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CE - 92 Sentencia 20240001300 Acumulad 0 20241128173723000

Consejo de Estado

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Título
CE - 92 Sentencia 20240001300 Acumulad 0 20241128173723000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00142-00 11001-03-28-000-2024-00143-00 11001-03-28-000-2024-00145-00

Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS1

Demandada: CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA

Temas: Reglamentación de la e lección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronunci a sobre la s demandas de nulidad, presentada s en contra la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 ,2 por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades

Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 ,2 por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones».

I. ANTECEDENTES

1. Las Demandas

1. La Fundación PROAMBCOL 3, l a Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde) ;4 la

1 Fundación (PROAMBCOL), Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde) y Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS) 2 Así como las derivadas de aquella. 3 Expediente 11001-03-28-000-2024-00142-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 4 Expediente 11001-03-28-000-2024-00143-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS) 5 y el señor Juan Carlos

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS) 5 y el señor Juan Carlos Calderón España6 presentaron demandas de nulidad contra la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual « se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lu cro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones».

2. En atención de lo anterior, la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes

pretensiones:

  • Declarar la nulidad de la Resolución DGEN No. 20237000699, del 17 de octubre de 2023.

Así como de los actos administrativos expedidos con ocasión de esta, a saber:7

  • Resolución DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000749 de 1 noviembre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000750 de 2 noviembre 2023 • Resolución DGEN No. 20237000775 de 14 noviembre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000804 de 29 noviembre 2023 • Resolución DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 • Resolución DGEN No. 20247000308 de 23 abril de 2024

1.1 . Fundamentos fácticos

  • Resolución DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 • Resolución DGEN No. 20247000308 de 23 abril de 2024

1.1 . Fundamentos fácticos

3. Los accionantes coincidieron en afirmar que el artículo 26 de la Le y 99 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales se compone, entre otros, «por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas».

4. Expusieron que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 8 adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual modificó la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR Cundinamarca), en el sentido de señalar que el referido consejo estaría integrado, entre otros, por «1 representante de ONGs (sic) del territorio CAR».

5 Expediente 11001-03-28-000-2024-00145-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 6 Expediente 11001-03-24-000-2024-00013-00, demanda radicada el 19 de diciembre de 2023 . Ingresa al despacho del magistrado ponente, tras auto que remite al competente, el 28 d e febrero de 2024. 7 El contenido de dichos actos administrativos se precisa en el acápite de «actos acusados». 8 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la constitución política y se expide el régimen

de 2024. 7 El contenido de dichos actos administrativos se precisa en el acápite de «actos acusados». 8 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la constitución política y se expide el régimen especial de la región metropolitana Bogotá – Cundinamarca.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

5. Particularmente, adujeron que dicha norma eliminó el asiento que correspondía a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), cuyo objeto principal fuese la protección de l medio ambiente y los recursos naturales renovables.

6. Finalmente, indicaron que, el 17 de octubre de 2023, mediante la Resolución DGEN 20237000699, la CAR Cundinamarca adoptó el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante su consejo directivo, sin advertir que con esto se desconoció el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en relación con la modificación relativa a la composición de dicho órgano colegiado, debido a que habría permitido la concurrencia de las ESAL y no de las ONG del territorio CAR.

1.2 . Normas violadas y concepto de la violación

7. La parte actora manifestó que dichos actos fueron expedidos con «infracción grave a las normas (sic) que debieran fundarse, con falsa motivación y de forma

territorio CAR.

1.2 . Normas violadas y concepto de la violación

7. La parte actora manifestó que dichos actos fueron expedidos con «infracción grave a las normas (sic) que debieran fundarse, con falsa motivación y de forma irregular», toda vez que estos habrían desconocido el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, el cual estableció que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estará compuesto, entre otros, por un (1) Representante de ONG del territorio CAR , sin qu e fuese ineludible que su objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

8. Asimismo, señaló i) que se trasgredió su derecho fundamental a la participación, así como el de cualquier ONG del territorio CAR que tuviese la intención de participar y ii) que las resoluciones DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, DGEN No. 20237000721 de 23 octubre d e 2023, DGEN No. 20237000775 de 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 habrían incurrido en una vía de hecho administrativa.

9. Sobre el particular, se tiene que los argumentos de la parte actora, frente al concepto de la violación, se centran en lo siguiente:

a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022.

10. En criterio de los demandantes, la parte accionada desconoció que el artículo 54 de la Ley 2199 de 20229 modificó la composición del consejo directivo de la CAR

adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022.

