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Título
CE - 92_130012331000201200413011SENTENCIA20220802090406_TCListadoTitulados133131665815792205-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 29 de abril de 2022

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714) Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) - responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, el juez de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73

de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 26 de junio de 2012, Jorge Albeiro Quintero Ospino, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 1 al 20 del cuaderno 1 del Tribunal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714)

Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ “PRIMERO: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL por la privación injusta de la libertad a que fue sometido mi representado el señor JORGE ALBEIRO

QUINTERO OSPINO”.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Jorge Albeiro Quintero Ospino Víctima directa 100 SMLMV Carmen María León Ramírez Compañera permanente 100 SMLMV Yuris Paola Quintero León Hija 100 SMLMV Jorge Antonio Quintero Castro Padre 100 SMLMV Mabel Ramona Ospino Soto Madre 100 SMLMV Daniel Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Perjuicios Heiner Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV morales Alberto Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Alfreth Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Rusmit Quintero Ospino Hermana 100 SMLMV Yocelin Quintero Ospino Hermana 100 SMLMV Andrés David Quintero Ospino Hermano 100 SMLMV Mabel Milena Quintero Ospino Hermana 100 SMLMV Lucro Jorge Albeiro Quintero Ospino Víctima directa $15.600.000 cesante

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 28 de agosto de 2009, la SIJIN realizó la diligencia de registro y allanamiento en el domicilio de Jorge Albeiro Quintero Ospino por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido

a que un informante manifestó que allí tenían drogas alucinógenas impregnadas en 11 cartones. En aquella diligencia, Jorge Quintero fue capturado en flagrancia, al encontrar varios cartones a los que se les practicó una prueba de reactivos químicos que arrojó como resultado preliminar positivo para cocaína. 6. 2) El 29 de agosto de 2009, el Juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Soplavientos, Bolívar, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Jorge Albeiro Quintero Ospino, por la presunta comisión del mencionado delito. 7. 3) El 18 de enero de 2010, el Juzgado 6 penal municipal con funciones de control de garantías concedió la libertad a Jorge Albeiro Quintero Ospina, pero permaneció vinculado al proceso hasta el 23 de septiembre de 2010, cuando se declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la 2 de 17

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Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ conducta a su favor, por parte del Juzgado 5 Penal con funciones de conocimiento. 8. 4) Debido a lo anterior, varios medios de comunicación publicaron la noticia de la captura de Jorge Quintero Ospino, situación que vulneró su buen

nombre y el de su familia. 1.2. Posición de las partes demandadas

9. El 4 de abril de 2013, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones allí formuladas. En su escrito manifestó que, esta entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y que, una vez Jorge Quintero Ospino fue capturado, quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía resolver su situación jurídica. Además, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, indebida representación de la parte demandada y falta de competencia del tribunal administrativo para conocer del asunto3.

10. El mismo día, la Nación - Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones expuestas por la parte demandante. Para el efecto, señaló que se había configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que, como consecuencia de las actuaciones de la policía judicial, que indicaron que los elementos incautados contenían cocaína, se hizo innegable la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento4.

11. La contestación de la Fiscalía General de la Nación se tuvo como no presentada en primera instancia, porque los poderes fueron aportados en copia simple, sin que esta decisión fuera recurrida5. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 24 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia6, en la que encontró 3 Folios 126 al 133 del cuaderno 1 del Tribunal.

4 Folios 136 al 148 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 173 al 175 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 253 al 286 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora CARMEN MARIA LEON RAMIREZ e indebida representación del demandando, propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:

1. Para el señor JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CINCO MILLLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PERSOS M/CTE ($5.803.917 m/cte) y Por concepto de daño moral (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de víctima

directa de la detención injusta. 2. Para cada uno de los señores JORGE ANTONIO QUINTERO CASTRO y MABEL RAMONA OSPINO SOTO, se les reconocerá una suma de dinero equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de padres de la víctima. 3. A la menor YURIS PAOLA QUINTERO LEÓN se le reconocerá una suma de dinero equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUAES VIGENTES en su calidad de hija del señor JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO. 4. Para cada uno de lo señores DANIEL, HEINER, 3 de 17

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Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ probadas las excepciones de falta de representación de la Policía Judicial, la falta de legitimación activa en la causa de Carmen María León Ramírez y declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación -por haber solicitado que se decretara la medida de aseguramientoy la Rama Judicial -por haber impuesto dicha medida-7.

