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Título
CE - 9_170012331000201100350011SENTENCIA20220524175147_TCListadoTitulados133131843972486753-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 170012331000201100350 01 (56.558)

Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto evidencia la Sala, ab initio, que al estudiar los presupuestos procesales de la acción, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual, desde ahora, anuncia que así será declarado oficiosamente, en atención a lo dispuesto en el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del CCA; circunstancia que, a su vez, marca el rumbo metodológico en el que se estructura esta providencia.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se resolvió (se transcribe conforme obra en el texto original): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ‘caducidad de la acción

contractual’ propuesta por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto ut supra. “SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de ‘indebida pretensión de la demanda’ y ‘presunción de legalidad de los actos administrativos’ propuesta por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS. “TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin costas por lo brevemente expuesto.

Radicación: 170012331000201100350 01 (56.558)

Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos de proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático ‘Justicia Siglo

XXI’”1. El anterior proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones

2. El 1 de agosto de 20112, la sociedad Populares Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la Industria Licorera de Caldas3 –en adelante ILC4-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe conforme obra): “PRIMERA: Que entre la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y la sociedad POPULARES LTDA. se suscribió el contrato No. 1979 de 1993, ‘cuyo objeto es la venta por parte de la LICORERA al CONTRATISTA, con entregas periódicas

mensuales, de manera exclusiva, de los licores que produce para que dicho contratista posteriormente los venda a los consumidores en el Departamento de Santander, en las cuantías y precios que se indican en el contrato’. “SEGUNDA: Que desde la celebración del contrato y hasta la fecha, la sociedad POPULARES LTDA. ha obrado como distribuidor exclusivo en el Departamento de Santander de los productos elaborados por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, de conformidad con el contrato No. 1979 de 1993, así como las adiciones y modificaciones posteriormente introducidas al contrato original. “TERCERA: Que la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, incumplió sus obligaciones contractuales, pues, en desarrollo del contrato No. 1979 de 1993 suscrito con la empresa POPULARES LTDA., de sus prórrogas, modificaciones y de todos los actos contractuales de ejecución estaba obligada a reconocer a la sociedad POPULARES LTDA. la suma de un mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), representados en la bonificación de 281.399 unidades de licor de 750 c.c. o su equivalente, correspondientes al plan de bonificaciones implementado por la demandada durante el año 2008. “CUARTA: Que la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, en desarrollo del contrato No. 1979 de 1993 suscrito con la empresa POPULARES LTDA., de sus prórrogas, modificaciones y de los actos contractuales de ejecución entregue a la sociedad POPULARES LTDA. la bonificación de unidades de licor (281.399 unidades de 750 c.c. o su equivalente) correspondiente al año 2008, en entregas

parciales, en un plazo no inferior a noventa (90) días contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “QUINTA: Que la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS disponga la elaboración de una nota crédito a favor de POPULARES LTDA. por el valor en fábrica de los productos materia de la bonificación a los precios vigentes a 31 de diciembre de 1 Folio 55 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 En los términos de la Ordenanza 282 de 1998, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, la Industria Licorera de Caldas es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas. 4 Sigla autorizada, según el artículo 1 de la Ordenanza 282 de 1998, dictada por la Asamblea Departamental de Caldas, por medio de la cual se modifican los estatutos básicos u orgánicos de la Industria Licorera de Caldas. 2

Radicación: 170012331000201100350 01 (56.558)

Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales 2008, para facilitar a POPULARES LTDA. realizar el pago del impuesto al consumo. “SEXTA: Que a título de indemnización, se condene a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a pagar a la sociedad POPULARES LTDA. el valor de los perjuicios de orden material, como reparación del daño causado, los cuales

ascienden razonadamente a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($488.197.000), discriminados como se detalla en el respectivo acápite de la demanda, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. “SEPTIMA: La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hicieron exigibles -1 de junio de 2009hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, de acuerdo con los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVA: Que se condene a la demandada INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. “NOVENA: Que la entidad descentralizada debe dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso en el término de treinta (30) días calendarios, profiriendo la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cabal ejecución, especialmente las de apropiar las reservas presupuestales que garanticen el pago de los perjuicios (artículos 174, 176 y 177 del C.C.A.)”5. Hechos relevantes

3. Como supuestos fácticos, la parte actora indicó que suscribió el contrato 1979 de 1993 con la Industria Licorera de Caldas –ILC-, cuyo objeto es “la venta por parte de

la licorera al contratista, con entregas periódicas mensuales, de manera exclusiva, de los licores que produce para que dicho contratista posteriormente los venda a los consumidores en el Departamento de Santander” y que dicho negocio jurídico se ha extendido por un lapso ininterrumpido de 18 años –contados al momento de presentación de la demanda– a través de diversas modificaciones, adiciones y prórrogas, tiempo en el cual Populares Ltda. se ha consolidado como una de las más importantes comercializadoras de licores en el oriente del país.

