CE - 9_250002324000201200252011SENTENCIA20220405145221_TCListadoTitulados133117004322045576-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_250002324000201200252011SENTENCIA20220405145221_TCListadoTitulados133117004322045576-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de de 2022.
Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00252-01
Actor: Luis Ramiro Escandón Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería (sucesor procesal del Servicio
Geológico Colombiano)
Referencia: Acción popular Temas: ACCIÓN POPULAR – MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO– Otorgamiento de concesión minera – presunción de legalidad y presunción de buena fe.
Síntesis del caso: el actor popular solicitó la anulación de un contrato de concesión minera, teniendo en cuenta que a la contratista se le aceptó una excusa fundada en razones médicas para no suscribir a tiempo el contrato y canceló extemporáneamente el canon superficiario. Para el demandante, las razones médicas eran falsas. Igualmente, considera que al no haber suscrito a tiempo el contrato la oferente se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado y, por no pagar a tiempo el canon, su oferta debió haber sido rechazada. Finalmente, considera que el contrato no podía suscribirse sin haber, previamente, decidido las solicitudes de legalización de minería de hecho presentadas respecto de la misma área Decide la Sala el recurso de apelación contra la Sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada por Luis Ramiro Escandón Hernández contra el Servicio Geológico Colombiano y María Cenelia Arias. En virtud de lo dispuesto en los artículos 129 y 134 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo1, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia adoptada por un tribunal administrativo en materia de la acción popular.
Sucesión procesal: Los artículos 4 y 19 Decreto Ley 4134 de 2011 asignaron las funciones del Servicio Geológico Colombiano, en materia de minería, a la Agencia Nacional de Minería. Por ello, el artículo 20, del mismo decreto, dispuso la subrogación de las entidades en cuestión en los contratos de concesión minera. Por su parte, el artículo 22 dispuso que los procesos judiciales en curso “que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería” serían transferidos a la ANM. Ahora, el presente proceso judicial tiene por objeto la discusión de la validez de un contrato de concesión minera, a la luz de los derechos o intereses colectivos. A pesar de que la demanda fue presentada contra el Servicio Geológico Colombiano, de acuerdo con el 1 Decreto Ley 01 de 1984, norma vigente para la época de presentación de la demanda y que, por lo tanto, rige el presente proceso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2012-00252-01
Actor: Luis Ramiro Escandón Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: acción popular / segunda instancia Decisión: Confirma la decisión de negar las pretensiones ________________________________________________________________________________________ Decreto Ley 4134 de 2011 y, debido al objeto del proceso, quien asumirá la posición de parte de demandada será la Agencia Nacional de Minería. Por consiguiente, la Subsección reconocerá expresamente a la Agencia Nacional de Minería como sucesora procesal del Servicio Geológico Colombiano, de acuerdo con el artículo 68 del Código General del Proceso. Por razones de claridad, en esta sentencia se hará referencia genéricamente a “la autoridad minera”.
Contenido: I. Antecedentes - II. Consideraciones – II. Decisión.
I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2 Posición de la parte demandada1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación y el trámite relevante de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de febrero de 2012 Luis Ramiro Escandón Hernández, en ejercicio de la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución, presentó demanda contra el Servicio Geológico Colombiano y la señora María Cenelia Arias, para que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, violados, a su juicio, por las actuaciones de la entidad demanda, durante el trámite de suscripción de un contrato de concesión minera. La parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que las partes accionadas VIOLARON EL
DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, durante el procedimiento de adjudicación y al suscribir el contrato ICQ-081319X para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de metales preciosos y sus concentrados, contrariando y/o pretermitiendo las normas aplicables a la materia, y dentro de éstas, los presupuestos constitucionales y legales.
SEGUNDA: Que se declare que las partes accionadas AMENAZAN EL DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO, al permitir y desarrollar respectivamente, la exploración y explotación del subsuelo estatal, con fundamento en un contrato de concesión irregularmente obtenido.
