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Consejo de Estado

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Título
CE - 9_150012331000200700517021SENTENCIA20220717125645_TCListadoTitulados133131856001689210-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 15000-23-31-000-2007-00517-01 (52018)

Demandante: Carlos Guillermo Veloza García y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 15000-23-31-000-2007-00517-01 (52018)

Demandantes: Carlos Guillermo Veloza García y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Error judicial. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión N°10, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 16 de octubre de 20142;

solo la Fiscalía alegó de conclusión3. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1 Fl. 360, c. Consejo de Estado. 2 Fl. 363, c. Consejo de Estado. 3 Fl. 364, c. Consejo de Estado.

1

Radicado: 15000-23-31-000-2007-00517-01 (52018) Demandante: Carlos Guillermo Veloza García y otros 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de junio de 2007 por Carlos Guillermo Veloza García y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal de Superior de Tunja en la que condenó al demandante Veloza García en el trámite del proceso penal iniciado en su contra por el delito de peculado por apropiación. 2.- Las pretensiones de la demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 2001 el presidente de la Empresa de Energía de Boyacá presentó una denuncia por la posible comisión del delito de peculado por apropiación en relación con los contratos celebrados entre la mencionada empresa y la sociedad <<K.C.A. Ingenieros Ltda.>>, la cual era representada legalmente por el demandante Veloza García. 2.2.- En la sentencia del 11 de octubre de 2001 el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja absolvió al demandante Veloza García. 2.3.- En la sentencia del 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Tunja

revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó al demandante a una pena de 42 meses de prisión, al encontrar probada su responsabilidad penal en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 2.4.- La anterior decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación por la defensa del demandante Veloza García. Dicho recurso fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la sentencia condenatoria proferida por el tribunal quedó debidamente ejecutoriada el 18 de noviembre de 2004. 2.5.- En la sentencia del 12 de abril de 2007 el mismo Tribunal Superior de Tunja absolvió al señor Mario Alba Guerrero, quien también fue procesado por los mismos hechos, por <<ausencia de antijuridicidad material>>. 3.- El accionante considera que el Tribunal Superior de Tunja incurrió en un error judicial porque condenó al demandante Veloza García, a pesar de que posteriormente absolvió a otra persona que fue procesada por los mismos hechos.

B. Posición de las entidades demandadas 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: i) no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad; ii) la actuación de la 2

Radicado: 15000-23-31-000-2007-00517-01 (52018) Demandante: Carlos Guillermo Veloza García y otros Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución y la ley; iii) la situación jurídica del demandante se definió con apoyo en la sana crítica con respecto a

las pruebas recolectadas, por lo que su detención estuvo fundada en pruebas serias legalmente aportadas a la investigación. 5.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la falta de causa para demandar, pues las investigaciones penales se desarrollaron acorde a la ley y ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que fue la Fiscalía la entidad que impulso la medida de aseguramiento. 6.- Como argumentos de defensa expuso que: i) en el presente caso no se observa un yerro que afecte la responsabilidad de la Rama Judicial, pues no se evidencian falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización; ii) en cuanto a la privación de la libertad del demandante, el daño no se consolida con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención. Por lo que se necesita la decisión penal absolutoria debidamente ejecutoriada que así lo determine; iii) la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja que absolvió al demandante en primera instancia se sustentó en las pruebas aportadas al proceso por el ente instructor. Sin embargo, dicha decisión fue revocada en segunda instancia, pero igualmente sustentada en derecho; iv) el error judicial no se materializa porque existan diferencias en la sentencia de primera y segunda instancia, y mucho menos se evidencia una privación injusta por parte de quienes conocieron el proceso, pues los jueces actuaron con base en el principio de autonomía judicial.