4. En desarrollo de sus políticas comerciales, el Consejo Directivo de la ILC expidió el Acuerdo 21 del 21 de julio de 2008, mediante el cual autorizó un plan de bonificaciones por venta de productos para el segundo semestre de 2008, cuyo cumplimiento daba lugar al reconocimiento de una bonificación en unidades de licor, que se haría mediante nota de crédito de cartera, expedida a partir del 1 de septiembre de 2008, que podía ser usada hasta el 30 de mayo de 2009, quedando Populares Ltda. obligada únicamente al pago de los impuestos de las unidades de licor que correspondieran al beneficio. 5 Folios 3 y 4 del cuaderno 1.

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Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales Indicó que, con el propósito de acceder a las bonificaciones ofrecidas, Populares Ltda. desplegó las actividades comerciales y financieras necesarias para lograr las metas de las compras fijadas por la licorera.

5. Señaló que, posteriormente, la ILC profirió el Acuerdo 3 de enero de 2009, que

modificó el Acuerdo 21 de 2008, al cual se había acogido la sociedad actora para promocionar los productos entre agosto y diciembre de 2008. En virtud de la referida modificación, la ILC reconoció a Populares Ltda. una bonificación de 249.649 unidades de licor de 750 c.c. o su equivalente; no obstante, mediante oficio del 8 de mayo de 2009, la sociedad contratista comunicó a la contratante su inconformidad con la bonificación concedida, pues, en virtud de las condiciones bajo las cuales se acogió desde un comienzo, le correspondía un reconocimiento por la cantidad de 281.399 unidades de 750 c.c. o su equivalente.

6. Afirmó que, mediante oficio del 18 de mayo de 2009, Populares Ltda. ratificó su solicitud de adquirir el plan de bonificaciones (unidades de licor), por el número de unidades compradas entre agosto y diciembre de 2008 y pidió que se le permitiera adquirir las últimas unidades bonificadas sin sujeción al plazo del 30 de mayo de 2009, toda vez que el retiro de tales unidades le costaba $2.400’000.000 –valor de los impuestos a cancelar–, lo que constituía una carga imposible de asumir en el término de 10 días, máxime si se tenía en cuenta la cuantiosa inversión en compras que realizó en 2008.

7. Señaló que el 29 de mayo de 2009, la ILC manifestó su negativa de acceder al ajuste de la bonificación reconocida, como a la petición de ampliación del plazo fijado para el 30 de mayo de 2009.

8. Resaltó que el reclamo de las bonificaciones ofrecidas es primordial, pues dio

cabal cumplimiento al plan de compras y, además, dichas unidades ya fueron entregadas por Populares Ltda. a sus clientes durante las actividades comerciales y de mercadeo en 2008 y que, además, canceló el precio de los productos y sus gravámenes, de lo cual informó oportunamente a la ILC.

9. Añadió que la posición de la ILC de no permitir la ampliación del plazo inicialmente fijado para el retiro de las unidades bonificadas, en desconocimiento de los estudios especializados que hacían evidente las difíciles circunstancias del mercado para 2009, se tornó en un manifiesto abuso de una posición dominante de parte de la ILC, así como la transgresión de los principios que rigen la función pública.

Fundamentos de derecho La parte demandante sustentó sus pedimentos en tres argumentos principales:

10. En primer lugar, indicó que la buena fe es un principio general que impera en todas las relaciones jurídicas, (artículos 83 de la C.P; 768 y 1603 del Código Civil; y 822 y 834 del Código de Comercio) el cual fue desconocido por la ILC, en la medida que, a través del Acuerdo 3 de enero de 2009, “cambió sustancial, extemporánea y

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Radicación: 170012331000201100350 01 (56.558)

Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales unilateralmente las reglas señaladas para el reconocimiento real de la bonificación”6, al modificar un aspecto relevante del Acuerdo 21 de 2008, como es la eliminación de la bonificación mediante nota de crédito de cartera, circunstancia que era favorable

para el contratista desde el punto de vista financiero y que lo motivó a alcanzar la bonificación ofrecida. Además, el acuerdo posterior introdujo una nueva condición, consistente en la perentoria advertencia de retirar el licor a más tardar el 30 de mayo de 2009, cambios que, recalcó, acontecieron cuando el desarrollo de la promoción ya había culminado el 30 de diciembre de 2008, negándole la posibilidad de acceder al reconocimiento de las bonificaciones que lícita y justamente obtuvo.

