CE - 9_130012331000201100627021SENTENCIA20221123100807-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 9_130012331000201100627021SENTENCIA20221123100807-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00627-02 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL NO HIZO USO DE SU FACULTAD OFICIOSA Y POR ELLO
DEJÓ DE PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. EN ESTE CASO NO SE TRATABA DE LA CARGA PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DEL CCA,
PUES LA PARTE ACTORA NO INVOCÓ EN LA DEMANDA COMO
VIOLADAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER LOCAL. SE DISPONE
DEVOLVER AL TRIBUNAL EL EXPEDIENTE PARA QUE PROVEA SOBRE
EL FONDO DEL ASUNTO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por la Subsección Especial de Descongestión - Despacho de 2
Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00627-02
Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Descongestión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. El Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias1, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 13-000-093-2010 de 11 de noviembre de 2010, por la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Territorial Bolívar, resuelve una solicitud de inscripción catastral de predios presentada por el Municipio de Turbaná (Bolívar). b) La Resolución núm. 13-000-002-2011 de 15 de febrero de 2011, por la cual se resuelve, desfavorablemente, el recurso de 1 En adelante Distrito de Cartagena. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS reposición interpuesto contra la citada Resolución núm. 13-000093-2010 de 11 de noviembre de 2010.
2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC2Territorial Bolívar se declare incompetente para tramitar la solicitud del alcalde Municipal de Turbaná, respecto de la inscripción catastral de 760 hectáreas de Covado para “darle cumplimiento, en cuanto efectos catastrales, a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 23 de octubre de 2008”. 3ª. Que se ordene mantener la inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de Indias de los 99 predios que, en virtud del artículo primero de la Resolución núm. 13-000-093-2010 de 11 de noviembre de 2010, fue reordenada su inscripción en el Municipio de Turbaná - Bolívar. 4ª. Que la entidad demandada sea condenada a devolver las sumas de dinero que “con ocasión de la expedición de las resoluciones 2 En adelante IGAC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS demandadas, se obtuvo por los predios que fueron inscritos en el catastro de Turbaná, en favor de esa entidad territorial.”. 5ª. Que se ajusten los valores antes mencionados, aplicando la fórmula jurisprudencialmente establecida por el Consejo de Estado, desde la fecha de expedición y notificación de la Resolución núm. 13000-093-2010 de 11 de noviembre de 2010 y hasta que la Dirección del IGACTerritorial Bolívar inscriba nuevamente en el catastro del Distrito de Cartagena de Indias los 99 predios que, en virtud del artículo primero de la mencionada resolución, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbaná - Bolívar. 6ª. Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del CCA. 7ª. Que se condene en costas.
I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El Municipio de Turbaná presentó demanda de nulidad contra la Ordenanza núm. 04 de 1970, por ser expedida en forma irregular y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS con desviación de las atribuciones de la corporación que la profirió.
Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 23 de octubre de 2008, declaró la nulidad del artículo 2°, literal “e”, de la Ordenanza demandada. 2º. Por escrito de 2 de diciembre de 2008, el Municipio de Turbaná allegó copia de la mencionada sentencia a la Dirección Territorial
Bolívar del IGAC; y ésta mediante oficio de 19 de febrero de 2009 le informó a dicho Municipio que: “EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR LUEGO DE LA ANULACIÓN DE LOS LÍMITES ENTRE EL MUNICIPIO DE TURBANA Y EL DISTRITO DE CARTAGENA POR VÍA JUDICIAL, CONSISTE EN LA REALIZACIÓN DEL DESLINDE ENTRE LAS DOS ENTIDADES TERRITORIALES, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 20 y 21 del decreto 1333 de 1986 y en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, por cuanto al carecerse de la normatividad específica para realizar el deslinde de los distritos se debe aplicar la normatividad que rige en la materia para los municipios, artículo 2° de la Ley 768 de 2002”. Además, se les dijo que “Según el artículo 29 de la Ley 962 de 2005 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi” es la entidad competente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS para realizar el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República (…)”. 3º. Que, por escrito de 14 de abril de 2009, el representante legal del Municipio de Turbaná, presentó petición de incorporación de predios del Covado al mismo, conforme al artículo 58 de la Resolución
núm. 2555 de 25 de septiembre de 1988. 4º. Que, por auto de 26 de mayo de 2009, el IGAC – Territorial Bolívar resolvió abrir actuación administrativa tendiente a definir la solicitud presentada por el Alcalde del Municipio de Turbaná. 5°. Que, durante el transcurso de la actuación, el Distrito de Cartagena solicitó la nulidad de toda la actuación por considerar que se venía surtiendo sin observancia de las normas del debido proceso, la cual fue negada por el IGACTerritorial Bolívar, mediante auto de 18 de noviembre de 2009. 6°. Que, posteriormente, el Distrito de Cartagena solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas parcialmente por el IGACTerritorial Bolívar, por auto de 13 de enero de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 7.° Luego, por Resolución núm. 13-000-093-2010 de 11 de noviembre de 2010, el IGACTerritorial Bolívar ordenó la cancelación de unos predios en el catastro del Distrito de Cartagena e inscribirlos en el catastro del Municipio de Turbaná. 8°. El Distrito de Cartagena interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución, el cual fue resuelto, de manera desfavorable, por Resolución núm. 13-000-002-2011 de 15 de febrero de 2011.