10. En criterio de los demandantes, la parte accionada desconoció que el artículo 54 de la Ley 2199 de 20229 modificó la composición del consejo directivo de la CAR Cundinamarca y estableció que aquel estará compuesto por un representante de las ONG del territorio CAR, sin especificar que aquella debe tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

11. Por tanto, aludi eron a que esto conllevaría a un conflicto normativo porque el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, del cual pende la elección que se controvierte,

9 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – CundinamarcaDemandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establece la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, pero no el de la CAR Cundinamarca, el cual es distinto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, que modificó el precitado artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

12. En suma, adujeron que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece, de manera general, «la composición de los consejos directivos de las 33 corporaciones

artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

12. En suma, adujeron que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece, de manera general, «la composición de los consejos directivos de las 33 corporaciones autónomas regionales que existen en la actualidad. Pero lo que queda claro, es que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 creo (sic) una NORMA ESPECIAL, para la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca (CAR)».

b. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR.

13. Asimismo, la parte actora precisó qu e la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR transgredió su derecho a la participación, pues, insiste en que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al modificar la conformación de su consejo directivo, redujo el número de integrantes y amplió e l objeto social, el cual, en su criterio y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional , en sentencia C152 de 2023, ya no estaría sujeto a la protección del medio ambiente.

c. La aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales.

14. Los demandantes agregaron que la Resolución 862 de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporacione s autónomas regionales, no resulta aplicable a la

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporacione s autónomas regionales, no resulta aplicable a la reglamentación frente a aquellos relativos a las organizaciones no gubernamentales. Lo anterior, de cara a la composición, en su criterio, especial del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contenida en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

d. La existencia de una vía de hecho administrativa

15. Finalmente, adujo que se incurrió en una vía de hecho administrativa en relación con la afirmación relativa a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habría rendido concepto favorable frente a la reglamentación dispuesta para la elección del representante de las ESAL para esa CAR.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Trámite del proceso

16. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió10 las demandas presentadas; negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado 11 y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), trámites efectuados como consta en los

acto administrativo demandado 11 y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la corporación (Samai).

1.4. Contestaciones

17. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones comunes a los cuatro procesos, que se resumen de la siguiente manera:

18. La demandada12, por medio de su apoderad o, solicitó no acceder a lo pretendido por los accionantes , pues cons idera que las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023, DGEN No.20237000775 de 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024, «se encuentran ajustadas a derecho, en las normas que deberían fundarse y con la competencia otorgada por la ley y el Ministerio en la Resolución 862 DE 2023 ». Además , porque, establecer el componente ambiental, no da lugar a causal de nulidad alguna que afecte la validez de los actos demandados.

19. Adujo que no es de recibo la afirmación relativa a que la Resolución 862 de 2023 no reglamentó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro u ONG, toda vez que es ese, precisamente, su objeto, el cual se encuentra contenido en el artículo 1. ° del referido acto administrativo . Asimismo, desmintió que la CAR carec e de competencia 13 para fijar el reglamento, pues, es en los

u ONG, toda vez que es ese, precisamente, su objeto, el cual se encuentra contenido en el artículo 1. ° del referido acto administrativo . Asimismo, desmintió que la CAR carec e de competencia 13 para fijar el reglamento, pues, es en los propios artículos 1, 2, 3 y 5 de la referida resolución, que «por mandato del parágrafo 1 del artículo 27 de la ley 99 de 1993 » se autorizó a las C AR para que llevaran a cabo la convocatoria.

10 Las demandadas se admitieron, así: el 11 de abril de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil , exp. 2024-00013-00 (índice 20 Samai); el 23 de mayo de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2024-00143-00 (índice 6 Samai); el 14 de junio de 2024 , MP. Gloria María Gómez Montoya exp. 2024-00142-00 (índice 6 Samai); el 4 de julio de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 202400145-00 (índice 40 Samai proceso principal 11001-03-24-000-2024-00013-00). 11 Así se dispuso en los autos del 9 de mayo de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil , exp. 202400013-00 y del 1°. de agosto de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y expedientes 2024-00142-00, 2024-00143-00 y 2024-00145-00. 12 Contestaciones presentadas así: Exp 2024-00013-00 (índice 37 Samai); exp. 2024-00142-00

2024-00143-00 y 2024-00145-00. 12 Contestaciones presentadas así: Exp 2024-00013-00 (índice 37 Samai); exp. 2024-00142-00 (índice 56 Samai exp. 2024-00013-00); exp. 2024-00145-00 (índice 63 Samai exp. 2024-00013-00); 2024-00143-00 (índice 21 Samai). 13 Al respecto, en la contestación de demanda se señaló lo siguiente: «Nótese como no se cuestionan con claridad los actos de la CAR, además de la falta de competencia, aspecto que no resulta aplicable en razón a que la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente, por mandato del parágrafo 1 del artículo 27 de la ley 99 de 1993, autorizó a las Corporaciones a realizar la convocatoria, véase el artículo 3 de la mencionada resolución».Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

20. Señaló que, contrario a lo alegado por los demandantes, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no derogó o modificó disposición alguna frente a la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, sino que, en su lugar, adicionó el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, frente a la integración de la Corporación Autónoma Regional de Cun dinamarca (CAR),

los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, sino que, en su lugar, adicionó el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, frente a la integración de la Corporación Autónoma Regional de Cun dinamarca (CAR), señalando que en su composición ahora estaban las ONG del territorio CAR.

