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CE - 92 Sentencia sentencia 0864507VF 0 20241113115248051

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Título
CE - 92 Sentencia sentencia 0864507VF 0 20241113115248051
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507)

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507)

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR – Demandado: La Nación, Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Tema: Falla del servicio. Subtema 1: Daño antijurídico por consumación de embargo en proceso de tutela y orden de pago de título judicial. Subtema 2: Improcedencia de embargo de dinero en trámite de tutela para garantizar pago de indemnización por despido de trabajadores amparados con fuero sindical. Inexistencia de la obligación. Arbitrariedad de medida cautelar. Subtema 3: Atribución de responsabilidad al Estado por acción de funcionarios judiciales , acreditada. Perjuicios materiales, procedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

contra de la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom , en adelante PAR, fue vinculado a un proceso de tutela iniciado por extrabajadores amparados con fuero sindical, que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y el pago de una indemnización por despido sin el permiso previo del juez laboral . El juzgado promiscuo municipal de San Antero (Córdoba), mediante sentencia de 29 de julio de 2009, accedió a las pretensiones y dispuso el embargo de cinco mil ochenta millones trecientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($5.080.335.964) de las cuentas bancarias del PAR Telecom, decisión que el juzgado promiscuo de familia de Lorica (Córdoba) confirmó. El juzgado promiscuo municipal de San Antero, mediante providencia de 2 de septiembre de 2009, ordenó el pago del título judicial constituido con motivo del embargo, a favor de la apoderada de los actores de tutela. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-135A de 24 de febrero de 2010, revocó el amparo y levantó el embargo. El representante del PAR aduce que las providencias de tutela incurrieron en error jurisdiccional al decretar una medida cautelar improcedente y ordenar el pago de una obligación inexistente.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom , el 13 de abril

decretar una medida cautelar improcedente y ordenar el pago de una obligación inexistente.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom , el 13 de abril de 2012, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, para que se declare administrativamente responsable del daño patrimonial causado con motivo del error jurisdiccional configurado en el trámite de la acción deRadicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PARPágina 2 de 17

tutela, radicada bajo el número 2009-00228. Como consecuencia, solicitó condenar al ente demandado al pago de perjuicios materiales en cuantía equivalente a cinco mil ochenta millones trecientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($5.080.335.964), suma frente a la cual solicitó reconocer intereses bancarios y moratorios, además del ajuste de valor conforme al IPC1.

2.1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante expuso, en síntesis: (i) que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom mediante los decretos 1603 a 1615 de 2003, y designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora; (ii) el liquidador de Telecom constituyó el patrimonio autónomo de remanentes mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado el 30 de diciembre de 2005, entre el liquidador fiduciaria La Previsora y el Consorcio

autónomo de remanentes mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado el 30 de diciembre de 2005, entre el liquidador fiduciaria La Previsora y el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.; (iii) trece extrabajadores de Telecom presentaron acción de tutela en contra del PAR , para lograr la protección de sus derechos laborales y obtener el pago de “ los salarios dejados de percibir desde su despido ocurrido el 31 de enero de 2006”; (iv) el juzgado promiscuo municipal de San Antero (Córdoba), accedió a la pretensión de amparo y di spuso que “la tutela de los derechos debía hacerse mediante el embargo de los dineros” de la accionada; (v) mediante auto de 2 de septiembre del mismo año, el juzgado promiscuo municipal de San Antero ordenó la entrega del título judicial constituido con motivo del embargo a la apoderada de los actores de tutela, por la suma de cinco mil ochenta millones trecientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($5.080.335.964) ; (vi) el juzgado promiscuo administrativo de Lorica (Córdoba), al decidir la impugnación, confirmó el fallo de tutela mediante sentencia de 21 de agosto de 2009; (vii) la Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión T-135A de 24 de febrero de 2010, revocó la decisión de amparo y levantó el embargo por constituir una medida cautelar “arbitraria”; (viii) el dinero embargado no fue reintegrado a la cuenta bancaria del PAR Telecom.

2.2. El tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante auto de

el dinero embargado no fue reintegrado a la cuenta bancaria del PAR Telecom.