TERCERO: Que se declare que la señora MARÍA CENELIA ARIAS es inhábil para contratar con el Estado, en virtud del acaecimiento de la causal de no suscripción injustificada de un contrato estatal por vencimiento del plazo legalmente establecido para tal efecto.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se anule el contrato de concesión ICQ-081319X, suscrito entre el Servicio Geológico Colombiano y la señora MARÍA CENELIA ARIAS.
QUINTA: Que al haber existido mala fe en el trámite contractual y en la celebración misma del contrato en cuestión, se concede a la señora MARÍA CENELIA ARIAS a restituir al Estado colombiano la totalidad de recursos que llegare a percibir con ocasión de la exploración y explotación del área entregada en concesión, así como la pérdida a favor del Estado del Canon Superficiario pagado de manera extemporánea por ésta.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior, se condene en costas a la parte demandada MARÍA CENELIA ARIAS.
SEXTA: Que el incentivo de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, se entregue al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”
2. En la demanda el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, como fundamento de sus peticiones: 2 de 19
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Actor: Luis Ramiro Escandón Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: acción popular / segunda instancia Decisión: Confirma la decisión de negar las pretensiones ________________________________________________________________________________________ 3. (1) El 26 de marzo de 2007 la señora María Cenelia Arias Ramírez presentó a INGEOMINAS una propuesta de contrato de concesión minera de oro, otros metales preciosos y demás “concesibles”, respecto de un área localizada en los municipios de Campo Alegre y Palermo, del departamento del Huila. Tal solicitud se registró bajo el número ICQ-081319X. 4. (2) El INGEOMINAS encontró que era posible conceder parte de la zona objeto de la propuesta. 5. (3) Mediante Auto GCTM 001203 del 2 de junio de 2009 se requirió a la señora Arias para que aceptara el área a contratar y se dispuso “ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la señora MARÍA CENELIA ARIAS RAMÍREZ para que dentro del término de dos (2) meses
contados a partir de la notificación por estado de la presente providencia, acepte o rechace el área determinada como libre para contratar, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la solicitud. ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la señora (…) para que dentro del término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la notificación por estado de la presente providencia, se acerque a las oficinas de INGEOMINAS a suscribir el correspondiente Contrato de Concesión, so pena de entender su voluntad de continuar con el trámite de la solicitud. PARÁGRAFO: En caso de no atender en debida forma el presente artículo, se declarará tal incumplimiento y en consecuencia quedará inhabilitado por cinco (5) años contados a partir de la expiración del plazo para suscribir el contrato”. 6. (4) El auto anterior fue comunicado a la señora Arias a la dirección que registró en su propuesta mediante el oficio GIAM-01-03297 012564 del 12 de junio de 2009, por lo que el plazo para aceptar la zona y suscribir el contrato vencía el 11 de agosto de 2009. 7. (5) En el plazo para aceptar la zona y suscribir el contrato la señora Arias guardó silencio. 8. (6) Vencido el término para aceptar y firmar, el 23 de noviembre de 2009, la señora Arias presentó un memorial donde alegó una causal de fuerza mayor, por haber sufrido hepatitis A. Aportó una hoja de historia clínica serial 146340 que correspondía a la historia clínica 51.753.820 de la señora Arias en el Centro Médico de Urgencias Campoalegre, en
