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CE - 9_250002315000202200606011SENTENCIA20221125114654-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 9_250002315000202200606011SENTENCIA20221125114654-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202200606011 Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO

TESIS: NO SE ENCONTRÓ PROBADO EL FENÓMENO PROCESAL DE LA

COSA JUZGADA EN EL CASO CONCRETO. LA CONCEJAL DE PUERTO

SALGAR (CUNDINAMARCA) INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN

DE INHABILIDADES POR HABER SIDO ELEGIDA TENIENDO VÍNCULO

DE PARENTESCO, EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD, CON LA

SEÑORA SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, QUIEN DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN EJERCIÓ AUTORIDAD CIVIL EN CALIDAD DE COMISARIA DE FAMILIA DE ESE MUNICIPIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 2, Y 43, NUMERAL 4, DE LA LEY 136, ESTE ÚLTIMO

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la concejal

municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO propuesta por la accionada y decretó su pérdida de investidura por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la concejal municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en violación del régimen de inhabilidades luego de resultar elegida a pesar de tener vínculo de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con una funcionaria que ejerció autoridad civil en calidad de comisaria de familia del mismo municipio, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 2, y 43, numeral 4, de la

Ley 136 de 2 de junio de 19942, este último modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. I.2.- En apoyo de su pretensión, el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Señaló que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para el concejo y que la accionada fue elegida concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), en representación del Partido 2 “[...] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios [...]”. 3 “[...] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO Verde para el período constitucional 2020-2023, violando el régimen de inhabilidades.

Manifestó que la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, hija de la concejal, desempeñó el cargo de comisaria de familia del

municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), desde el 17 de abril de 2017 hasta el 10 de julio de 2021, -fecha en la que falleció-, por lo que ostentó autoridad civil durante los doce (12) meses anteriores a la elección de su señora madre. Indicó que la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ había aspirado al cargo de alcaldesa municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), en el período constitucional anterior 2016-2019, por lo que sí conocía el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como también tenía una trayectoria como profesora y rectora en instituciones públicas de dicho municipio. Reprodujo los artículos 43, numeral 4, y 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 6, de la Ley 617, para reiterar que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura. Citó los artículos 188 de la Ley 136 que se refiere al concepto de autoridad civil, 86 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 20064, que fue derogado posteriormente por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 2126 de 4 de agosto de 20215, que también transcribió. Concluyó que la violación al régimen de inhabilidades es causal de perdida de investidura y que los comisarios de familia ejercen 4 “[…] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia […]”. 5 “[…] Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO autoridad civil, ya como nexo causal es que el concejal tiene un familiar con tales calidades.

I.3.- La concejal, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la solicitud, para lo cual propuso la excepción de cosa juzgada porque tanto el caso concreto como en la solicitud de pérdida de investidura identificada con número único de radicación 25000231500020200258501, se cimentaron en los mismos hechos y pretensiones, tanto así que son literales los escritos, por lo que no se trata de un hecho nuevo o diferente y lo único que varió en este segundo proceso fue el numeral; está acreditado que el objeto del presente proceso es la presunta violando al régimen de inhabilidades, ya que según el solicitante la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ fue elegida concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) sin que su hija, SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, hubiese renunciado al cargo de comisaria de familia del mismo municipio, lo cual coincide con aquello que motivó las decisiones proferidas en las sentencias de 13 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de 25 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado. Mencionó la inexistencia de la causal de inhabilidad alegada en la solicitud, toda vez que el concepto de autoridad civil no ha sido

uniforme y respecto de unos casos ha considerado que algunos cargos ejercen dicha autoridad y en otros no, como es el cargo de comisaria de familia del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), al realizar funciones estrictamente enfocadas a la familia y los distintos problemas que las aquejan, con especial énfasis en niños y adolescentes, garantizando sus derechos, protegiéndolos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO cualquier tipo de violencia y restableciendo sus derechos, noble labor que no tiene incidencia en cuestiones de política o elecciones o electorado.