11. Sostuvo que, si bien la ILC cuenta con discrecionalidad para determinar su política de bonificaciones, lo cierto es que ésta no es ilimitada, pues necesariamente debe ser valorada frente a la buena fe que le asistía a Populares Ltda. respecto de las condiciones inicialmente previstas. Recalcó que la sociedad actora actuó bajo la convicción de alcanzar las bonificaciones bajo los lineamientos del Acuerdo 21 de 2008 y que la decisión posterior de la ILC defraudó su buena fe y confianza, al crear una nueva circunstancia, imposible de cumplir financieramente para el contratista.

12. En segundo lugar, aseveró que la empresa demandada incurrió en una desviación de poder, dado que su actuar estuvo encaminado a lesionar la actividad comercial y los intereses de la sociedad Popular Ltda., al: (i) hacer más gravosas las condiciones previstas para acceder a la bonificación; (ii) expedir el segundo acuerdo de forma extemporánea, por cuanto la promoción ya había concluido; (iii) negar la solicitud de ampliación de término para retirar la mercancía objeto de bonificación y reconocer el número de unidades justamente obtenidas; y, (iv) no permitir que el

producto se retirara de forma posterior al 30 de mayo, aun cuando era claro que la bonificación no tenía costo comercial.

13. Por último, como tercer cargo, adujo que la ILC incurrió en un enriquecimiento sin causa, por cuanto, a raíz del cambio de las condiciones de la bonificación, se benefició de manera injusta del trabajo y de la inversión de las empresas que participaron en su política comercial.

Contestación de la demanda

14. La Industria Licorera de Caldas –ILCse opuso a las pretensiones de la

demanda, al considerar que los Acuerdos No. 21 de 2008 y No. 3 de 2009 se enmarcan en la legalidad y su aplicación no desconoció la buena fe ni la confianza legítima que alude el demandante; para el efecto, explicó que el Acuerdo 21 de 2008 determinó que la bonificación sería de hasta un 25% del precio del licor, reconocida en unidades comerciales, que se podían retirar previo pago del impuesto y que la confusión que se presentó estaba relacionada con lo expresado en el tercer párrafo de dicho acto, al establecer que el mismo procedía mediante una nota crédito, razón por la cual, previa autorización de la Junta Directiva, se modificó el referido párrafo, para aclarar que se trataba de una bonificación en producto y no una nota crédito, 6 Folio 11 del cuaderno 1. 5

Radicación: 170012331000201100350 01 (56.558)

Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales cuyos beneficiarios eran quienes cumplieran con la meta total comercial establecida entre agosto y diciembre de 2008. Añadió que la modificación realizada guarda

congruencia con las consideraciones que sustentaron la expedición del primer Acuerdo –el No. 21 de 2008-.

15. Señaló que, en todo caso, a pesar de que el contratista conoció lo determinado en el Acuerdo 3 de 2009 desde el mes de enero de ese año, sólo hasta el 18 de mayo hizo expresa su inconformidad con lo allí determinado, y solicitó la ampliación del plazo previsto para el 30 de mayo, es decir, esperó a estar a pocos días de la expiración del término referido para revelar su inconformidad.

16. Indicó que para acceder al plan de bonificaciones acordado, el contratista debía cumplir mes a mes con las metas establecidas. Sin embargo, para octubre de 2008 adquirió una menor cantidad de los productos acordados (adquirió 118.746 unidades y el pacto para ese mes era de 127.000 unidades), razón por la cual Populares Ltda. no podía exigir la totalidad de unidades de licor previstas como bonificación, a saber, 281.399 unidades convertidas a botellas de 750 c.c.; por ello, se le concedió una bonificación proporcional a su cumplimiento parcial, esto es, 249.649 unidades convertidas a botellas de 750 c.c.

17. Aseguró que no se profirió el Acuerdo 3 de 2009 con desviación de poder, puesto que el mismo buscó aclarar una situación que podía confundir a los distribuidores y que el término final de la bonificación -30 de mayo de 2009se fijó desde el Acuerdo 21 de 2008, es decir, no fue objeto de modificación como lo manifestó el accionante; además, señaló que no se configuró un enriquecimiento sin justa causa, comoquiera

que mediaba un acuerdo de voluntades, en el cual la bonificación era secundaria al contrato, bajo unas condiciones que no fueron observadas por la sociedad actora, al no adquirir la cuota correspondiente para octubre de 2008.