donde se diagnosticó “virosis hepática de la pareja?”. También afirmó que había denunciado una supuesta explotación ilegal de minas y que, ante amenazas de muerte, se vio en la necesidad de trasladar su residencia a Cúcuta, por lo que no se enteró de la notificación del auto que la requería para aceptar la concesión. 9. (7) En el folio 54 del expediente del Servicio Geológico Colombiano aparece un memorial donde la señora Arias afirmó que adjuntaba copia de la historia clínica 51.753.820 del Centro Médico de Urgencias Campo Alegre. Allí se clara que fue atendida el 5 de julio de 2009. Afirmó que aportó la historia clínica, examen de laboratorio, medicamentos e incapacidad médica de su esposo Abrahán Polanía Gutiérrez. Finalmente indicó que aportó una nota aclaratoria donde especificaba que ella había adquirido la hepatitis como pareja del señor Polanía. 10. (8) No existe prueba de que la señora Arias y el señor Polanía sean esposos. 11. (9) El señor Polanía fue atendido el 25 de junio de 2009 por una hepatitis, pero en la historia clínica 146339, sin examen clínico o anotación que lo avale, el médico ya enunciaba que se requería cuarentena en pareja. 3 de 19
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________________________________________________________________________________________ 12. (10) La señora Arias habría sido atendida el 5 de julio de 2009 y el serial de la historia clínica es 146340, es decir, el consecutivo era inmediatamente posterior del de su esposo, a pesar de que habían trascurrido diez días entre ambas consultas. “Esto equivale a decir, que casualmente, en el transcurso de diez días, la clínica solo atendió a esa pareja”. 13. (11) La señora Arias no aportó documento alguno que diera cuenta de un examen clínico que se le hubiera practicado, pero en su historia clínica aparecía un diagnóstico de “virosis -hepatitis de la pareja?, así con signo de interrogación, (…)”. 14. (12) El 24 de mayo de 2010, la abogada Sara Milena García Duarte suscribió un documento denominado reevaluación jurídica de la propuesta de contrato de concesión en donde conceptúa que se debía aplicar el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 y, por lo tanto, suspender los términos por 31 días calendario, así como elaborar nuevamente el contrato de concesión. Se advierte nuevamente que, si el contrato no se suscribía dentro de los dos meses, se entendería que estaba incursa en causal de inhabilidad. 15. (13) El 24 de mayo de 2010 el subdirector de Contratación y Titulación Minera informó a la señora Arias que, bajo el radicado 20104110105281 se aceptaba la causal de fuerza mayor y, por lo tanto, aunque el término para cumplir el requerimiento venció el 12 de agosto de 2009, se suspendería dicho término a partir del 25 de junio de 2009. Por lo que el
nuevo término para cumplir sería treinta y un días calendario a partir del recibo de la comunicación. 16. (14) El 9 de junio de 2010 la señora Arias acusó recibo y agradeció que se elaborara una nueva minuta del contrato. 17. (15) Mediante concepto de 9 de noviembre de 2010 INGEOMINAS indicó que la señora Arias no pagó el canon superficiario, por lo que, en aplicación del artículo 2 del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010 se le debía rechazar la propuesta. 18. (16) El 16 de noviembre la señora Arias aportó prueba comprobante de consignación del canon superficiario. Dicha acreditación ocurrió seis meses después de vencido el plazo de tres meses previsto en el artículo 16 de la Ley 1382 de 2010 y, por lo tanto, debió rechazarse la propuesta. 19. (17) En memorando 20104110209363, del 30 de diciembre de 2010, la Coordinadora del Grupo de Contratación y Titulación Minera estableció la necesidad de visitar el área solicitada en concesión. Allí se indicó que se encontraban en trámite solicitudes de legalización de minería de hecho. 20. (18) Mediante Evaluación Técnica de la propuesta, se concluyó que se podía continuar con el trámite de la propuesta ICQ-081319X, sin mencionar las solicitudes de legalización de minería de hecho. 21. (19) El 14 de julio de 2011 se profirió “Reevaluación Jurídica” de la propuesta. Se indicó que cumplía requisitos y, por lo tanto, era procedente elaborar la minuta del
contrato. 22. (20) Mediante Auto GCTM 000793, del 25 de noviembre de 2011, se requirió nuevamente a la señora Arias para que suscribiera el contrato. 23. (21) El 21 de diciembre de 2011 se suscribió el contrato. 4 de 19