I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 56 y 57 del CCA y de la Resolución núm. 2525 de 1988, expedida por el Director del IGAC. Como concepto de violación adujo la falta de competencia del funcionario para expedir los actos administrativos acusados, la falsa motivación de los mismos y la violación del debido proceso. Para tal efecto, manifestó: Que el trámite surtido por el IGAC se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, ya que dicha entidad no puede aplicar el artículo 58 de la Resolución núm. 2555 de 1988, por el hecho de haberse expedido la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS que declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 04 de 1970, artículo 2, literal e), en razón de que esto no generó problemas de inscripción catastral, ni borró la inscripción catastral de predio alguno para que el IGAC tenga que inscribir 760 hectáreas del Covado que ya están inscritas en el Agustín Codazzi, amén de que ningún inmueble presentó mutación de la propiedad para generar cambio en la inscripción, como tampoco petición en tal sentido por propietario o
poseedor alguno. Sostuvo que, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de identificación predial e inscripciones, cada predio mantendrá la inscripción del catastro vigente hasta tanto se resuelva el litigio que verse sobre el deslinde de los mismos. Por lo tanto, señaló que no era posible darle trámite a la solicitud de inscripción de predios hechas por el Alcalde del Municipio de Turbaná, cuando no es él quien tiene la competencia para inscribir un predio en determinado municipio al IGAC; y que la competencia la adquiere el IGAC, para poder aplicar el artículo 58 de la Resolución núm. 2555 de 1988, una vez el propietario o poseedor interesado acude a la entidad en razón de las dudas que se le generen sobre el lugar de inscripción de un predio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Sostuvo que cuando entre dos o más municipios de un mismo departamento que mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, como es el caso de Turbaná y Cartagena, es la Asamblea Departamental la que debe, a través de una ordenanza, establecer los límites intermunicipales; luego de ello, acorde con los lineamientos de la Ordenanza, debe el IGAC hacer el respectivo deslinde y amojonamiento. Y si después de surtirse todos estos pasos, entre los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles
existe duda sobre el lugar de inscripción de sus predios, por solicitud de ellos, el IGAC entra a ser competente para conocer de la respectiva actuación administrativa de inscripción de predios. Por otro lado, señaló que la entidad demandada fundamenta el acto administrativo acusado en el hecho de que la Ordenanza 42 de 1923 recobró vigencia una vez fue anulada la Ordenanza 04 de 1970, frente a los límites entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaná, lo que constituye un yerro jurídico. Refirió que el IGAC desarticuló la Ordenanza 42 de 1970 al desconocer lo señalado en el artículo 32 de la misma, ya que dicha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS disposición no fue objeto de nulidad por parte del Tribunal, pues la nulidad se circunscribió al literal e) del artículo 2º y no cobijó al artículo 32 que reza: “con la sanción de la presente Ordenanza y en los términos de los artículos 2, 3, 4 (…) quedan sustituidas en las partes pertinentes a los linderos que se fijan, todas las disposiciones legales vigentes.” Por lo tanto, sostuvo que de querer la providencia atribuir efectos de revivir lo dispuesto en la Ordenanza de 1923, el Tribunal habría hecho un pronunciamiento expreso sobre el
particular. Finalmente, afirmó que la Ordenanza de 1923 establece unas circunstancias que no resultan armónicas en la actualidad; además los supuestos de hecho y algunos de derecho han variado e incluso desaparecido, lo que deriva en la pérdida de ejecutoria de la mencionada Ordenanza; y que la errónea interpretación que la entidad demandada hizo frente a la vigencia de la Ordenanza 42 de 1923, constituyó el principal elemento para realizar la inscripción de predios que pertenecen al Distrito de Cartagena, al Municipio de Turbaná, configurándose una falsa motivación del acto administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Añadió que la entidad demandada vulneró el artículo 29 de la
Constitución Política. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que en los actos administrativos demandados se analizaron las mismas argumentaciones que el Distrito de Cartagena presentó en la demanda ante el Tribunal, por lo que trae a colación los argumentos expuestos en la actuación administrativa; y, en resumen, advierte que entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaná, efectivamente