18. Destacó que la accionante, en el oficio del 18 de mayo de 2009, confundió las metas de venta del contrato como distribuidor con los objetivos fijados en el plan de bonificación para el segundo semestre de 2008; que la ILC, por medio de las Resoluciones 460 del 28 de mayo de 2010 y 692 del 13 de agosto de ese mismo año, declaró el incumplimiento del contrato 1979 de 1993 y que el Tribunal Administrativo de Caldas estaba conociendo el proceso 2011-00095, adelantado con ocasión de dicha declaratoria de incumplimiento.

19. Igualmente, propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción, dado que el plazo de 2 años para instaurar la demanda corrió desde el 21 de enero de 2009, día siguiente a la expedición del Acuerdo 3 del 20 de enero de 2009 –acto origen de la inconformidad que sustenta el sub examinehasta el 20 de enero de 2011; por ende y como la demanda se presentó el 1 de agosto de 2011, concluyó que ello ocurrió de forma extemporánea; (ii) indebida pretensión de la demanda, toda vez que la actora no formuló ninguna pretensión relativa a la nulidad del acto administrativo que da origen a la acción contractual; y, (iii) presunción de legalidad de los actos administrativos, comoquiera que los Acuerdos 1 de 2008 y 3 de 2009 gozan de

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Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales presunción de legalidad y la ILC cumplió a cabalidad el procedimiento establecido para su expedición.

Alegatos en primera instancia

20. En auto del 10 de febrero de 20157, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad, la ILC reiteró los argumentos que esgrimió en su contestación de la demanda, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Fundamentos de la providencia recurrida

21. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia8, en el sentido de declarar probadas las excepciones de “indebida pretensión de la demanda” y “presunción de legalidad de los actos administrativos” y como consecuencia, negó las súplicas de la demanda; para el efecto, adujo, en primer lugar, que no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que en la cláusula quincuagésima primera del contrato se estableció que éste requiere de liquidación, la cual no se había realizado al momento de la presentación de la demanda, razón por la cual el plazo de dos años para formular la acción, de que trata el numeral 10 del artículo 136 del CCA, ni siquiera había empezado a correr.

22. Sostuvo que reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando la lesión del derecho alegada es producida por un acto administrativo

contractual éste tendrá que demandarse, so pena del fracaso de la pretensión, puesto que, si no se solicita la nulidad del acto, la presunción de legalidad del mismo permanece incólume, situación que implica la negación de las pretensiones.

23. Indicó que como la actora, pese a que pretende que se declare la responsabilidad de la ILC por el incumplimiento del contrato, no formuló petición alguna relativa a la nulidad de los actos administrativos que fueron emitidos durante la ejecución contractual y que tuvieron incidencia en la determinación de la bonificación reclamada por el demandante, a saber: el oficio ILC-2598 del 31 de octubre de 2008, el Acuerdo 003 de 2009, el memorando GC781 del 5 de marzo de 2009 y los oficios ILC-721 del 2 de abril de 2009 e ILC-1159 del 28 de mayo de 2009, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas, dado que en el campo contractual no puede plantearse la controversia con prescindencia de los actos generadores del litigio.

24. Reiteró que ante la permanencia del carácter vinculante y obligatorio de los actos administrativos expedidos en relación con la bonificación a la que tenía derecho la sociedad Populares Ltda. se deben declarar probadas las excepciones de fondo antes enunciadas y, como consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

Adicionalmente, señaló que, en aplicación del principio de congruencia, es 7 Folio 22 del cuaderno 3. 8 Folios 31 a 55 del cuaderno principal. 7

Radicación: 170012331000201100350 01 (56.558)

Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales inadmisible que el juez conozca de oficio de una pretensión que no fue formulada en el libelo introductorio.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis del recurso de apelación:

25. El demandante formuló recurso de alzada, con el fin de que sea revocada la sentencia apelada. Adujo que la acción de que trata el artículo 87 del CCA, esto es, la de controversias contractuales, contempla una amplia variedad de escenarios a juzgar, como lo son: (i) la validez del contrato, (ii) su revisión, (iii) la validez de los actos administrativos que expide la administración y (iv) la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico por alguna de las partes y la consecuente condena al pago de los perjuicios ocasionados.