13. En relación con el primer aspecto, explicó que, en la demanda se había solicitado la reparación de perjuicios como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima y al tratarse de un daño causado por el ejercicio de la administración de justicia, las entidades llamadas a

responder eran la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Frente al segundo, indicó que no se había demostrado su calidad de compañera permanente, dado que, si bien se aportaron declaraciones extrajuicio, ninguno de los testigos en el proceso de reparación directa hizo alusión a la existencia de la unión marital de hecho. Como argumentos de fondo, expuso que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010, esto es, durante 4 meses y 22 días, y como quiera que no se le desvirtuó su presunción de inocencia, se le causó un daño que no estaba el deber jurídico de soportar. 1.4. Recursos de apelación

14. El 13 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad8. Al respecto, señaló que el juez de control de garantías era el funcionario competente para decidir y decretar la respectiva medida de aseguramiento.

15. El 14 de febrero 2014, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones9. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que actuó de acuerdo con la normativa legal.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación

del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad; 2.4. Análisis de la ALBERTO, ALFRETH, RUSMIT, YOELIN, ANDRÉS DAVID y MABEL MILENA QUINTERO OSPINO se reconocerá la suma equivalente a DOCE PUNTO CINCO (12.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su calidad de hermanos de la víctima directa. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 7 El numeral cuarto de la Sentencia de primera instancia fue aclarado mediante la providencia de 27 de febrero de 2014, con el fin de precisar que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial debían pagar la condena. Folios 314 al 319 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 288 al 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 298 al 312 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 17

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Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jorge Albeiro Quintero

Ospino, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones porque la medida fue adoptada por la Rama Judicial, y esta última entidad indicó que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de un deber legal.

17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Jorge Albeiro Quintero Ospino fue privado de su libertad, desde el 28 de agosto de 200910 hasta el 18 de enero de 201011. Además, también se constató que la actuación penal seguida en su contra finalizó con decisión de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la providencia que culminó el proceso penal fue proferida el 23 de septiembre de 2010 y debió quedar ejecutoriada ese mismo día, ante la falta de interposición de recursos12. Además, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de marzo de 2012, cuyo trámite concluyó el 19 de junio del mismo año13. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de

responsabilidad, pero únicamente respecto de la Rama Judicial, debido a que el daño no le puede ser atribuido a la Fiscalía General de la Nación, al no haber adoptado ninguna decisión restrictiva de la libertad del entonces procesado. Además, ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Por último, dado que la declaratoria de falta de legitimación activa 10 Acta de derechos del capturado. Folio 57 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Según consta en el acta de la audiencia realizada el 18 de enero de 2010 por el Juzgado 6 Penal con función de control de garantías, en la que se indicó (se trascribe): “el juez concede la libertad del señor JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, de conformidad Art. 317 numeral 5 del C. de P.P.”. Folio 83 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 A pesar de que no obra la constancia de ejecutoria de la decisión, en el acta de audiencia realizada el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento se señaló (se trascribe): “SE ACOGE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN EN FAVOR DE JORGE ALBEIRO QUINTERO OSPINO” y “SE ORDENA EL ARCHIVO DE ESTA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA, SE ORDENA DEVOLVER LA CARPETA A TRAVÉS DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES A LA FISCALIA DE ORIGEN”. Teniendo en cuenta que, dentro del sistema oral

acusatorio, la interposición de recursos debía hacerse en la misma audiencia y, dado que no consta que se hubiera presentado algún recurso y, por el contrario, se ordenó el archivo del proceso, se entiende que esta decisión quedó ejecutoriada el mismo día en que se realizó la audiencia. Folios 97 y 98 del cuaderno1 del Tribunal. 13 En esa fecha se expidió la constancia de no conciliación. Folios 42 al 44 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 de 17

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Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ en la causa de Carmen María León Ramírez y pasiva en la causa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional no fue objeto de recurso, la Sala confirmará estas determinaciones de la sentencia de primera instancia.

21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, estudiará la configuración de un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

20. En el expediente se encuentra probado que, Jorge Albeiro Quintero Ospino sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero 2010, esto es, por un período de 4 meses y 22 días. 2.3. Análisis de legalidad de la medida privativa de la libertad

22. La Ley 906 de 2004, norma vigente para el momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías14. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”15.

23. En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP16). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que

deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto por los artículos 309, 310, 311 14 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 15 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 16 Ley 906 de 2004, Artículo 308. Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. 6 de 17

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Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ y 312 del CPP). Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una

pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP17).