se da la situación de límites municipales no definidos, situación creada por la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 23 de octubre de 2008, que decretó la nulidad del artículo 2°, literal e), de la Ordenanza 04 de 1970, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, que establecía el límite antiguo del Municipio de Cartagenahoy Distrito de Cartagena-, con el Municipio de Turbaná; también quedó anulado el límite entre el Municipio de Turbaná y el Distrito de Cartagena, y como el artículo 2º, ordinal e), fue anulado, ya no existe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS jurídicamente, por lo tanto no tiene sustento jurídico material el literal d) del artículo 28 de la misma Ordenanza 04 de 1970. En consecuencia, existe una indefinición jurídica de unos límites municipales entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaná, situación que está prevista en el artículo 58 de la Resolución núm. 2555 de 1988.
Sostuvo que el Jefe de la Oficina de Catastro, de que trata el artículo 127 de la Resolución núm. 2555 de 1988 del IGAC, actualmente es el Director Territorial Bolívar, por lo que no hay duda de que el trámite dado a la solicitud del alcalde del Municipio de Turbaná fue el correcto;
y que la competencia para iniciar y realizar el trámite está radicada en la Directora Territorial de Bolívar del IGAC. Ahora, frente a la falsa motivación de la Resolución núm. 13-000-0932010 de 11 de noviembre de 2010, sostiene que al decretarse la nulidad del artículo 2°, literal e), de la Ordenanza 04 de 1970, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, el límite municipal que la norma determinaba no queda vigente, a pesar de que los entes territoriales, esto es, el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaná, siguen existiendo, por lo tanto se debe buscar la ordenanza inmediatamente anterior que determinaba dicho límite, esto es, la Ordenanza 042 de 1923 de la Asamblea Departamental de Bolívar que divide el territorio del Departamento en once provincias, siendo la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS primera la Provincia de Cartagena, que se compone de 12 distritos entre los que están el Distrito de Cartagena y el Distrito de Turbaná.
Que se realizó el estudio jurídico, catastral y cartográfico de título que corresponde a los predios afectados; y teniendo en cuenta los documentos que señalan los límites municipales, la solución de continuidad de los predios dentro de los municipios limítrofes (Turbaná y Cartagena) y los comprobantes de pago del impuesto predial, se
determinaron los predios o las partes de éstos que están comprendidos en dicha área y que cambiaran de entidad territorial, es decir que pasaron del Distrito de Cartagena al Municipio de Turbaná y viceversa. Finalmente, advirtió que en la demanda se alega la violación al debido proceso; y que pese a que el demandante no desarrolló ni hace análisis del mismo, la actuación administrativa se ajustó a las normas vigentes que eran aplicables. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, la Subsección Especial de Descongestión - Despacho de Descongestión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las súplicas de la demanda, por falta de prueba, ya que no fue aportado al expediente por la parte actora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS las Ordenanzas núms. 42 de 1923 y 04 de 1970, para determinar si fue adecuada la aplicación del artículo 28 de la Resolución núm. 2555 de 1988. Lo anterior, con base en los razonamientos que pueden resumirse, así: El a-quo, en primer lugar, advirtió que la parte actora estructura el argumento de ilegalidad a partir de la falta de competencia y falsa motivación de los actos acusados, basado en que a partir de la
sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 23 de octubre de 2008, que declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 04 de 1970, esto es, de su artículo 2º, literal e), se generó un vacío en la norma frente a los límites entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaná, lo que llevó a la Dirección Territorial Bolívar del IGAC a remitirse a la Ordenanza 42 de 1923 e iniciar una actuación administrativa en aplicación del artículo 58 de la Resolución núm. 2555 de 1988, que finalmente terminó con la inscripción de 99 predios del catastro del Distrito de Cartagena en el catastro del Municipio de Turbaná (Bolívar). Sostuvo que, conforme con lo anterior, lo mínimo que debía allegarse al plenario eran las ordenanzas objeto de discusión, sobre las cuales recaía la definición de los límites entre el Distrito de Cartagena y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Municipio de Turbaná, lo cual no fue aportado al expediente por la parte demandante, que hiciera posible efectuar un análisis a partir de la confrontación del mismo, a fin de someterlo a control con las normas que se estimaron violadas.
