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CE - 9_180012331000201000325011SENTENCIA20220317111805_TCListadoTitulados133117067838345983-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236)

Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236)

Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros Demandado: Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que concedió las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…) PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados

al señor GILBERTO TOVAR DURÁN y su núcleo familiar, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto

de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 1

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros a.- Daño moral

Núm. Demandante Calidad SMMLV 1.- Gilberto Tovar Duran (sic)1 Directo Perjudicado 50 2.- Andrés Felipe Tovar Gómez Hijo 50 3.- Gilberto Tovar Renza Padre 50 4.- Olfa Durán de Tovar Madre 50 5.- Amadiz Tovar Duran Hermana 25 6.- Derly Tovar Duran Hermana 25 7.- Adriana Tovar Duran Hermana 25 8.- Alvan Tovar Duran Hermano 25 9.- Juan Pablo Tovar Duran Hermano 25 10.- Berenice Tovar Duran Hermano 25 b.- Perjuicio Material — Lucro cesante: A GILBERTO TOVAR DURAN la suma equivalente a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($9.214.793), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y

177 del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación — Rama Judicial, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso, a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión.

SEXTO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase fotocopia auténtica de la presente y de la vigencia de poderes allegados por la parte demandante, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

OCTAVO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente del expediente, previa anotación correspondiente en el software de gestión. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 1º de octubre de 20152; se corrió traslado para alegar de conclusión el 21 de octubre de 20153; la 1 En la versión original el apellido <<Duran>>, si bien es una palabra aguda, va sin tilde. 2 Fl. 193, c-4. 3 Fl. 193, c-4. 2

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236)

Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros

parte demandante presentó sus alegatos y el Ministerio Público rindió concepto; la Rama Judicial guardó silencio4.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de septiembre de 2007 por Gilberto Tovar Durán y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 23 de febrero de 2007 y el 8 de junio de 2007, es decir por un término de tres (3) meses y dieciséis (16) días. En el proceso penal se le imputó el delito de conservación de cultivos ilícitos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.- Que LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales, materiales

(traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención domiciliaria, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor GILBERTO TOVAR DURÁN, desde el día 23 de febrero de 2007 hasta el día 8 de junio de 2007 inclusive, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Especializada y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, sindicado injustamente de la conducta punible de Conservación o Financiación de Plantaciones, proceso que concluyó con Preclusión de la investigación proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por cuanto la conducta investigada

no fue cometida por el sindicado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por los perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A GILBERTO TOVAR DURÁN, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). Al menor, Andrés Felipe Tovar Gómez, en calidad de hijo del señor GILBERTO TOVAR DURÁN, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes (…). A Gilberto Tovar Renza y Olfa Durán de Tovar, en calidad de padres del señor Gilberto Tovar Durán, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). A Amadiz, Derly, Adriana, Alvan, Juan Pablo y Berenice Tovar Duran, en calidad de hermanos del señor GILBERTO TOVAR DURÁN, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. 4 Fl. 171, c-4. 3

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: A GILBERTO TOVAR DURÁN, en calidad de directamente perjudicado con la

acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). Al menor, Andrés Felipe Tovar Gómez, en calidad de hijo del señor GILBERTO TOVAR DURÁN, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, (…). A Gilberto Tovar Renza y Olfa Durán de Tovar, en calidad de padres del señor Gilberto Tovar Durán, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) . CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor GILBERTO TOVAR DURÁN, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que estimo en una suma superior a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,oo) MCTE y los que se tasarán de acuerdo con los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para el año 2007. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario devengado. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 23 de febrero de 2007 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176

del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Sírvase, señor Juez, de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de febrero de 2007 la Policía Nacional capturó al demandante Gilberto Tovar Durán y a Rubén Gómez Guevara, su acompañante, cuando los sorprendió en un predio sembrado con plantas de coca. 3.2.- Mediante providencia de la misma fecha, el Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá5, con funciones de control de garantías, dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el demandante Gilberto Tovar Durán, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de conservación de plantaciones ilícitas. 5 Este juez es nombrado en las afirmaciones de la demanda como el responsable de ordenar la medida de aseguramiento. En realidad, según las piezas del expediente penal, el juez que ordenó detener preventivamente al demandante fue el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá (Cfr. fl. 17, 32, c-2). 4

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros 3.3.- El 8 de junio de 2007 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, precluyó la investigación penal a favor del demandante y ordenó su libertad inmediata.

