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CE - 9_150012331000200700160011ACLARACIONDEVACLARACION20220817223030_TCListadoTitulados133131867443466606-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54035)

Demandante: ULISES BERNAL FLECHAS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

1. Resulta reprochable que el cliente de un abogado no cumpla su obligación de cancelar los honorarios a los que legítimamente tiene derecho el profesional del derecho. Resulta todavía más cuestionable que el representado realice maniobras fraudulentas para eludir la materialización de las medidas cautelares que solicitó el abogado, dentro de un proceso judicial al que se vio abocado ante el no pago de su cliente el que, por demás, venía de obtener beneficios patrimoniales del proceso que adelantó su apoderado.

Además, la imposibilidad de materializar la orden de embargo sobre el único bien inmueble de propiedad del cliente, ahora en calidad de ejecutado, porque este ya había trasferido la propiedad a sus familiares, constituye un indiscutible daño al derecho de crédito, al resultar imposible su realización.

2. Igualmente, resulta censurable que, una vez se negó el mandamiento de pago y se confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición, el envío del expediente para tramitar la segunda instancia haya tardado más de un año y siete meses, por una mezcla de descuido del juzgado que negó el mandamiento de pago y que resolvió desfavorablemente la reposición y de la

gestión misma de la Rama Judicial, al haber reasignado el proceso a otro juzgado diferente el que, tiempo después, se percató del olvido y, finalmente, remitió el expediente. Allí, a mi juicio, ocurrió un claro defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, entre el daño al derecho de crédito y el defectuoso funcionamiento de la administración no existía la relación causal que hubiera conducido a declarar la responsabilidad del Estado.

3. En efecto, el mandato constitucional de responsabilidad del Estado, presente en el artículo 90 de la Constitución, se circunscribe a los “daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Y en el presente asunto, el daño evidenciado le era exclusivamente atribuible al cliente del abogado, ya que, luego de examinar la cronología de los hechos, se llega fácilmente a la conclusión de que, incluso en el evento en que el expediente se hubiera remitido a la segunda instancia sin demora, ello no hubiera sido suficiente para evitar el alzamiento de bienes del que fue víctima el accionante. Esto demuestra que, aunque sí hubo un defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, el mismo no es la causa adecuada del daño que padeció el accionante y, en tales condiciones, no se trataba de un daño itribuible al Estado, a través de la Rama Judicial. Negar un mandamiento de pago, confirmar tal determinación y que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión sea revocada por la segunda instancia no constituye, de manera

alguna, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; no es nada más que el desarrollo ordinario de un proceso, de la autonomía judicial y de decisiones que, en este caso, no fueron juzgadas bajo la lógica del error judicial. -Firmado electrónicamenteALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 de 2

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