Que, en efecto, ante la ausencia de las Ordenanzas 42 de 1923 y 04
de 1970, expedidas por la Asamblea Departamental de Bolívar, no puede la Sala entrar a determinar si hubo una indebida aplicación de la Ordenanza 42 de 1923, como norma vigente para fijar los límites entre el hoy Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaná, pues se desconoce el contenido de dicho acto, al igual que no se podía analizar si el artículo 32 de la Ordenanza 04 de 1970, que al no ser declarado nulo, genera un vacío normativo en cuanto a la competencia para la expedición del nuevo acto administrativo que fije límites entre las entidades territoriales objeto de discusión. Aunado a lo anterior, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA., y señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, ya que no allegó al proceso prueba que permita controvertir o desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Concluyó que, dado lo expuesto, para conocer si los actos acusados se encuentran viciados debe precisarse si en el presente asunto, entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaná, efectivamente se da la situación de límites municipales no definidos, situación fáctica y jurídica creada en razón a la sentencia dictada por
dicho Tribunal que declaró la nulidad del artículo 2°, literal e), de la Ordenanza 04 de 1970 de la Asamblea Departamental de Bolívar, que establecía el límite del antiguo Municipio de Cartagena, hoy Distrito de Cartagena, con el Municipio de Turbaná; y que como quiera que no se aportaron las mencionadas Ordenanzas no se puede comparar el contenido de las mismas con respecto a los límites de las entidades territoriales y su derogatoria, lo que impide determinar la adecuada aplicación del artículo 58 de la Resolución núm. 2555 de 1988. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó, en síntesis, que no comparte la sentencia recurrida pues el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda sin hacer un análisis de fondo solo porque no se aportaron al proceso las copias de las Ordenanzas 42 de 1923 y 04 de 1970, expedidas por la Asamblea de Bolívar, siendo que dicha Corporación fue la que declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 04 de 1970, violando de esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS manera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, incurriendo en un defecto fáctico, esto es, cuando el juez no ejerce la facultad
oficiosa para decretar pruebas, omisión esta que vulnera sus derechos fundamentales. En apoyo de lo anterior, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, como las proferidas dentro del expediente 200901328 del 31 de julio de 2012 y la sentencia T-591 de 2011. Insiste en que el Tribunal incurre en un yerro cuando niega las pretensiones por no existir en los procesos las copias de las Ordenanzas 04 de 1970 y 42 de 1973 de la Asamblea Departamental de Bolívar, vulnerando los derechos fundamentales de la entidad demandante, por lo que, a su juicio, debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su defecto, hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas a fin de que se aporten al proceso las copias de las mencionadas ordenanzas, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Asimismo, alegó que el proceso está viciado de nulidad debido a que el acto administrativo demandado fue expedido por el IGACCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Territorial Bolívar, esto es, por una autoridad nacional; y que el acto administrativo demandado carece de cuantía, en virtud del artículo 128, numeral 2, del CCA, por lo que la competencia para dirimir la controversia radica en cabeza del Consejo de Estado, en única
instancia. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION IV.1.- Vencido el plazo, la parte actora, guardó silencio. IV.2.- La parte demandada descorrió el traslado de alegatos, en forma oportuna, en el que solicita confirmar la sentencia apelada, para lo cual, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. IV.3. El Ministerio Público, en la oportunidad concedida para presentar sus alegatos, guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 13-000-093-2010 de 11 de noviembre de 2010 y 13-000-002-2011 de 15 de febrero de 2011, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Territorial Bolívar. La primera, por la cual se resolvió la solicitud de inscripción catastral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS de predios presentada por el Municipio de Turbaná; y la segunda, que desató, desfavorablemente, el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución núm. 13-000-093-2010 de 11 de noviembre de 2010, confirmándola en todas sus partes.