4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Gilberto Tovar fue capturado el 23 de febrero de 2007; (ii) ese mismo día un juez ordenó su detención domiciliaria y (iii) el 8 de junio de 2007 el juez de conocimiento precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del demandante. 5.- Según la parte actora, el demandante Gilberto Tovar Durán fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido por un delito que no cometió y ni él y ni su familia <<tienen por qué soportar>> la lesión a su <<patrimonio moral y económico>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Gilberto Tovar Durán no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención; (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio moral <<por el dolor sufrido al tener detenido de manera injusta a su padre, hijo y hermano>> y (iii) también sufrieron un daño a la vida en relación como quiera que por la detención <<el señor Gilberto Tovar Durán y toda su familia han sido marcatizados y señalados>>.

B. Posición de la entidad demandada 7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) la medida de aseguramiento era legal porque el demandante Gilberto Tovar fue sorprendido por la policía en un predio con cultivos ilícitos, hecho del que se infiere su participación en el delito de

conservación de plantaciones ilícitas ; (ii) el daño reclamado es imputable a la víctima directa porque no ejerció ningún recurso contra la providencia en la que se impuso la medida de aseguramiento y, por último, (iii) solicitó integrar un litisconsorcio necesario con la Fiscalía, pues fue esta entidad la que recaudó las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento6.

C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 27 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda y tomó las siguientes decisiones: 6 La Sala resalta que a pesar de esta solicitud y de que el tribunal declaró de oficio la falta de legitimidad por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad nunca fue vinculada al proceso de la referencia.

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Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros 8.1.- Declaró como probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 20047. 8.2.- Condenó a la Rama Judicial porque la víctima directa sufrió un daño especial: el demandante Gilberto Tovar estuvo detenido por 3 meses y 15 días por <<una conducta punible a él atribuida cuya existencia no se demostró en el proceso penal>>. El tribunal resaltó que durante la investigación penal se probó que la víctima directa simplemente estaba transitando por la plantación de coca

cuando fue sorprendida por la policía. 8.3.- En consecuencia, el tribunal le ordenó a la Rama Judicial: a.- Reparar el perjuicio moral reclamado por los demandantes en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Indemnizar el lucro cesante porque se probó que el demandante Gilberto Tovar se desempeñaba como agricultor para el momento de su detención. Para liquidar este perjuicio el tribunal aplicó la presunción del salario mínimo debido a que no se acreditaron sus ingresos. Al periodo de indemnización le adicionó 35 semanas en virtud del tiempo promedio de reubicación laboral. Finalmente, le sumó el 25% al monto final por concepto de prestaciones sociales. c.- Negó la reparación del daño en la vida en relación porque no se probó.

D. Recursos de apelación 9.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia para que se indemnice también el daño a la vida en relación. Argumenta que con la prueba testimonial se acreditó que la víctima directa y su familia, <<han sido y seguirán siendo víctimas del señalamiento y el estigma social por parte de sus vecinos (…) [lo que ha causado] un cambio total en su proyecto de vida>>8. 10.- La Rama Judicial también apela la decisión de primera instancia y solicita que se revoque integralmente para negar las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en el hecho de que el tribunal aplicó un régimen objetivo de responsabilidad cuando debió aplicar un régimen subjetivo, toda vez que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Y como 7 A pesar de esta primera decisión, la Sala resalta que la parte actora no incluyó a la Fiscalía

General de la Nación como entidad demandada en la acción de reparación directa, ni, como se explicó, fue vinculada por el tribunal. 8 Fl. 125, c-4. 6

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros la medida estuvo adecuadamente fundada en pruebas, considera que no procede la reparación del daño.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión de precluir la investigación se notificó en estrados el 8 de junio de 20079, y como contra ella no se ejercieron recursos, quedó ejecutoriada una vez vencido el término para su interposición, que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 señala es <<en la audiencia de lectura de fallo>> (artículo 24 y 169 de la Ley 906 de 2004 y art. 331 del C.P.C) y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 7 de septiembre de 200710.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 12.- A partir de: (i) el informe de captura del 23 de febrero de 2007 de la Policía Nacional11; (ii) el informe de vigilancia y captura de la Policía Nacional del 23 de febrero de 200712 y (iii) la audiencia de preclusión del 8 de junio de 200713 en la

que se ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, está probado que el demandante Gilberto Tovar Durán estuvo privado de su libertad bajo detención domiciliaria entre el 23 de febrero de 2007 y el 8 de junio de 2007, es decir por un término de tres (3) meses y dieciséis (16) días 13.- También está demostrado que mediante providencia del 8 de junio de 2007 el juez de conocimiento precluyó la investigación a favor del demandante Gilberto Tovar Durán porque se probó que su presencia en los cultivos de coca había sido circunstancial. Rubén Darío Gómez Guevara, el acompañante que también fue capturado, se acogió a sentencia anticipada y declaró que el día de la captura había invitado al demandante Gilberto Tovar a cazar en un bosque cercano al predio y que, a diferencia de él, el demandante Tovar Durán no tenía ninguna relación ni con lote ni con las plantas que allí se cultivaban. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía debido a que esta entidad no fue demandada. 9 Fl. 13, Grabación 2, CD, c-3. 10 Fl, 10, c-1. 11 Incorporada al registro de la audiencia de preclusión: Fl, 13, c-3, CD: Grabación 1, Min: 16:24. 12 Incorporado al registro de la audiencia de preclusión: Fl, 13, c-3, CD: Grabación 1, Min: 17:34.