21. En este sentido, expuso que las reglas para la elección de los representantes de las ESAL «se aplican tanto para la composición genérica y abstracta del Consejo Directivo de las Corporaciones autónomas regionales que trae el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, como para la conformación específica indicada por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 para la CAR Cundinamarca, teniendo como aspecto fundamental, el factor ambiental, tal y como lo establece la ley y su sentencia de Constitucionalidad». (énfasis propio)

22. En cuanto al derecho a la participación, indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de l os actos administrativos demandado s, las cuales, además, acogen la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no lo transgredió, «pues la norma acusada no impide a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro vincularse al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional, siempre que dichas entidades tengan como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, aspecto fundamental para hacer parte del Consejo de la Región

Metropolitana».

23. Ahora, en relación c on la vía de hecho administrativa, argüida por la parte actora, señaló que aquella es inexistente, «toda vez que el parágrafo 1º del artículo

Metropolitana».

23. Ahora, en relación c on la vía de hecho administrativa, argüida por la parte actora, señaló que aquella es inexistente, «toda vez que el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, faculta al Ministerio para reglamentar el procedimiento de elección en lo referente a rep resentantes de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de cada corporación, y para este caso, el de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Regionales, atribuyendo a los Directores Generales de cada Corporación el realizar su convocatoria».

1.5. Traslado de las excepciones

24. Este despacho advirtió que ninguna de las partes planteó excepciones en el trámite de la referencia.

1.6. Acumulación de procesos

25. El 4 de julio de 2024, se decretó la acumulación de los procesos de nulidad con radicados 11001-03-24-000-2024-00013-00, 11001 -03-28-000-2024-00143-00,Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001 -03-28-000-2024-00142-00 y se ordenó

www.consejodeestado.gov.co 7 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001 -03-28-000-2024-00142-00 y se ordenó tener como principal el radicado 11001-03-24-000-2024-00013-00.14

1.7. Trámite para dictar sentencia anticipada

26. El 1. ° de octubre de 2024, el despacho sustanciador dispuso someter el proceso al trámite de sentencia anticipada mediante el cual decretó como pruebas las documentales allegadas con las demandas y la contestación de estas; fijó el litigio y ordenó correr trasla do a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA.

27. Atendiendo las ordenes señaladas, la secretaría de la corporación corrió traslado de las probanzas decretadas y aporta das al proceso 15, a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto.16

1.8. Alegatos de conclusión

28. Los argumentos que fundamentaron los alegatos de conclusión de los demandantes fueron comunes a los procesos acumulados, por lo tanto, la sala los precisará en los términos que se señalan a continuación.

29. José Eudomaro Velásquez Vélez, (PROAMBCOL),17 Adriana Milena Pinzón

Villalobos (Acopagro oro Verde) 18 y Carlos Reinaldo Montoya Montoya (CORPESS),19 solicitaron acceder a las pretensiones de nulidad de los actos demandados y reiteraron los argumentos relativos a que la Resolución DGEN No.

Villalobos (Acopagro oro Verde) 18 y Carlos Reinaldo Montoya Montoya (CORPESS),19 solicitaron acceder a las pretensiones de nulidad de los actos demandados y reiteraron los argumentos relativos a que la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, y los actos administrativos que de ella se derivaron, se expidieron con infracción grave a las normas en que debían fundarse, con falsa motivación y de forma irregular . Asimismo, insistieron en los siguientes reparos:

a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en la medida en que se determinó que los aspirantes deben pertenecer a las ONG, cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En consecuencia, se predica también el desconocimiento de la Sentencia C-152 de 2023 que analizó la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022.

14 Índice 39 Samai. 15 Por el término de tres días contados entre el 8 y el 10 de octubre de 2024 a las cinco de la tarde. Índice 71 Samai. 16 Por el término de diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto contados entre el 11 y el 25 de octubre de 2024 a las cinco de la tarde. Índice 72 Samai.

17 Demandante en el raidcado Expediente 11001-03-28-000-2024-00142-00. Índice 69 Samai. 18 Demandante en el raidcado del expediente 11001-03-28-000-2024-00143-00. Índice 70 Samai. 19 Demandante en el raidcado del expediente 11001-03-28-000-2024-00145-00. Índice 73 Samai.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b. La aplicación irreg ular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales. Debido a que, a juicio de los demandantes, ese acto administrativo «reglamenta el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y no el parágrafo 4 de esta Ley». c. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR. d. La existencia de una vía de hecho administrativa.