Los mencionados actos, son del siguiente tenor:
“RESOLUCION 13-000-093-2010 (11 de noviembre) Por la cual se resuelve solicitud de inscripción catastral de predios presentada por el Municipio de Turbana
LA DIRECTORA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO
“AGUSTÍN CODAZZI” TERRITORIAL BOLIVAR En uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988 y el segundo inciso del artículo 3 de la resolución 159 del 2004, que modificó el artículo 127 de la Resolución 2555 de 1988, proferidas por la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” CONSIDERANDO (…) Que al decretarse la nulidad del artículo 2 literal e) de la Ordenanza No. 4 de 1970 expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar (Folios 1 al 23, Folder 1), el límite municipal que dicha norma determinaba no queda vigente, es decir, no existe, pero los entes territoriales Distrito de Cartagena y Municipio de Turbana siguen existiendo, por tanto se debe buscar la Ordenanza inmediatamente anterior que determinaba dichos límites, encontrando que la anterior norma que regulaba dicho tema es la Ordenanza No. 42 de 1923 de la Asamblea Departamental de BOLÍVAR “SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL, POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DEL Departamento de Bolívar”, que divide el territorio del Departamento de Bolívar en once Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Provincias, siendo la primera Provincia de Cartagena (Art. 1), que se compone de 12 Distritos entre los que están el Distrito de Cartagena y el Distrito de Turbana (Art. 2). (…) Que de conformidad con el artículo 58 de la Resolución IGAC N° 2555 de 1988, para decidir por parte de la Oficina de Catastro (actualmente la Territorial Bolívar del IGAC), en que Municipio, debe hacerse la inscripción, se “tendrá en cuenta los documentos que señalen los límites municipales, la solución de continuidad de los predios dentro de los municipios limítrofes, los títulos de propiedad o posesión y los comprobantes de pago de impuesto predial”, siendo estos documentos los siguientes: la Ordenanza 42 de 1923 de la Asamblea Departamental de Bolívar “sobre división territorial, política y administrativa del Departamento de Bolívar”, las Escrituras relacionadas en los cuadros correspondientes a las antiguas fincas o predios “Mainero y Trucco”, “El Molino”, “El Paraiso”, “Cobado” y Paricica” y “Piedrecitas”, y los recibos de impuestos predial que aparecen en las escrituras estudiadas y analizadas, por tanto esta Dirección Territorial Bolívar del IGAC tiene en cuenta esta Ordenanza y los demás documentos citados para dilucidar este asunto”.
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar que los siguientes predios se cancelen en el Catastro del Distrito de Cartagena, y se
inscriban en el Catastro del Municipio de Turbana, así: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar que los siguientes predios se cancelen en el Catastro del Municipio de Turbana, y se inscriban en el Catastro del Distrito de Cartagena, así: (…) ARTÍCULO TERCERO: Mantener inscritos en el Catastro del Distrito de Cartagena los demás predios solicitados por el Municipio de Turbana, de conformidad con la parte considerativa de a presente providencia (…). “[…]RESOLUCION 13-000-002-2011 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21
Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00627-02
Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (15 de febrero) Por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución N° 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se Resolvió Solicitud de Inscripción Catastral de predios presentada por el
Municipio de Turbana LA DIRECTORA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” TERRITORIAL BOLIVAR” En uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988 y el segundo inciso del artículo 3 de la resolución 159 del 2004, que modificó el artículo 127 de la Resolución 2555 de 1988, proferidas por la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y
CONSIDERANDO:
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, que resolvió Solicitud de Inscripción Catastral de predios presentada por el Municipio de Turbana, que ordenó que 94 predios se cancelen en el Catastro de Cartagena y se inscriban en el Catastro del Municipio de Turbana, y que 6 predios se cancelen en el Catastro del Municipio de Turbana y se inscriban en el Catastro del Distrito de Cartagena, así […]”. Como ya se precisó, en el libelo demandatorio la parte actora solicitó la nulidad de los actos acusados con fundamento en: (i) la falta de competencia del funcionario para expedir los actos acusados; (ii) la falsa motivación para expedir los actos demandados, ya que se encuentran fundamentados en que la Ordenanza 42 de 1923 recobró vigencia una vez fue anulada la Ordenanza 04 de 1970, frente a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22
Número único de radicación: 13001-23-31-000-2011-00627-02
Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE C
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