🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 9_190012331000200300663011ACLARACIONDEV20220804112600_TCListadoTitulados133131871089505710-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 9_190012331000200300663011ACLARACIONDEV20220804112600_TCListadoTitulados133131871089505710-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Demandante: Franklin Javier Alarcón Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Demandante: Franklin Javier Alarcón Castillo

Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación directa Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la incautación de un camión en un proceso penal. Los perjuicios no estaban probados y esta consideración era suficiente para negar las pretensiones de la demanda. La sentencia confunde daño y con perjuicio. Por último, la fecha de interposición de la demanda no impide estudiar si el daño se tornó antijurídico después de ella.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Mi inconformidad con la decisión mayoritaria se refiere específicamente a dos puntos, según los cuales dividiré la exposición de esta aclaración de voto: (i) la falta de prueba del perjuicio, que la Sala no estudió porque confundió los conceptos de daño y perjuicio y (ii) la confusión entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha en que el daño se torna en antijurídico. Como para comprender las razones específicas de mi disenso hay que entender la argumentación de la Sala, antes de abordar los puntos señalados expondré

brevemente la decisión de la mayoría y sus fundamentos. La decisión de la mayoría 1.- La Sala estudió la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Franklin Javier Alarcón Castillo contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios derivados de la <<incautación y falta de entrega>> de un camión que poseía. Según las afirmaciones de la demanda, el señor Alarcón Castillo era poseedor de un camión, manejado por un tercero, que fue incautado por agentes de la Policía cuando encontraron armas escondidas en un cargamento de yuca. El camión fue retenido durante la investigación por el delito de porte ilegal de armas (el demandante no fue vinculado), y luego de la sentencia condenatoria no se definió la situación del vehículo ni se ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio. Por esta razón, la parte actora afirmó que las demandadas eran responsables y 1

Radicado: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077) Demandante: Franklin Javier Alarcón Castillo que <a la fecha no le ha sido devuelto el camión>> que quedó <<en un limbo jurídico>>. 2.- La Sala revocó la decisión de condenar a las demandadas porque los daños reclamados no estaban probados. Indicó que, en realidad, se reclamaban dos daños y no uno: (i) <<la ausencia de una decisión sobre la situación jurídica del camión>> en la sentencia penal condenatoria y (ii) la <<no entrega del

vehículo>>. Frente a estos daños expuso:

2.1.- Primero, sobre la ausencia de una decisión sobre el camión, indicó que se demostró que esta omisión en la sentencia penal condenatoria se subsanó cuando el juez penal adicionó su providencia el 6 de febrero de 2003 y ordenó seguir adelante con el trámite de la extinción de dominio sobre el camión incautado. 2.2. Sobre la no entrega del vehículo, la Sala indicó que este <<daño consistente en la no entrega del bien no tiene la calidad de antijurídico, puesto que, al momento de la presentación de la demanda (..) no se demostró que el demandante tuviera derecho a devolución del vehículo, puesto que se encontraba en trámite el proceso de extinción de dominio, motivo por el cual el camión estaba sujeto a lo que en ese proceso se decidiera>>. En todo caso, como argumento adicional, la decisión de la mayoría resaltó lo siguiente: <<se acreditó que solo fue hasta la decisión del 8 de mayo de 2006 que se dictó “resolución de improcedencia de extinción de dominio” [sobre el camión, sin embargo] (…) no obran en el expediente más pruebas relacionadas con el proceso de extinción de dominio, por lo cual no es posible determinar si el vehículo fue entregado o no al demandante ni tampoco en qué condiciones, luego de la terminación del proceso. Por lo anterior, (…) no se demostró la existencia del daño>> (énfasis propios). Los perjuicios no estaban probados y esta consideración era suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Además, la decisión de la mayoría confundió el daño y el perjuicio

3.- Considero que la conceptualización correcta del caso puesto a consideración de la Sala era la siguiente: el hecho generador del daño fue la decisión de incautar el camión y, luego, la omisión de decidir sobre su destino en la sentencia penal condenatoria, lo que extendió el periodo de incautación. El daño causado por estos hechos fue privar de la posesión de un camión al demandante. Y, por último, los perjuicios reclamados eran las consecuencias particulares que tuvo la antedicha falta de camión para el actor. 2

Radicado: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077) Demandante: Franklin Javier Alarcón Castillo 4.- Con este esquema se puede identificar que, en realidad, el problema al que hace referencia la Sala sobre la falta de prueba en relación con la fecha de devolución del camión incide, no sobre la <<existencia del daño>>, sino sobre la prueba del perjuicio. En efecto, con las evidencias allegadas estaban probados tanto el hecho generador y como el daño: el actor aportó las decisiones de las autoridades penales y probó que su camión fue efectivamente incautado durante la investigación. Lo que no acreditó fueron los extremos temporales de la incautación del camión, que era lo que permitía dilucidar las consecuencias particulares que tuvo para este la falta del camión. 5.- El daño hace referencia a una afectación objetiva y materialmente constatable, causada por la acción u omisión de una persona. El perjuicio, por su parte, hace referencia a las consecuencias de esa afectación o daño respecto de la víctima.