21. En el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar de 29 de agosto de 2009, en la cual la fiscalía comunicó los cargos formulados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el Juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Soplavientos legalizó la captura, formuló la imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del ahora demandante.

22. En ese momento, en la actuación penal obraban los informes y testimonios de los agentes de la SIJIN sobre la diligencia de registro y allanamiento practicada el 28 de septiembre de 2009 en el domicilio de Jorge Albeiro Quintero18, como consecuencia de los señalamientos realizados por un informante de la Policía, según los cuales, en esa dirección “se almacenaba en cartones una gran cantidad de sustancias alucinógenas”. Además, un joven, con las características morfológicas del ahora demandante, era quien se encargaba de comercializar las sustancias alucinógenas.

23. Al realizar el registro en el domicilio del demandante, se encontraron 11 láminas de cartón que, presuntamente, contenían alrededor de 1.000 gramos de cocaína. Por esta razón, el mismo 28 de septiembre de 2009, a dichas láminas se les extrajo una muestra para practicar el procedimiento de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), con el fin de determinar la presencia de sustancias alucinógenas, cuyo resultado fue preliminarmente

positivo para cocaína y sus derivados19.

24. Con base en lo anterior, en la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2009, el juzgado de control de garantías consideró que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir razonablemente la comisión del delito por parte del imputado, toda vez que el resultado de la prueba técnica era positivo, lo que corroboraba lo señalado por el informante de la Policía20. 17 Ley 906 de 2004, Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 18 Folios 48 al 60 del cuaderno 1 del Tribunal. 19 En el Informe de 28 de agosto de 2009 se concluyó lo siguiente: “Realizadas las pruebas de la sustancia sospechosa

y aun sometiéndola a la acción de los reactivos indicados en el procedimiento de pruebas de identificación preliminar homologadas (PIPH) proyecto AD/COL 98/C58 a fin de determinar la presencia de alcaloides, canabiloes, cocaína, opiáceos, morfina, codeína, heroína, opio, anfetaminas e insumos y sus derivados, se fundamenta en reacción de precipitación y colorimetría, se concluye que las Pruebas Preliminares dan como resultado: PRELIMINARMENTE POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS”. Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del Tribunal. 20 De acuerdo con el audio de la audiencia aportado en el CD que obra en el folio 91A del cuaderno 1 del Tribunal. 7 de 17

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Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________

25. Además, Jorge Quintero se encontraba en el inmueble donde se hallaron esas sustancias y residía en ese lugar, lo que indicaba, que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía peligro para la sociedad, debido a que, podía continuar con la realización de tales actividades en su domicilio. También resaltó que, la cantidad de estupefacientes encontrada, esto es, 1.000 gramos, era considerablemente alta, por lo que las condiciones en que se cometió el delito justificaban la imposición de dicha medida cautelar personal.

26. Inicialmente, la Sala observa que, el artículo 376 del C.P. tenía prevista una pena para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que excedía en su mínimo los 4 años de prisión21, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, inciso 2, del C.P.P.

27. En relación con la inferencia razonable de autoría, existían para ese momento elementos de conocimiento que revelaban, de manera seria, su participación en los hechos. En efecto, con ocasión del reporte realizado por el informante de la policía, Jorge Quintero respondía a la descripción morfológica relatada por aquél y, lo más importante, residía en el inmueble en el que se halló una cantidad considerable de sustancias estupefacientes que, preliminarmente, correspondían a cocaína.

28. Asimismo, la medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía continuar con la realización de la actividad delictiva, debido a que, justamente, Jorge Albeiro Quintero Ospino fue capturado en flagrancia, debido a que en su domicilio se encontraron los elementos con los que presuntamente comercializaba el estupefaciente y, según la información suministrada a la Policía, era la persona encargada de distribuir los alcaloides desde ese lugar, situación que, como se mencionó anteriormente, hacía razonable, proporcional y útil la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra medida alternativa.

29. En consecuencia, habida cuenta de que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, la Sala concluye que la

medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legal. 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial

24. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201822, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de 21 Ley 599 de 2000. Artículo 205. Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004: “ Artículo 376 inciso segundo de la Ley 599 de 2000: “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 8 de 17

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714)

Actor: Jorge Albeiro Quintero Ospino y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial y otros

Referencia: acción de reparación directa Decisión: Modificar parcialmente __________________________________________________________________________________ imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada23.

25. En la providencia, la Corte Constitucional también señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

26. A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso debe abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un d

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