Indicó que en el remoto caso que se probara la existencia de la supuesta inhabilidad, no existió culpa y mucho menos dolo si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna con la que se demuestre que la concejal hubiese aprovechado para sí, a terceras personas o potenciales electores, o se haya valido de una tercera persona en el cargo de comisaria de familia para incidir en la decisión de voto de las personas con quien interactuó en ejercicio de sus funciones; que la accionada no realizó conducta que atentara contra la moralidad, ni utilizó ningún poder o autoridad por sí o por interpuesta persona, con fines electorales o para favorecerse o favorecer a terceros. Señaló que la concejal actuó con buena fe exenta de culpa porque cuando decidió inscribirse como aspirante al Concejo municipal de

Puerto Salgar (Cundinamarca), realizó un estudio de las funciones a cargo del comisario de familia del municipio, para lo cual fue asesorada y consultó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), -Decreto 082 de 31 de octubre de 2017-, en donde luego de revisar su área funcional y funciones esenciales, respecto al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y aquellas que debe asumir de forma subsidiaria, dedujo que los comisarios de familia no tienen facultades de autoridad ni ejercen incidencia en una posible elección de candidatos al Concejo municipal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO Alegó la inexistencia de motivo de favorecimiento o ejercicio de autoridad para favorecer a candidato(a) al Concejo municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) por parte de la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, en su calidad de comisaria de familia de ese municipio, y agregó que fue nombrada por la Alcaldía de Puerto Salgar (Cundinamarca), mediante Resolución núm. 158 de 31 de marzo de 2017, en provisionalidad, es decir por otra administración, debido a sus méritos profesionales, como mujer madre cabeza de familia, desempeñando cabalmente su cargo, en forma íntegra, transparente, sin influir en personas, solo ejerciendo

la labor para la que fue asignada, conforme al manual de funciones, tan es así que actualmente está en lista para concursar por dicho cargo en titularidad. Sostuvo que la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, en su cargo de comisaria de familia, tampoco tuvo funciones nominadoras, no ejerció autoridad sobre funcionarios o terceros, no manejó presupuesto público, no incidió sobre contratos, y no realizó campañas o reuniones sociales, tal como lo certificó el actual alcalde municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), a través de escrito de 18 de septiembre de 2020. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2022, decretó la pérdida de investidura de la concejal, con fundamento en que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que en el primer proceso, -25000231500020200258501-, se discutió el ejercicio de autoridad administrativa de la hija de la concejal, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO mientras que en el presente proceso se cuestiona la autoridad civil de aquella, análisis que resultan ser diferentes en virtud de la aplicación de las normas que rigen para una y otra autoridad y las interpretaciones que el Consejo de Estado ha dado a estas figuras,

razón por la cual no existe identidad de causa. Anotó que las funciones conferidas por la ley a quienes ejercen el cargo de comisario de familia están encaminadas a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los miembros de un núcleo o grupo familiar, tomando las medidas de emergencia que se requieran con ocasión de las denuncias presentadas por violencias físicas o mentales al interior de la familia. De ahí que sus competencias permitan la toma de decisiones para zanjar los conflictos intrafamiliares que pueden presentarse en los distintos grupos sociales. Mencionó que tales facultades de los comisarios de familia se materializan por el ejercicio de la autoridad civil, atendiendo a la definición que sobre ese concepto se plasma en el artículo 188 de la Ley 136, esto es que esos servidores públicos gozan de aquella cuando ejercen función de mando para perseguir el acatamiento de ciertos deberes en cabeza de los particulares, y para imponer la intervención de la fuerza pública en caso de desobediencia por quien incumpla la decisión adoptada por el respectivo servidor. Que pueden decidir, ordenar, prohibir e imponer conductas o medidas correctivas a personas naturales y/o jurídicas, encuadrando dicha facultad en la definición que el legislador ha previsto para significar el ejercicio de la autoridad civil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO

Aseguró que para la fecha en que la concejal fue elegida concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), su hija SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS ejercía el cargo de comisaria de familia en el mismo municipio, con funciones de autoridad civil, empleo que venía ocupando desde hacía más de 12 meses, por lo que el supuesto de hecho consagrado en la norma para que se configure la causal de inhabilidad, lo encontró probado. En cuanto al factor subjetivo señaló que la conducta de la accionada fue culposa por falta de diligencia en cuanto a no prever que el hecho de que su hija ocupara el cargo de comisaria de familia en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), estaba dentro de los supuestos establecidos en el numeral 4º, del artículo 43, de la Ley 136 como causal de inhabilidad, cuando es claro que una persona de mediana formación educativa que aspira a un cargo público de representación ciudadana debe conocer la normativa básica, los deberes, obligaciones, incompatibilidades e inhabilidades que el cargo trae consigo, además de que conforme al artículo 9º de la Ley 84 de 1873 “[…] la ignorancia de la Ley no sirve de excusa […]”. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La concejal, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el cual solicita revocarla y, como consecuencia de ello, se deniegue la pretensión de desinvestidura. Manifiesta que el fallo recurrido omite analizar material probatorio debidamente decretado y recaudado, concretamente el relativo al

