la posibilidad de señalar sus funciones y organización interna en cada una de las salas y secciones que lo componen, de manera que es un desarrollo de una facultad reconocida por vía constitucional […]».
15. Del mismo modo, y en consonancia con la providencia citada, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 1º de julio de 2020 precisó lo siguiente: «[…] la parte actora aduce que quien es competente para conocer este proceso es la Sección Cuarta, toda vez que la discusión versa sobre un asunto tributario. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2017, expediente No. 66001-23-33-000-2015-00431-00. C.P. Ramiro pazos Guerrero.
5
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00355-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Sobre lo anterior, la Sala debe precisar, de un lado, que en el Reglamento Interno del Consejo de Estado no se establecen normas de competencia, sino reglas internas de reparto, esto es, de distribución de los procesos entre las Secciones de la Corporación8. […] (subrayado y negrillas fuera del texto).
16. En el mismo sentido, en auto de 15 de febrero de 2019, se indicó lo siguiente. «[…] en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo pretende hacer valer el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia9 […]» (negrillas fuera del texto).
17. Como puede observarse, las citadas providencias coinciden en señalar que las reglas de reparto o de especialidad establecidas en los reglamentos para el conocimiento de los asuntos en el interior de una corporación judicial no afectan el criterio de competencia funcional establecido en la ley.
18. Por lo expuesto, el Despacho hace precisión en que una cosa son las reglas de reparto o de especialidad que han sido fijadas por los reglamentos internos de cada corporación judicial en lo contencioso administrativo, y otra es la competencia funcional que tiene esta corporación para resolver la controversia en segunda instancia.
19. Como se dejó consignado en párrafos anteriores, en el presente caso no se
observa trasgredida la competencia funcional del Consejo de Estado para tramitar el proceso y, por consiguiente, no resulta procedente el recurso de súplica interpuesto con sustento en el numeral 1º del artículo 246 del CPACA, en tanto que la situación fáctica no se adecúa al supuesto de los autos suplicables, debido a que no es un problema de jurisdicción o de competencia, sino de simple reparto interno de procesos. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proveído de 1° de julio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2019-00006-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proveído de 15 de febrero de 2019 dictado en audiencia inicial. Expediente: 11001-03-24-000-2013-00256-00 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00355-00
Demandante: Harold Eduardo Sua En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NO REPONER el auto de 9 de septiembre de 2022, por medio del cual se dispuso la remisión de la demanda a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)