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24. Como argumentos en sustento de sus pretensiones, consideró el demandante que se incurrió en (1) celebración irregular del contrato porque, incluso, de haber padecido enfermedad contagiosa, bastaba con otorgar poder a un abogado o remitir directamente el oficio de aceptación del contrato, pero al no haberlo realizado, ocurrió desistimiento tácito y no era posible restablecer los términos vencidos. Aseguró que las razones de excusa remitidas a la entidad eran falsas y no se fundaban en examen médico alguno. A su juicio, la entidad no debió aceptar tal justificación, sin examinar si la presunta enfermedad era irresistible frente a la aceptación del contrato. Indicó que el artículo 52 del Código de Minas era inaplicable al procedimiento previo al contrato. Por ello, concluyó que debió entenderse que se había desistido de la oferta y que la señora Arias se encontraba inhabilitada para celebrar contratos con el Estado. Adicionalmente, no aportó prueba de las amenazas, porque únicamente adjuntó un memorial presentado a la Procuraduría el 15 de octubre de 2009 donde manifestó que se presentaba explotación
ilegal sobre las áreas de placas ICQ-081319X e ICQ-08149X, así como unas publicaciones de prensa sobre explotación minera ilegal en Campoalegre, Huila, pero no acreditó que se trataba de las mismas zonas. (2) También se habría celebrado irregularmente el contrato, porque el canon superficiario se pagó tardíamente y no se rechazó la oferta. Explicó que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, la señora Arias contaba con tres meses para pagar el canon, so pena de rechazo y ello solamente ocurrió el 12 de noviembre de 2010. (3) Igualmente se habría celebrado el contrato con una persona inhabilitada, por no haber suscrito el contrato. (4) Finalmente, se habría desconocido que se encontraban en trámite solicitudes de legalización de minería tradicional y, de acuerdo con el Código de Minas, no era posible celebrar contrato alguno, sin haber resuelto dichas solicitudes. Por todo ello, concluyó que el contrato en cuestión adolecía de causa ilícita y debía ser anulado. 1.2 Posición de la parte demandada
25. El Servicio Geológico Colombiano2 se opuso a las pretensiones. Como fundamentos de su defensa relató el trámite que se desarrolló para la firma de la concesión. Indicó que la señora Arias radicó un escrito en el que manifestó que no le había sido posible cumplir el requerimiento para aceptar y firmar, debido a su grave estado de salud, sumado a las amenazas que había padecido. Con posterioridad, radicó documentos que soportaban sus afirmaciones. Por lo anterior, mediante el auto GCTM 001203 del 2 de junio de 2009,
proferido por el Subdirector de Contratación y Titulación Minera, partiendo del principio de buena fe, se aceptó la explicación de la señora Arias y se suscribió el oficio 20104110105281 del 24 de mayo de 2010 en el que ordenó la elaboración de una nueva minuta. El contrato fue suscrito y la concesionaria se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. A partir de la descripción de los hechos concluyó que no existe ni siquiera indicio de actuación de mala fe por parte del Servicio Geológico y las afirmaciones del accionante carecen de sustento probatorio. Respecto de la mora en el pago del canon superficiario resaltó que, para el Ministerio de Minas, en el concepto 2010029759 del 15 de julio de 2010, el rechazo de la propuesta debía constar en acto administrativo motivado, susceptible de recursos y, por lo tanto, “es claro que se podrá demostrar el pago de la contraprestación económica hasta el momento de interponer el recurso contra la resolución de rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera, permitiendo a la administración acceder a la revocatoria de dicho acto”. Tal concepto demostraría que no se actuó de mala fe, ya que los conceptos del Ministerio son directrices para las autoridades delegadas. Igualmente, afirmó que no era cierto que el contrato se hubiera celebrado con una persona inhabilitada, ya que la negativa a suscribir el contrato debía conducir a la expedición de un acto administrativo, garantizando los derechos de defensa “y el debido proceso”. Finalmente, expuso que el 2 Folios 248-260 C.1. 5 de 19