2.2. El tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante auto de siete (7) de mayo de dos mil doce (2012)2.

2.3. El apoderado designado por el director ejecutivo de administración judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepci ón d e “falta de causa para demandar” y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considera r que las decisiones judiciales de tutela, por medio de las cuales se dispuso e l embargo de dineros del PAR, “constituyen actuaciones legítimas” ajustadas a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevé que el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio un eventual fallo a favor. Afirmó que la “revocatoria” del fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, facultó a “ la entidad absuelta para que repita contra las personas que en principio se vieron beneficiadas, a fin de recuperar lo pagado”3.

2.4. En la etapa de alegaciones, la parte actora reiteró que la medida cautelar y la orden de pago decretadas en el trámite de tutela fue ron arbitrarias, porque no determinaron la existencia cierta de una obligación susceptible de amparo. Por su parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en que las decisiones se ajustaron a la normativa que rige la acción de amparo y a las competencias del juez de tutela4.

1 Folio 316 del c. 1. 2 Folio 331 del c.1.

que las decisiones se ajustaron a la normativa que rige la acción de amparo y a las competencias del juez de tutela4.

1 Folio 316 del c. 1. 2 Folio 331 del c.1. 3 Folio 338 del c. 1. 4 Folios 397 y 398 del c. 1.Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PARPágina 3 de 17

2.5. El Tribunal Administrativo de Arauca5, mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda al considerar que los fallos de tutela cuestionados no cobraron firmeza , pues la Corte Constitucional los revocó en sede de revisión , circunstancia que denota la ausencia de los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional. Observó, además, que la sentencia de la Corte ordenó la devolución del dinero pagado a los actores de tutela, decisión que, a juicio del tribunal, confirió al PAR de Telecom la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva , pues “tenía en su favor y a cargo de los tutelantes una obligación clara, expresa y exigible con la que pudo recuperar los dineros que se le retuvieron” 6.

2.6. El apoderado del PAR de Telecom interpuso recurso de apelación en el que precisó que el daño alegado en la demanda consistió en la “pérdida de una suma líquida de dinero” por causa de una decisión judicial, no la pérdida de oportunidad de reclamar el pago de un título ejecutivo . En este orden , precisó que el ente

líquida de dinero” por causa de una decisión judicial, no la pérdida de oportunidad de reclamar el pago de un título ejecutivo . En este orden , precisó que el ente demandado debe resarcir el daño conforme al principio de reparación integral aplicado en asuntos semejantes, en los que se le ordenó a la Rama Judicial indemnizar los perjuicios causados al PAR Telecom por la pérdida de dineros arbitrariamente embargados. El dinero objeto de indemnización deberá incluir la liquidación de intereses corrientes y los moratorios de que trata el artículo 1617 del C.C.

2.7. El Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , y esta Corporación lo admitió mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)7. En la etapa de alegaciones finales, la parte actora consideró que no es posible exigir la ejecutoriedad de la decisión judicial cuestionada, porque en este caso el error jurisdiccional se atribuye a fallos de tutela que son de cumplimiento inmediato. Precisó, además, que el proceso ejecutivo al que hizo referencia el a quo no repara el daño causado por la decisión judicial arbitraria, porque su ejercicio no garantiza la devolución del dinero. El apoderado del ente demandado adujo que el juez de tutela tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares para asegurar el amparo del derecho fundamental , motivo por el cual, en el presente caso, no se configura el error jurisdiccional atribuido a la sentencia que decretó el embargo de sumas de dinero, pues la misma fue sustentada en la protección de derechos laborales8.

III. CONSIDERACIONES

atribuido a la sentencia que decretó el embargo de sumas de dinero, pues la misma fue sustentada en la protección de derechos laborales8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, habida consideración de la competencia que le asiste para ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, que prevé la competencia de los Tribunales Administrat ivos y del Consejo de Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin que fuera relevante la cuantía9.

3.1.1. En lo atinente a la oportunidad para el ejercicio del medio de control, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, el conteo del término de caducidad inicia a

5 El Tribunal Administrativo de Arauca asumió el conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo PCSJA1811134 de 31 de octubre de 2018, folio 20 del c. ppal. 6 Folio 3 del c. ppal. 7 Folios 20 y 25 del c. ppal. 8 Aplicativo SAMAI, expediente electrónico, índices 12, 15 y 16. 9 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos

manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código.Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PARPágina 4 de 17

partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro10, porque es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del craso e indubitado error generador del daño11.

Al respecto, es necesario considerar que el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ) prevé como presupuestos de procedencia para el análisis del error: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad y, ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme.