13 Fl. 13, c-3, CD, Grabaciones 1 y 2; 7

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros 14.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento14, lo que impide estudiar su legalidad, se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. 14.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la decisión de reparar el perjuicio moral para ajustar las cuantías decretadas por el tribunal a las reglas de unificación sentadas por esta Corporación. Además, negará la reparación del perjuicio moral para los demandantes que tienen un segundo grado de consanguinidad con la víctima directa porque la parte actora no acreditó el dolor sufrido por ellos como consecuencia de la detención del señor Gilberto Tovar. b.- Modificará el monto decretado por el tribunal para la reparación del lucro cesante, pues no es procedente reconocer ni la indemnización del periodo de reubicación ni el 25% por prestaciones sociales porque no se probó que la víctima directa llevara a cabo su actividad de agricultor en el marco de un contrato laboral. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa como quiera que esta medida procede de oficio. d.- Confirmará la decisión de negar la reparación del daño a la vida en relación toda vez que las afectaciones reclamadas por este concepto no difieren de los

perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad15. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 14 La Sala resalta que la ausencia de la medida de aseguramiento es imputable a la Rama Judicial y no a la labor probatoria de la parte actora. La parte actora solicitó oficiar a los jueces que participaron en la detención de la víctima directa en su demanda (fl. 17, c-1) para que allegara la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de detención domiciliaria. Sin embargo, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá, después de varios oficios respondió que para la época de los hechos, en febrero de 2007, “apenas se estaba implementando el nuevo Sistema Penal Acusatorio en el resto del país y el Caquetá tenía sus limitaciones, tales como que no existía Sala de Audiencias, pues se habilitaban los Despachos Judiciales como salas improvisadas (…) pues con todo lo que contábamos era con una pequeña grabadora y utilizando casettes ahí se grababan las audiencias respectivas y así se grabaron estas audiencias” (fl.38, c2). Esta grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en un casette se

perdió y por ello no fue remitida por los jueces penales. 15 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 8

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236)

Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros

H. El análisis del daño especial 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Gilberto Tovar Durán fue privado de su libertad durante tres meses y dieciséis días por su participación en el delito de conservación de plantaciones ilícitas. Su captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento se basaron únicamente en el hecho de que la Policía Nacional lo sorprendió en un predio en donde se cultivaban plantas de coca. 17.- También está probado que el juez de conocimiento precluyó la investigación a favor del demandante Tovar Durán porque las autoridades penales no verificaron la razón de su presencia en el lugar donde fue capturada o alguna posible relación que pudiera tener con las plantas de coca. Para imponer la medida de aseguramiento les bastó constatar la mera presencia de la víctima en el lugar. En ese sentido, el juez de conocimiento precluyó la investigación porque durante la misma se demostró que el demandante Gilberto Tovar se encontraba de paso por las plantaciones y que tanto el predio como las plantas le eran ajenos: <<Con el material probatorio allegado, razonablemente se puede concluir que el

señor Gilberto Tovar Durán no tenía ninguna intervención en relación con la conservación, mantenimiento o cuidado de los cultivos ilícitos que originaron su captura. Así se desprende de forma precisa de la entrevista suministrada por su compañero de andanzas, Rubén Darío Gómez Guevara, en el sentido de manifestar que [Gilberto Tovar Durán] llegó a su finca de manera ocasional, no a permanecer allí, sino que lo invitó a que realizaran cacería y precisamente cuando iban para la caza fueron sorprendidos por la autoridad (…) el imputado Gilberto Tovar Durán igualmente hace esa relación de que fue invitado por su amigo Gómez Guevara a la finca para llevar a cabo la caza, por lo tanto, todo permite inferir que se trataba de una situación circunstancial su presencia en medio de los cultivos y como estamos frente a un derecho penal de actos (…) la mera presencia del señor en medio de la plantación no indica per sé que estaba inmiscuido en la actividad ilícita que adelantaba su compañero (…)>>16 (énfasis de la Sala). 18.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Por su <<mera presencia en medio de la plantación>>, como afirma el juez penal, el demandante tuvo que soportar una detención domiciliaria de más de tres meses. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que

debe ser indemnizado por el Estado.