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Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO proceso de pérdida de investidura adelantado con anterioridad en contra de la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ, conocido y fallado en primera instancia por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda instancia por la Sala Plena6 del Consejo de Estado, con número único de radicación 25000231500020200258501, en la que se argumentaron los mismos hechos, pruebas y causal de pérdida de investidura; y que lo único que cambia es el accionante y el hecho de que la señora SLENDY

MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS falleció. Menciona, frente al supuesto de la norma violada por los mismos hechos, tanto en la solicitud de 2020 como en la de 2022, es el idéntico analizado y debatido en uno y otro: los supuestos consagrados en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136. Que, además de su doble juzgamiento por el mismo juez, también fue decidida y estudiada la solicitud por el honorable Consejo de Estado en instancia de tutela, bajo el número único de radicación 11001031500020220243100, es decir un tercer control, decidiéndose que esta no procedía. Alega la violación al debido proceso, -non bis in idem-, porque en la primera demanda el Tribunal condenó a la concejal por haber

ejercido autoridad administrativa su hija, la comisaria de familia del municipio, y ahora en esta segunda demanda, en una especie de subsanación, la condena por haber ejercido autoridad civil. Que el ejercicio a la defensa en la primera instancia se basó en demostrar que no se había ejercido autoridad administrativa, la defensa 6 Se interpretará esta afirmación como ‘Sección Primera’, que no como ‘Sala Plena’. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO constitucional de la concejal ante la primera demanda de pérdida de investidura se dio “con todo lo que se tenía” agotando hasta sus últimos argumentos, -así ahora sean aprovechados por el solicitante y usados por el Tribunal para un nuevo fallo-, con la seguridad que ante la severidad de esta acción tenía que “no dejar nada para después o para otra demanda”, y ahora los argumentos de esa defensa son usados en esta segunda demanda; en ese orden de ideas, se pregunta: ¿para qué desgastarse en doctrina y jurisprudencia, argumentación y análisis en esta segunda demanda? si simplemente, con que se hubiera tomado lo decidido por el Consejo de Estado en la primera demanda era suficiente para que el Tribunal condenara.

En cuanto al elemento subjetivo, señala que se le recrimina a la accionada que no aportó prueba de que actúo con diligencia; sin embargo, en todo el expediente, tanto en la primera solicitud, como

en la segunda, no hay evidencia siquiera sumaria de que haya actuado con dolo o culpa grave la comisaria de familia o la concejal. Que la manifestación de la autoridad se debe materializar, es decir debe haber por lo menos un acto administrativo, lo cual, le era fácil de obtener al accionante, con solo un derecho de petición a la administración, para establecer si hubo o no actos de autoridad que hayan incidido en el electorado. Reitera que su inscripción como candidata la realizó con buena fe, confiando representar a una parte de su comunidad en el ejercicio de la administración del municipio; y que las afirmaciones de que ella consultó en la sede del partido Alianza Verde y en la Registraduría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO municipal si tenía algún impedimento o causal de inhabilidad o incompatibilidad, son ciertas.

Asevera que el concepto de autoridad civil no es fácil de comprender para una persona promedio, además el Estado no capacita o realiza labor pedagógica en los municipios para las personas o al menos para los que aspiran a cargos de elección popular. Que no se tuvo en cuenta que la concejal es una persona de provincia, “[…] vayamos a saber si del sector rural […]”, la cual se asesoró con lo que tenía a la mano y con su partido político Alianza Verde que le dio el aval, con la firme convicción, bajo buena fe, de que podía acudir como

candidata a someterse a elecciones del Concejo de Puerto Salgar (Cundinamarca). Por último, solicita que se apliquen las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida en el proceso con número único de radicación 25000231500020200258501, en la que se determinó que la comisaria de familia ejerció autoridad administrativa y, con fundamento en ello, se revoque la providencia recurrida. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187, no fue descorrido por el solicitante ni el Ministerio Público. 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Cuestión previa: de la cosa juzgada propuesta por la concejal De forma previa al estudio del caso concreto, la Sala debe resolver la excepción de cosa juzgada presentada por la accionada, quien señala que el presente asunto ya fue resuelto por esta Sección a través de la sentencia de 25 de marzo de 2022, dentro del proceso