El punto clave de esta distinción se refiere a la perspectiva de análisis desde la

cual se aprecia una situación fáctica y sus causas. Mientras el daño lo causa la acción u omisión de una autoridad pública, hecho que genera una afectación objetivamente constatable, el perjuicio lo sufren o padecen las víctimas, se deriva del daño y es la consecuencia del mismo que se verifica desde una perspectiva subjetiva e individual (aquella de la víctima). Son víctimas las personas que soportan las consecuencias del daño causado respecto a su situación individualmente considerada, y son estas consecuencias las que se indemnizan como perjuicios. 6.- Decimos que las autoridades penales causaron un daño al incautarle un camión a una persona que lo poseía, como lo harían para cualquiera. Esta es una afectación objetiva que provino del hecho generador. Decimos que el problema en este caso es que el demandante no acreditó los perjuicios que le causó la falta de camión porque, si bien probó que fue incautado, no allegó evidencias para inferir por cuánto tiempo no pudo usarlo y qué consecuencias tuvo esto para él. 7.- Por lo tanto, lo que los límites temporales de la incautación del camión permitían dilucidar no era si esta ocurrió o no, sino cuáles fueron las consecuencias que tuvo esta falta del camión para la víctima, que son las que se indemnizan como perjuicios. Ante la falta de evidencias sobre este punto, no había que estudiar ningún otro aspecto pues este es un argumento suficiente para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. La fecha de interposición de la demanda y la fecha en la que el daño se

torna en antijurídico son dos fenómenos independientes entre sí y no pueden confundirse 8.- La Sala también hizo un análisis equivocado al estudiar la antijuricidad del daño solo en el momento de la fecha de presentación de la demanda, pero no 3

Radicado: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077) Demandante: Franklin Javier Alarcón Castillo después. La interposición de la demanda tiene importantes consecuencias jurídicas, como interrumpir el plazo de caducidad, pero una de ellas no es impedir el estudio de la antijuricidad del daño luego de su interposición. Lo anterior, porque para verificar la antijuricidad de un daño no hay que estudiar cuándo la parte actora presentó su demanda sino si el referido daño debía o no ser soportado por la víctima, es decir, si existía un título jurídico que justificara padecerlo o no. En pocas palabras, la interposición de la demanda claudica la posibilidad de declarar la caducidad, pero no claudica la posibilidad de que se pruebe, después de ella, que el daño reclamado era efectivamente antijurídico. 9.- Es cierto que el 17 de junio de 2003, fecha de presentación de la demanda, todavía no estaba claro si el actor debía soportar o no la incautación de su vehículo, pues aún no se había conceptuado sobre si su posesión del camión tenía o no un origen legal. Solo después, el 8 de mayo de 2006, cuando se declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre el camión, se hizo claro

que la incautación no tuvo una verdadera justificación, que el demandante no debía soportarla y que, por lo tanto, el daño reclamado era antijurídico. Y al interponer su demanda de esta forma, lo que hizo el actor fue evitar el riesgo de la caducidad de sus pretensiones, lo que es legítimo. No le es exigible al actor que interponga su demanda luego de que se tenga claridad sobre el talante antijurídico de daño reclamado, porque puede suceder que el juez de la reparación cuente el plazo de caducidad, no desde que el daño se tornó en antijurídico, sino desde que este ocurrió o, incluso, desde el momento en que la autoridad penal ordenó su incautación. Cuando el actor interpuso su demanda sin que el daño o su antijuricidad estuvieran consolidados, lo que hizo fue evitar los anteriores riesgos. 10.- Es lo que sucede, de forma similar, cuando en las privaciones injustas de la libertad los apoderados deciden interponer la demanda de reparación directa antes de que se profiera una sentencia penal absolutoria y mientras la víctima todavía se encuentra detenida. En dichos casos, como en este, el punto crucial en la antijuricidad es probar que no existía un título jurídico válido que justificara soportar la afectación reclamada. En el ejemplo dado de las privaciones de la libertad, esta prueba será la sentencia penal absolutoria; en el caso del señor Alarcón Castillo, esta prueba es la resolución que declara improcedente la extinción de dominio sobre un vehículo. Es claro que estos problemas no tienen que ver con la fecha de interposición de la demanda sino con las evidencias allegadas al proceso. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...