I. Entidad Imputada 16 Fl. 13, Grabación 2, CD, c-3. Min: 40:07 y ss.

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Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Gilberto Tovar Durán es imputable a la Rama Judicial, porque fue el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá17, quien le impuso a la víctima directa una medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

J. Análisis de la culpa de la víctima 20.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

K. Determinación de los perjuicios y reparación

  1. Perjuicios morales 21.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Gilberto Tovar Durán estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 8 de junio de 2007, es decir por un término de tres (3) meses y dieciséis (16) días. Para su liquidación se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)

PM = ( 3 meses x 5 SMLMV) + (16 días x 0,166 SMLMV) PM = 15 SMLMV + 2,65 SMLMV PM = 17,65

Como la víctima directa estuvo detenida en prisión domiciliaria, le corresponde el 50% de dicho monto: PM final = 8,83 SMLMV 22.- Debido a que los demandantes Andrés Felipe Tovar Gómez, Olfa Durán de Tovar y Gilberto Tovar Renza tienen la condición de hijo y padres de la víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de 17 Si bien en el expediente no obra la medida de aseguramiento, de las piezas penales (Cfr. fl. 17, 32, c-2) se desprende que contrariamente a lo afirmado en la demanda fue el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Alabania, Caquetá, y no el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes el juez que impuso la medida de aseguramiento. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 10

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros unificación del 29 de noviembre de 202119. En efecto, con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Andrés Felipe Tovar Gómez es hijo de la víctima directa20, y que Olfa Durán de Tovar y Gilberto Tovar

Renza son sus padres21. 23.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Andrés Felipe Tovar Gómez, Olfa Durán de Tovar y Gilberto Tovar Renza y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que: 23.1.- Con los testimonios de Alicia Moreno González22, amiga de la familia de la víctima directa, Yiovanny Aullón Collazos, <<compadre>> y compañero de trabajo de la víctima directa23, José Joaquín González24 y José del Carmen Lugo Arce25, amigos y vecinos de la familia y a quienes les constan los hechos, la parte actora demostró que los demandantes Andrés Felipe Tovar Gómez y Olfa Durán de Tovar, hijo y madre de la víctima directa, respectivamente, sufrieron un dolor intenso como consecuencia de la detención del demandante Gilberto Tovar Durán. Dichos testimonios señalaron que <<todo lo que trabajaba Gilberto Tovar era para ayudar a su mamá y su hijo>>. Sobre la madre declararon que <<la mamá sufrió mucho por él, se enfermó mucho por la detención>> y sobre el hijo declararon que <<Gilberto Tovar Durán tiene un hijo que está estudiando tiene como unos diez años, se llama Andrés Felipe, que ahora vino una hermana de Gilberto y se lo llevó para Florencia para ayudarle a dar estudio, como ahora están mal>>. Estas circunstancias imponen decretar a favor de estas víctimas

indirectas, la madre y el hijo, el tope máximo de indemnización previsto en el 50% del perjuicio moral concedido para la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes una reparación correspondiente a 4,42 salarios mínimos mensuales vigentes. 23.2.- En relación con el padre de la víctima directa, señor Gilberto Tovar Renza, los testimonios recibidos hicieron referencia genérica al sufrimiento que la detención le generó a toda su <<familia>>, sin especificar de manera particular las afectaciones morales sufridas por este demandante. Por lo tanto, el perjuicio en relación con este demandante se cuantificará en el 40% del perjuicio moral acordado para la víctima directa, lo que equivale a 3,54 salarios mínimos mensuales vigentes. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 20 Fl. 20, c-1. 21 Fl. 21, c-1. 22 Fl. 28, c-2. 23 Fl. 30, c-2. 24 Fl. 33, c-2. 25 Fl. 35, c-2. 11

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00325-01 (55236) Demandante: Gilberto Tovar Durán y otros 24.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Amadiz Tovar Durán26, Derly Tovar Durán27, Adriana Tovar Durán28, Alvan Tovar Durán29, Juan Pablo Tovar Durán30 y Berenice Tovar

Durán31, quienes comparecieron al proceso en la calidad de hermanos de la víctima directa. Si bien la parte actora probó su parentesco con el demandante Tovar Durán con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, la sola prueba del parentesco no permite presumir los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención de la víctima directa. En su caso era necesario acreditar el dolor que sufrieron por este hecho o la relación de cercanía que mantuvieron con el demandante Tovar Durán durante su privación de la libertad y la parte actora no lo hizo. Las declaraciones recaudadas en el proceso con el objeto de acreditar el perjuicio moral sufrido por ellos no dieron cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni indicaron ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron un dolor intenso que deba repararse. ii. Daño al buen nombre 25.- Con la declaración de Alicia Moreno González la parte actora acreditó que esta vecina pedía donaciones y meriendas a la gente del barrio <<para llevarles a la familia, porque la mamá no podía trabajar, a mi me consta esa familia pasó una vida, yo pedía para

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