En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que las sentencias de tutela que decretaron la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del PAR, a las que la parte actora le atribuye el error, fueron dictadas el 29 de julio y el 21 de agosto de 200912. Las decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-135A de 24 de febrero de 2010, al considerar que la tutela resultaba improcedente por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, motivo

de 200912. Las decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-135A de 24 de febrero de 2010, al considerar que la tutela resultaba improcedente por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, motivo por el cual ordenó “ el levantamiento del embargo sobre las cuentas del PAR, dispuestas por valor de $5.080.335.964”13.

Es válido afirmar entonces que las providencias a las que se les atribuye el error jurisdiccional no cobraron firmeza, porque la Corte Constitucional las revocó en el trámite de revisión, después de que los jueces ordenaron el cumplimiento inmediato del amparo, circunstancia que desvirtúa el presupuesto de ejecutori edad requerido para el análisis del yerro.

Por tanto, lo correcto conforme a la jurisprudencia de la Sección, es encauzar el asunto “como una eventual falla en el servicio 14”15 revelada con la sentencia de la Corte Constitucional T -135A, que ordenó levantar el embargo de las cuentas bancarias del PAR.

Así, la Sala observa que la acción de reparación directa fue ejercida de manera oportuna, porque se encuentra demostrado que la sentencia de revisión de tutela fue publicada el 24 de febrero de 201016, que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de enero de 2012, que la diligencia fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio mediante acta de 12 de abril de 201217 y, que la demanda de reparación directa se radicó el 13 de abril del mismo año18.

3.1.2. En cuanto a la legitimación para la causa por activa, se encuentra acreditado

que la demanda de reparación directa se radicó el 13 de abril del mismo año18.

3.1.2. En cuanto a la legitimación para la causa por activa, se encuentra acreditado que el PAR de Telecom fue demandado en el proceso de tutela en el que se decretó la medida de embargo y se ordenó el pago del título judicial con cargo a la cuenta bancaria de este organismo, por tanto, está legitimado para reclamar la reparación

10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001 -23-36-000-2016-00739-01(58628); Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001 -23-31000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. 12 Folios 143 y 155 del c. anexo. 13 Folio 174 del c. anexo. 14 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2020, Rad.: 51.484 y del 24 de abril de 2020 y 7 de diciembre de

14 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2020, Rad.: 51.484 y del 24 de abril de 2020 y 7 de diciembre de 2021, expedientes 57541 y 65415. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2024, exp. 66898. 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=prov_sentencia&fini=199201-01&ffin=2024-09-25&buscar_por=T-135A%2F10&accion=search&verform. 17 Folio 315 B del c. anexo. 18 Folio 329 del c. anexo.Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PARPágina 5 de 17

de los perjuicios causados por la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el ente demandado al ejecutar la medida cautelar.

La Nación, Rama Judicial, se encuentra legitimada para la causa por pasiva en cuanto dispuso el embargo de cuentas bancarias en el trámite de una acción de tutela y ordenó el pago de obligaciones con cargo a l título judicial constituido en virtud de la medida cautelar.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado por el apoderado del PAR Telecom en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver el siguiente problema:

3.2.1. El perjuicio patrimonial derivado del embargo de cuentas bancarias y la orden

De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado por el apoderado del PAR Telecom en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver el siguiente problema:

3.2.1. El perjuicio patrimonial derivado del embargo de cuentas bancarias y la orden de pago de la obligación asegurada con la medida cautelar , dictadas en el trámite de la acción de tutela presentada por extrabajadores de la extinta Telecom, revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, ¿constituye un daño antijurídico atribuible a la Nación, Rama Judicial, a título de falla del servicio?

3.3. Hechos probados relevantes para resolver el problema

3.3.1. La Fiduprevisora S.A. , encargada del proceso de liquidación de Telecom según lo previsto en el Decreto 1615 de 2003, celebró contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, con el objeto de constituir el patrimonio autónomo denominado PAR Telecom que, según consta en el acuer do contractual, está “destinado a la transferencia del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio de telecomunicaciones de propiedad de Telecom (…), atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios (…), efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de Telecom (…) y asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes” 19.

en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios (…), efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de Telecom (…) y asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes” 19.

3.3.2. El acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, a cargo de la Fiduciaria La Previsora, da cuenta de que el proceso liquidatario culminó el 30 de enero de 2006 , por l o que, “de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 del decreto Ley 254 de 2000, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo” 20.

