CE - 9_130012331000200400427011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220523144715_TCListadoTitulados133124200013831782-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 9_130012331000200400427011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220523144715_TCListadoTitulados133124200013831782-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586)
Actor: Jhonatan González Medina Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto del sentido de la decisión mayoritaria por los siguientes motivos: (1) La sentencia debió identificar con claridad el título de imputación. Esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de precisar que cuando se demanda la responsabilidad del Estado en un caso en que una providencia judicial, aunque revocada, haya producido efectos, el análisis de la responsabilidad del Estado se hace a título de error judicial1. (2) El daño derivado del decreto y práctica de medidas cautelares no podía ser indemnizado por la caución Considero inadecuado sostener, como lo afirma la sentencia, en forma de regla general, que la responsabilidad por las implicaciones que conlleva el decreto y práctica de las medidas cautelares recae sobre el ejecutante pues, para que un juez decrete las cautelas, aquel debe prestar una caución.
Agrega la decisión que esa caución es la que, en el caso concreto, el demandado debió reclamar para que se reparara el daño causado con ejecución de la medida cautelar, por lo que resultaba inviable una reclamación contra a la Rama Judicial. Tal afirmación desconoce abiertamente la posibilidad de que la responsabilidad, en este tipo de demandas, pueda ser atribuida a la Rama
Judicial, como en este proceso, en el que se alegó que en el decreto de las medidas cautelares se incurrió en un error judicial. En tal supuesto, considero que no habría razones para que el daño tuviera que ser indemnizado por el ejecutante, a pesar de que fue quien solicitó la medida; y en ese mismo supuesto, a mi juicio, la póliza por él constituida (en virtud de la caución) no 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Rad.: 25000-2326-000-2009-00554-01 (48443). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586)
Actor: Jhonatan González Medina Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa estaría llamada a indemnizar ese daño, habida cuenta que el seguro contratado no tiene como beneficiario a la Rama Judicial y no está previsto para cubrir siniestros por error judicial, razonamiento que ya fue planteado por esta Subsección en otra oportunidad2. (3) El incidente al que se refiere el proyecto, no estaba previsto para este caso, ni su falta de trámite podría conllevar pérdida del derecho a la indemnización La sentencia afirma que, dentro del proceso ejecutivo, está previsto un “incidente de reclamación de perjuicios” y que, como el acá demandante no lo promovió, entonces no podía imputar esos perjuicios al Estado.
Tal tesis es incorrecta, por las siguientes razones: 1) Porque dentro del proceso ejecutivo, el “incidente de reclamación de perjuicios” al que alude el proyecto, únicamente está previsto para el caso en el que se profiera sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado (literal b del art. 510 cpc3), que no fue el caso 2) Aunque la condena por perjuicios también está prevista en otros supuestos en los que, por ley, procede el levantamiento de la medida de embargo y secuestro (artículo 687 del CPC), esta norma no prevé que el trámite para su liquidación se haga por vía incidental. Cabe precisar que los incidentes sólo son viables para las “cuestiones accesorias que la ley expresamente señale” (art. 135 del cpc). 3) En cualquier caso, y sobre la base de que el Estado también podría ser responsable por el decreto y práctica de las medidas cautelares, considero que dicho incidente no sería el escenario para ventilar la responsabilidad de la Rama Judicial que es a quien, en la presente demanda de reparación directa, se le atribuyó expresamente la producción del daño. 4) Por último, considero equivocado el mensaje que va implícito en la decisión, y que consiste en que el afectado pierde derecho a la indemnización de perjuicios, derivados de las medidas cautelares, cuando quiera que no reclame su reparación, vía incidental, dentro del proceso ejecutivo. Esa consecuencia no está prevista en la legislación procesal, ni en ninguna otra norma, de manera que nada se opone a que la reparación de perjuicios derivada del decreto y práctica de medidas cautelares,
2 Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad.: 13001-23-31-000-2010-00913-01 (51670). 3 “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307” 2 de 3
Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586)
Actor: Jhonatan González Medina Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa pueda ser perseguida en un proceso ordinario, o a través de una acción de reparación directa (si es que el afectado considera, como ocurrió en este caso, que el responsable es el Estado) promovidos con posterioridad.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 de 3