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Actor: Luis Ramiro Escandón Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: acción popular / segunda instancia Decisión: Confirma la decisión de negar las pretensiones ________________________________________________________________________________________ artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 resuelve el asunto de las solicitudes de legalización de minería tradicional al disponer que se rechazarán si existe superposición con propuestas de contrato de concesión, aunque se permite la negociación con el proponente principal y, de no llegar a un acuerdo, se aplicará el derecho de prelación que responde al criterio temporal de prevalencia de la primera solicitud. Así, sostuvo que el accionante malinterpretaba el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, porque el área concedida a la señora Arias no había sido declarada como zona de reserva especial. Igualmente, a más de ser presentadas con posterioridad, “las solicitudes de legalización de minería tradicionales a las que el demandante se refiere, actualmente se encuentran archivadas, algunas por el incumplimiento de requisitos legales y otras debido a que dichas solicitudes (…) se radicaron ante la autoridad minera con posterioridad a la presentación de la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-081319X”3
26. María Cenelia Arias Ramírez contestó igualmente la demanda. Insistió en las circunstancias por las que no atendió el requerimiento de INGEOMINAS. Indicó que suscribió la segunda minuta de contrato, por lo que no se entendió desistida su voluntad y, al estar suspendido el término, no le eran aplicables las consecuencias de no responder al primer requerimiento. También refirió que mediante auto GCTM 000793 del 25 de
noviembre de 2011, el Coordinador del Grupo de Contratación y Titulación Minera reconoció que se pagó el canon superficiario y ordenó devolver lo pagado en exceso.
27. Sonia Cleves Olaya, afirmando ser la presidenta de ASOSEBASTOPOL, Asociación Agro-minera de Campoalegre, así como otros miembros de la asociación, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la acción popular, porque eran propietarios de los terrenos sobre los cuales yacían los recursos objeto de la concesión. Afirmaron que han “desarrollado el aprovechamiento de los terrenos, dándoles un uso de vocación agrominera tradicional en forma sostenible con el medio ambiente”4. Sostuvieron que su explotación permitió acabar la minería ilegal, pero se han visto perturbados por intermediarios ajenos a la comunidad, que han llegado a la zona solicitando contratos de concesión, como era el caso de la señora Arias. Aseguraron que era irregular haber celebrado el contrato de concesión, a pesar de no haber resuelto la solicitud de legalización de minería tradicional de radicado LFB-14231X.
28. Por solicitud del demandante, el Tribunal vinculó a otras personas, como posibles responsables de la vulneración de los derechos o intereses colectivos. Por ello, el médico Arnulfo Fierro Pinha, propietario del Centro Médico de Urgencias Campoalegre, se opuso a las pretensiones de la demanda, al reiterar que eran ciertos los hechos que constaban en la historia clínica. Adán Francisco Gamboa contestó la demanda a través de un
curador para el proceso y afirmó que no se oponía a las pretensiones de la demanda. Sara Milena García Duarte, mediante curador para el proceso, se opuso a la demanda. Sostuvo que los hechos 1, 2, 4 y 5 eran ciertos, pero los otros no le constaban. Finalmente, Hernán José Sierra Montes, quien fue Director Técnico de INGEOMINAS y del Servicio Geológico Colombiano entre el 8 de marzo de 2011 y el 3 de mayo de 2012, se opuso a la demanda. Indicó que los hechos ocurrieron antes de su posesión en el cargo y que la demanda de acción popular presentada por el abogado Luis Ramiro Escandón pretendía la anulación del contrato de concesión, “cuya área se superpone el área solicitada en legalización por SU CLIENTE PODERDANTE la señora SONIA CLEVES OLAYA” en el asunto radicado LFB-14231X y, de prosperar la acción popular, la señora Cleves no tendría que intentar concertar con la señora Arias, como lo preveía el Decreto 933 de 2013, suspendido por el Consejo de Estado. Así, al no estar concebida la acción popular para la defensa de intereses particulares, resultaba improcedente. Resaltó que, en virtud de la regla de primero en el tiempo, mejor en el derecho, debía destacarse que la solicitud de 3 Folio 250 C1 4 Folio 405 c 1. 6 de 19
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Actor: Luis Ramiro Escandón Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: acción popular / segunda instancia Decisión: Confirma la decisión de negar las pretensiones