3.3.3. El apoderado general de Telecom en liquidación, mediante acta de 31 de enero de 2006, incorporada al expediente, declaró la terminación del proceso de liquidación “y, por consiguiente, de la existencia legal de la empresa” 21.

3.3.4. Las liquidaciones de prestaciones definitivas e indemnización por retiro y los actos de reconocimiento de cesantías elaborados por la unidad de personal del PAR Telecom, así como las constancias de pago fechadas en junio de 2006, dan cuenta de que los trabajadores de Telecom en liquidación, Rafael Alberto Forero Rueda, Edgardo Antonio Caicedo Cantillo, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Edilberto Julio Ortiz Avendaño, Miltridate Alberto Devans Fontalvo, Zully Esther Ortiz Salas, Ramón Alberto García Arias, Freddy Cocabelo Candia, Estelbio N éstor Forero Núñez,

19 Folios 70 y 110 del c. anexo. 20 Folio 50 del c. anexo.

Alberto García Arias, Freddy Cocabelo Candia, Estelbio N éstor Forero Núñez,

19 Folios 70 y 110 del c. anexo. 20 Folio 50 del c. anexo. 21 Folio 55 del c. anexo.Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PARPágina 6 de 17

Ramón Enrique Márquez Ramírez, Royce Pérez Igirio , Alberto de Jesús Valle Campo y María Elcy Zaac Borja , fueron retirados del servicio el 1 de febrero de 2006, con motivo de la terminación del proceso d e liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom)22.

3.3.5. Los extrabajadores citados, según consta en el escrito de t utela presentado ante el juzgado promiscuo municipal de San Antero, Córdoba, el 10 de julio de 2009, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, buen nombre, salud, trabajo, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo empresarial, por la supuesta vulneración en la que incurrió el PAR Telecom al retirarlos del servicio, “aun cuando estaba n debidamente acreditados como aforados o sindicalistas , [y] aun gozan del fuero sindical pues este no se ha levantado por parte de la empresa (…) Estuvieron vinculados a Telecom en liquidación hasta el 31 de enero de 2006 ”. Como consecuencia, solicitó ordenar al PAR Telecom “pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) hasta la fecha

liquidación hasta el 31 de enero de 2006 ”. Como consecuencia, solicitó ordenar al PAR Telecom “pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) hasta la fecha que se estipula en la liquidación que se anexa [años 2006, 2007, 2008 y 2009]” 23.

3.3.6. El juzgado promiscuo municipal de San Antero, Córdoba, admitió la acción de tutela presentada por la apoderada de los extrabajadores de Telecom y se abstuvo de decretar medidas previas, según consta en la copia de la providencia incorporada a este contencioso24.

3.3.7. El juzgado promiscuo municipal de San Antero, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, allegada al expediente, resolvió “tutelar” los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, seguridad social, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de los extrabajadores de Telecom en liquidación, con excepción de Freddy Cocabelo Candia, a quien excluyó del amparo porque encontró que su situación fue definida por un fallo de tutela anterior25. “Como consecuencia”, el juez dispuso que el PAR Telecom , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “proceda a realizar los trámites respectivos para reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que han estado cesantes los accionantes en razón del despido sin justa causa (…), lo anterior a título de indemnización por la imposibilidad que se tiene de lograr un reint egro (…), en la cuantía que resulte de la respectiva

durante el tiempo que han estado cesantes los accionantes en razón del despido sin justa causa (…), lo anterior a título de indemnización por la imposibilidad que se tiene de lograr un reint egro (…), en la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, como única forma o alternativa para garantizarle la protección de sus derechos (…) Para que esta protección no sea letra muerta o inocua se deben tomar decisiones tales como el embargo de cu entas corrientes nacionales que posea el PAR, Patrimonio Autónomo de Remanentes (…) hasta por la suma de $5.080.335.964, suma aproximada de la obligación que tiene la empresa para con los mandantes.”. Al motivar el decreto de la medida cautelar, el juez consideró:

≪Para el despacho se hace imperioso aplicar con urgencia una medida por medio de la cual se garantice el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes por ser estos trabajadores aforados a los cuales no se les ha levantado esa condición y a los que se les logró levantar el fuero la protección se hará hasta la fecha en que quedó en firme la sentencia que así lo decidió, para que esta protección no sea letra muerta o inocua se deben tomar decisiones tales como el embargo de cuentas corrientes nacionales (…) Así las cosas, elabórense las comunicaciones de rigor y luego de enviadas y surtido el embargo, procédase a la liquidación correspondiente a cada uno de los actores≫.