C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión N°10, profirió

sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2014, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque: 7.1.- El daño fue causado por la sentencia del Tribunal Superior de Tunja que condenó al demandante Veloza García. En consecuencia, el término de caducidad debe contarse desde el 19 de noviembre de 2004, día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada. Debido a que el 19 de noviembre de 2006 era domingo, el término de caducidad se extendió hasta el 20 de noviembre de

2006. Por lo tanto, debido a que la demanda se presentó el 13 de junio de 2007, se configuró la caducidad de la acción. 7.2.- El término de caducidad no se puede contar desde que el Tribunal Superior de Tunja absolvió al señor Mario Alba Guerrero porque <<la caducidad de la acción ha de computarse el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que

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Radicado: 15000-23-31-000-2007-00517-01 (52018) Demandante: Carlos Guillermo Veloza García y otros contiene el error judicial alegado y no de la ejecutoria de la providencia que cambia el precedente>>.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apela la sentencia de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demandada. Su inconformidad se centra en insistir que el término de caducidad se debe contar desde el 12 de abril de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior de Tunja absolvió al señor Mario Alba Guerrero por hechos similares por los cuales fue condenado el demandante Veloza García. A juicio de la parte actora,

en ese momento, se <<consumó>> el error judicial cuya reparación se solicita en este caso.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque no es de recibo el reparo formulado por la parte actora según el cual el término de caducidad debe computarse a partir de la sentencia del 12 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja absolvió al señor Mario Alba Guerrero, por las siguientes razones: 10.1.- No es cierto que el señor Mario Alba Guerrero fuera procesado y luego absuelto por los mismos hechos por los cuales fue condenado el demandante Carlos Guillermo Veloza García. A partir de las piezas de ambos procesos penales allegadas al expediente, se extrae que: a.- Ambos procesos, se originaron a partir de la denuncia interpuesta en 2001 por el presidente de la Empresa de Energía de Boyacá (en adelante la EBSA) por la posible comisión del delito de peculado por apropiación. De acuerdo con la denuncia, en 1986 la EBSA inició un proceso de contratación para la adquisición de válvulas de diferentes especificaciones. En desarrollo de ese proceso, celebró dos contratos distintos: uno, con la sociedad KCA Ingenieros Ltda., la cual era representada legalmente por el demandante Veloza García; y, el otro, con la sociedad ESMAG Ltda., la cual era representada legalmente por el señor Mario Alba Guerrero. Según la denuncia, se habría configurado el delito de peculado por apropiación porque las válvulas entregadas por las sociedades contratistas no cumplían las características técnicas pactadas en el contrato.

Si bien la investigación penal tuvo el mismo origen -las irregularidades en la ejecución de contratos celebrados por la EBSA para la adquisición de válvulas-, no se puede afirmar que los hechos investigados hayan sido los mismos. Al tratarse de la ejecución de dos contratos distintos, lo que decidiera el Tribunal 4

Radicado: 15000-23-31-000-2007-00517-01 (52018) Demandante: Carlos Guillermo Veloza García y otros Superior de Tunja en relación con la responsabilidad penal del señor Mario Alba Guerrero no tenía incidencia alguna en lo que decidiera respecto de la responsabilidad penal del demandante Veloza García. b.- Por esta misma razón, es decir por tratarse de la ejecución de dos contratos distintos, el fiscal encargado decretó la ruptura de la unidad procesal y decidió por separado la responsabilidad penal de los señores Carlos Guillermo Veloza García (demandante) y Mario Alba Guerrero en procesos distintos. c.- En la sentencia del 19 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Tunja condenó al demandante Veloza García porque se probó que obró con dolo al entregar unas válvulas con características técnicas distintas a las pactadas en el contrato4. d.- En cambio, en la sentencia del 12 de abril de 2007¸ el Tribunal Superior de Tunja absolvió al señor Mario Alba Guerrero porque, si bien se probó que las válvulas entregadas por su empresa no correspondían a las pactadas en el contrato, no se demostró la antijuridicidad material de la conducta debido a que se acreditó, a través de un dictamen pericial, que las válvulas entregadas tenían

características técnicas equivalentes a las solicitadas por la EBSA5. 10.2.- En consecuencia, el a quo contó adecuadamente el término de caducidad al hacerlo desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 19 de diciembre de 2003 en la que el Tribunal Superior de Tunja condenó al demandante Carlos Guillermo Veloza García, ya que es en relación con esta providencia que se imputa la causación del daño, al considerarse que ella contiene un error judicial. 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Fl. 1543-1639, c. Anexo N°1. 5 Fl. 158-186, c. Tribunal.

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Radicado: 15000-23-31-000-2007-00517-01 (52018)

Demandante: Carlos Guillermo Veloza García y otros RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión N°10 en el sentido de DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 6

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