30. A su vez, la demandante Adriana Milena Pinzón Villalobos , se refirió nuevamente a la supuesta vulneración a l derecho de participación con el fin de referenciar, como lo hizo en el escrito inicial, que se trasgredió el derecho a la

nuevamente a la supuesta vulneración a l derecho de participación con el fin de referenciar, como lo hizo en el escrito inicial, que se trasgredió el derecho a la igualdad20 de las ONG del territorio CAR cuyo objeto principal no fuese la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, toda vez que con ello habrían estado en desventaja frente a las demás ONG participantes en el proceso de elección del representante de las ESAL. Por ello, refirió que el Estado deb ió promover condiciones «reales y efectivas que tuvieran igualdad de condiciones » entre quienes aspiraban la referida representación.

31. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , mediante apoderado,21 reafirmó su postura en el sentido de señalar que las demandas no están llamadas a prosperar, por cuanto , a su juicio, «no se logra avizorar (…) que los actos administrativos atacados estén viciados de nulidad, en razón [a] que los mismos se ajustan a la normativa vigente y gozan de presunción de legalidad».

32. En relación con la presunta vulneración del derecho a la participación, reiteró que el artículo 54 de la Ley 2199 adicionó el parágrafo 4 al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de señalar la conformación para el Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, sin que de aquello se predique que existió derogación de las reglas establecidas para la elección de los representantes y suplentes de las ESAL, ante dicho consejo directivo.

33. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad , que alega la accionante Pinzón Villalobos, el cual enmarcó dentro del derecho de participación, adujo que la

ESAL, ante dicho consejo directivo.

33. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad , que alega la accionante Pinzón Villalobos, el cual enmarcó dentro del derecho de participación, adujo que la Corte Constitucional habría establecido que esta no se configura, pues «no existe una diferenciación en la composición genérica y abstracta del Consejo Directivo de las corporaciones autónomas regionales de Cundinamarca », en razón a que el referido artículo 26 « busca que la CAR siga teniendo el mismo esquema de conformación que, en principio, tendrían las otras corporaciones en dicho órgano de administración, hipótesis por la cual se insiste en que ellas tienen la misma naturaleza jurídica y cumplen con las mismas funciones».

20 Los argumentos relacionados con el derecho a la igualdad fueron traídos con el fin de sustentar el acápite del cargo relacionado con la vulneración del derecho de participación. 21 Índice 74 Samai.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.)

Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

34. En consecuencia, advirtió que «no existe transgresión alguna del derecho a la participación y de acceso al cargo de las ONG, toda vez que el proceso de elección establecido por las resoluciones demandadas se desarrolló en acatamiento de lo señalado por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 99 de 1993,

establecido por las resoluciones demandadas se desarrolló en acatamiento de lo señalado por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 99 de 1993, articulo adicionado por el artículo 54 de la ley 2199 de 2022, i nterpretación armonizada con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 79 y 80 Superiores, según los cuales el Estado garantizará tanto la participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectar el medio ambiente, como en la decisión de aquellas medidas dirigidas a proteger la diversidad, integridad y consecución del mismo».

35. Finalmente, frente a la supuesta aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , señala q ue, contrario a ello, la resolución ofrece un listado de componentes dentro los cuales es posible que «los interesados en participar en el proceso de elección de representantes de ESAL/ONG ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca», relacionen sus a ctividades o proyectos certificados para efect os de que, eventualmente, puedan «considerarse actividades relacionadas con la protección del ambiente y los recursos naturales renovables».

36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda , en razón a que no evidenció «infracción a la Constitución o la Ley (sic) , derivada de la expedición de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 octubre de 2023, proferida por el Director General (sic) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, o de los actos derivados de aquella, que se basan en la transgresión del parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, o de los actos derivados de aquella, que se basan en la transgresión del parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al igual que tampoco se encuentran acreditados los cargos concernientes a su expedición irregular o con falsa motivación».

37. Lo anterior, en tanto, en su criterio, para considerarse trasgredido el derecho de participación de las ONG, que no contasen con el requisito de postulación relativo a que su objeto social tuviese componente ambiental , tendría que encontrarse probado que el proceso de elección, mediante la solicitud de requisitos adicionales o restrictivos, limitó el acceso de aquellas ONG a la convocatoria para la elección de los representantes de las ESAL.

38. Asimismo, señaló que no es posible hablar de una derogación expresa del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, pues el parágrafo del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 se refiere específicamente «a la conformación especial del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca sin emitir pronunciamiento adicional frente a los requisitos de elección de cada uno de dichos escaños». Por ello, las demás directrices contenidas en aquel artículo «le son plenamente aplicables a uno u otro Conse

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