22 Folios 52-54, 57, 60-62, 65-69, 72-73, 76, 79-81, 84-87, 89-91, 95-98, 101-103, 106-108, 112 y 197 del c. anexo 1. 23 Folio 1 del c. anexo 1.

anexo 1. 23 Folio 1 del c. anexo 1. 24 Folio 1 del c. anexo 1. 25 Folio 123 del c. anexo 3.Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PARPágina 7 de 17

3.3.8. El apoderado del PAR Telecom impugnó el fallo de tutela por desconocer el presupuesto de inmediatez y constituir una decisión “ilegal” al omitir las providencias judiciales dictadas en el trámite de los procesos de levantamiento de fuero y los fallos de tutela que negaron las pretensiones de extrabajadores de Telecom que se encontraban en igual situación fáctica 26. En subsidio, solicitó “limitar la medida de embargo” a dos mil ciento ochenta y ocho millones doscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y och o pesos ($2.188.226.758) , pues las “supuestas liquidaciones” que sustentaron el decreto de la medida cautelar no fueron presentadas al PAR Telecom, quien “no ha tenido la oportunidad de conocerlas” , por tanto, “es improcedente, inaceptable, ilegal y exagerada la medida”, más porque los accionantes “no fueron despedidos por tener su calidad de aforados sino por la terminación de la existencia jurídica de la entidad, en cumplimiento de un mandato legal” 27.

3.3.9. El juzgado promiscuo de familia de Lo rica, Córdoba, mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, confirm ó “en todas y cada una de sus partes” la sentencia impugnada por el PAR Telecom al considerar que los accionante “fueron

21 de agosto de 2009, confirm ó “en todas y cada una de sus partes” la sentencia impugnada por el PAR Telecom al considerar que los accionante “fueron despedidos de sus lugares de trabajo” con desconocimiento de las gara ntías del debido proceso “previstas a favor de los trabajadores aforados , aun ante una entidad jurídicamente inexistente con imposibilidad física para efectuar el reintegro”, caso en el cual procedía el pago de una indemnización equivalente a “los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que se mantienen desvinculados, como consecuencia del despido injusto” 28.

3.3.10. El juzgado promiscuo municipal d e San Antero , mediante oficio de 29 de julio de 2009, comunicó al Banco Popular la medida de embargo decreta da en el fallo de tutela dictado esa misma fecha . El banco mencionado retuvo de la cuenta del PAR Telecom la suma de $5.080.335.964 y la trasladó al Banco Agrario , ente que la dejó a disposición del juzgado citado 29.

3.3.11. Según consta en la providencia de 2 de septiembre de 2009, el juez promiscuo municipal de San Antero, Córdoba, “ordena la entrega” del título judicial 427770000005070, a favor de Karina Paternina, por $5.080.335.964 , al encontrar que la petición presentada por la abogada reunía los requisitos legales. En este orden, dispuso: “Elabórese el formato de depósitos judiciales y entréguesele a la doctora Karina Paternina Negrete.” 30.

3.3.12. La Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión de tutela T-135A de

orden, dispuso: “Elabórese el formato de depósitos judiciales y entréguesele a la doctora Karina Paternina Negrete.” 30.

3.3.12. La Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión de tutela T-135A de 24 de febrero de 2010, revocó la sentencia de 21 de agosto de 2009, dictada por el juzgado promiscuo de familia de Lorica, “para en su lugar declarar improcedente la tutela”, excepto en lo atinente Al señor Freddy Cocabelo, a quien le fue rechazada la acción por temeridad. Dispuso “el levantamiento del embargo PAR, dispuesto por valor de $5.080.335.964, por la providencia dictada en julio 29 de 2009 por el juzgado promiscuo municipa l de San Antero” y ordenó a los actores de tutela, “la devolución a Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR, de las sumas que hubieren recibido como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior de 7 días, contados desde la notificación del presente fallo”. Finalmente, decidió “compulsar copias (…), con el fin de estudiar el comportamiento de los funcionarios judiciales, los accionantes y de su apoderada”31.

26 Folio 159 del c. anexo. 27 Folio 194 del c. anexo 3. 28 Folio 194 del c. anexo 3. 29 Folio 367 del c. anexo. 30 Folio 6 del c. anexo 4. 31 Folio 174 del c. anexo.Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR31 Folio 174 del c. anexo.Radicación número: 23001-23-31-0

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