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CE - 9_130012331000201100330011ACLARACIONDEV20220629081452_TCListadoTitulados133131845000026989-2022

Consejo de Estado

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CE - 9_130012331000201100330011ACLARACIONDEV20220629081452_TCListadoTitulados133131845000026989-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62172)

Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62172)

Demandantes: Yodi Fabiano Narváez y otros Demandado: Municipio de Barranco de Loba Referencia: Acción de reparación directa Tema: La falla del servicio no es requisito para la declaratoria de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de un civil que se movilizaba en el platón de un vehículo oficial con reducción del 50% de la condena por el hecho de la víctima. Sin embargo, considero que la imputación del daño no debió hacerse a título de falla del servicio. 1.- A la luz del artículo 90 de la C.P., para efectos de declarar la responsabilidad del Estado, la parte demandante debe acreditar que sufrió un daño antijurídico (grave, particular e injustificado) causado por la parte demandada. El daño no se fundamenta en la conducta antijurídica de la entidad, por lo que no debe exigirse

la falla del servicio como fundamento de la responsabilidad. 2.- En este caso lo único que bastaba probar, como en efecto se hizo, era que la parte demandante sufrió un daño antijurídico y que el daño era imputable a la entidad demandada, sin que la conducta de esta última, al permitir el transporte del fallecido en la parte exterior del vehículo, deba considerarse como <<falla en el servicio>> y mucho menos que este calificativo sea necesario para declarar su responsabilidad.

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00330-01 (62172) Demandante: Yodi Fabiano Narváez y otros Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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