26. Por lo anterior, indicó que se debe distinguir entre dos situaciones: una, la validez de los actos administrativos contractuales y, la otra, la declaratoria de incumplimiento de alguna de las partes. En esa medida y como en el presente asunto se solicita la declaratoria de incumplimiento por parte de la ILC, no es necesario que se declare nulidad de unos actos administrativos, dado que el centro de la inconformidad versa sobre la ejecución del contrato –en específico, las omisiones en que incurrió la empresa demandaday no respecto de actos contractuales.

27. Sostuvo que la única condición indispensable en casos como el de la referencia es demostrar la existencia del contrato, exigencia acreditada con las pruebas que obran en el proceso.

28. Por último, afirmó que se le exigió una condición procesal creada por vía

jurisprudencial –el debate expreso sobre la legalidad de un acto administrativo-, la cual transgrede el artículo 228 de la Carta Política, en la medida que se prescindió de otorgar prevalencia a sus derechos sustantivos sobre aspectos puramente formales. Trámite de segunda instancia

29. El 14 de enero de 2016, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación9 y esta Corporación, en proveído del 4 de mayo siguiente, lo admitió10; luego, el 8 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11, oportunidad en la cual la ILC ratificó las manifestaciones que realizó a lo largo del proceso.

La parte actora reiteró las argumentaciones que esbozó en su recurso de alzada y añadió que no le correspondía al Tribunal pronunciarse hasta la sentencia sobre la indebida formulación de las pretensiones, por cuanto no ordenó una corrección en tal sentido y al admitir la demanda consideró que estaban acreditados los requisitos 9 Folio 84 del cuaderno principal. 10 Folio 88 del cuaderno principal. 11 Folio 90 del cuaderno principal. 8

Radicación: 170012331000201100350 01 (56.558)

Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales legales de la misma. Asimismo, señaló que resulta un “imposible legal” que se le exija demandar unos actos administrativos, dado que “en estricto sentido, tales actos no se dieron”, pues los documentos aludidos no contienen una negativa expresa

dirigida a Populares Ltda. y lo que sí aconteció fue una conducta omisiva de la ILC que no le permitió a la contratista acceder a las bonificaciones que le correspondían. El Ministerio Público no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación

30. Vistos los reparos esgrimidos en el recurso de alzada, sería del caso entrar a analizar si la petición de nulidad de los actos aludidos por el Tribunal son requisito para estudiar los fundamentos de la petición de declaratoria de incumplimiento del contrato 1979 de 1993 y, en esta línea, determinar la naturaleza de tales actos de cara el régimen jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales en la gestión de sus negocios; sin embargo, como ya lo anunció esta Sala, al hallar configurado el fenómeno de la caducidad resulta inane referirse a tales asuntos, siendo lo procedente su declaratoria en los términos de los artículos 164 del CCA12 y 306 del C. de P.C13, que imponen al juez su pronunciamiento, sin quedar atado a una proposición expresa de la parte demandada.

Motivación de la sentencia

31. En primer lugar, viene bien señalar que la caducidad es el instituto procesal por cuya virtud, se sancionan los eventos en que determinadas acciones judiciales no son promovidas en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad se revela como medio extintivo del mismo.

32. Este fenómeno jurídico, de orden público, se caracteriza por ser indisponible e

irrenunciable, es decir, cuando el juez encuentre probados los supuestos fácticos que conducen a su configuración, debe declararla de oficio y sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes14, ni la etapa o instancia en que avanza el proceso. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) se explica que su término sea perentorio y preclusivo, pues corre sin 12“ARTÍCULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 13 “ARTÍCULO 306. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda …” (se subraya). 14 Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia” -se subrayaLÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566. 9

Radicación: 170012331000201100350 01 (56.558)

Demandante: Populares Ltda.

Demandado: Industria Licorera de Caldas Asunto: Controversias contractuales prórrogas15 y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “La caducidad … constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado, aún de oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A.”16.

33. Ahora bien, el análisis y aplicación de esta figura impone, en el caso particular, acudir a los preceptos contenidos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 199817, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 199818 y hasta el 2 de julio de 201219, norma que conservó, en relación con los contratos, la premisa general que traía el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 198420desde su expedición, puesto que prevé que en las acciones relativas a contratos el plazo para

demandar es de 2 años, “que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, con la adición, a renglón seguido, de un listado de eventos sobre la forma de contabilizar dicho plazo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (expediente 22.734). 17 “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. “(…) “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del con

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