de pérdida de investidura identificado con número único de radicación 25000231500020200258501, con la que se denegó una solicitud formulada contra la concejal ROSA OSTOS DE LÓPEZ. La existencia de la cosa juzgada supone que la sentencia cuestionada sea idéntica a la anterior en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión, así como el sustento normativo de la misma. Los artículos 17, 21 y 22 de la Ley 1881, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, su remisión normativa a las leyes 1437 de 18 de enero de 20118 y 1564 de 12 de julio de 20129 en los aspectos no contemplados, y su aplicación a los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas territoriales, determinan lo siguiente: 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO “[…] Artículo 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los

mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, prevé: “[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos […]”

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Frente al fenómeno de la cosa juzgada, la Sección ha determinado: “[…] Para desatar la controversia planteada por el apelante, es necesario recordar que el fenómeno de la cosa juzgada impide que los asuntos decididos sean nuevamente sometidos a debate judicial, lo cual es reflejo de la garantía constitucional de no ser juzgado dos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO veces por el mismo hecho, contenida en el artículo 29 de la Carta

Política. (…) Para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada, la doctrina10 siguiendo los parámetros del citado artículo 303 del Código General del Proceso, ha resaltado que se deben reunir los siguientes elementos: «(…) Para que obre se requiere: 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente (…). 2.- Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 303, que “haya identidad jurídica de partes”. (…) 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 303). Tal como lo dice con acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la

justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”. (…) 4.- Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinado sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 82 del CGP, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella, por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.» En lo que tiene que ver con los procesos de pérdida de investidura, el fenómeno de la cosa juzgada tiene plena aplicación en virtud del artículo 15 de la Ley 144 de 1994: (…) 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio., Código General del Proceso, Bogotá D.C., DUPRE Editores,

2016. Páginas 688-690.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO Ese orden de ideas, esta Sección11, ha encontrado pertinente la aplicación del fenómeno de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura, en la siguiente forma: «(…) 3.1 La figura de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución de tipo procesal que se predica de las sentencias que adquieren el carácter de firmeza, a fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, es un efecto que se produce por la firmeza que cobra una decisión judicial que pone fin a un proceso y resuelve el fondo del asunto planteado en él, de forma tal que se genera la imposibilidad de dictar una nueva decisión sobre un asunto que tenga el mismo objeto y la misma causa. La identidad de objeto y de causa se presenta cuando coinciden tanto en la decisión que está en firme como en el nuevo proceso puesto a conocimiento del juez, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) y la situación jurídica o pretensión procesal (objeto). (…) También se ha sostenido con acierto, que la cosa juzgada garantiza el principio de non bis in ídem, dado que impide el que se pueda abrir el debate jurídico que encontró fin en una decisión judicial, de forma que se proscribe que el afectado con la decisión sea juzgado dos veces por un mismo hecho […]”12 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En cuanto a la identidad de partes, esta Corporación ha aclarado que: “[…] tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, número único de radicación 07001-23-31-000-2011-00065-01(PI), consejero

ponente Marco Antonio Velilla Moreno (E). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2016, número único de radicación 81001-23-33-003-2016-0000101 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, y de 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00606 01

Solicitante: CRISTIAN JACOBO MEJÍA RESTREPO la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. // Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida […]”13.

En el asunto bajo examen, para la Sala resulta evidente que no se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada porque si bien son similares los hechos alrededor de los cuales giró la solicitud tramitada bajo el número único de radicación 25000231500020200258501, - decidida con la sentencia de 25 de marzo de 2022-, y aquellos con los cuales se soporta la solicitud del caso concreto, lo cierto es que

el sustento normativo y los fundamentos de derecho en ambas acciones fueron planteados desde lugares disímiles en cuanto a la circunstancia invocada como detonante de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, -esto es autoridad administrativa vs. autoridad civil-, lo que no impide la resolución de fondo de este asunto. Se tiene entonces que en el proceso anterior, se solicitó la desinvestidura de la concejal ROSA OSTOS DE LÓPEZ, a partir de un único cargo, según el cual, había incurrido en violación del régimen de inhabilidades por haber sido elegida teniendo vínculo de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección había ejercido, aparentemente, 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de junio de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.

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