________________________________________________________________________________________ la señora Arias, de 26 de marzo de 2007, era anterior a la de la señora Cleves, de enero de
2012. Resaltó que, en la celebración del contrato de concesión minera con la señora Arias, se había respetado la Ley 685 de 2001 y el Estatuto de Contratación Estatal, en lo que era aplicable. Además, dicho contrato estuvo precedido de las revisiones y conceptos internos de viabilidad técnica y jurídica, que buscaban asegurar la legalidad de la actuación. Formuló las siguientes excepciones: (1) indebida notificación, porque no le entregaron copia de la demanda; (2) nulidad por improcedencia del recurso de reposición, al considerar que el auto que negó la vinculación no fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, como lo disponen los artículos 242 y 243 del CPACA, sino únicamente fue objeto de reposición. (3) Legalidad del contrato de concesión; (4) Inexistencia de vulneración de derechos o intereses colectivos y (5) inexistencia de los elementos de la responsabilidad respecto del señor Sierra Montes. 1.3 Sentencia de primera instancia
29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Sentencia del 22 de marzo de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda5. De manera preliminar, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, considerando que el artículo 21 de la Ley de acciones populares y de grupo, 472 de 1998 (LAPAG, en adelante), no exige que la notificación de la acción popular se acompañe de copia de
la demanda y, en todo caso, el vinculado al proceso conoció adecuadamente el contenido de la defensa y ejerció su derecho de defensa. Negó la desvinculación del Señor Hernán José Sierra Montes ya que constató que fue él quien suscribió, en calidad de concedente, el contrato de concesión minera en cuestión.
30. Concluyó que no existió vulneración de la moralidad administrativa ya que no se desconoció el ordenamiento jurídico y no existía prueba de que la actuación se hubiera desarrollado en búsqueda de intereses distintos al cumplimiento de los fines del Estado.
Indicó que la propuesta se ajustó a los artículos 17 y 271 del Código de Minas por lo que, en virtud del artículo 16 del Código, debió celebrarse el contrato de concesión. Puso de presente que la existencia de la incapacidad alegada por la señora Arias no fue desvirtuada. Respecto de la suspensión del procedimiento administrativo destacó que es un asunto no regulado en el Código de Minas, ni en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que resultaba aplicable el artículo 168 del CPC, que prevé la enfermedad grave como causal. Encontró que la señora Arias sí requirió realizar una cuarentena por precaución. Resaltó que el término concedido de dos meses no estaba previsto en la Ley 685 de 2001, sino había sido acordado en el acto administrativo de trámite y, por lo tanto, su incumplimiento no generaba nulidad del contrato. Respecto del derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público concluyó que, como el contrato se celebró legalmente, no existió la vulneración alegada. Por el contrario,
declarar su nulidad, fundado en un requisito impuesto en un acto de trámite, sí afectaría el patrimonio público, porque haría incurrir en los gastos del trámite de un nuevo contrato. 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia
31. El actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6. Argumentó que se demostró que la señora Arias nunca padeció hepatitis, como lo confesó en el interrogatorio de parte y fue confirmado por el médico, durante la inspección judicial; no tuvo que guardar una cuarentena y no logró demostrar las amenazas alegadas. Igualmente, indicó que no procedía la suspensión retroactiva de términos ya vencidos, aplicando normas impertinentes; que debió imponerse la 5 Folios 904-936 del cuaderno 7 del Consejo de Estado. 6 Folios 938-944 del cuaderno 7. 7 de 19
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Actor: Luis Ramiro Escandón Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: acción popular / segunda instancia Decisión: Confirma la decisión de negar las pretensiones ________________________________________________________________________________________ inhabilidad y no aceptarse el pago tardío del canon superficiario. Igualmente, el contrato se suscribió a pesar de estar pendientes solicitudes de minería tradicional. Indicó que el contrato era nulo por violación de los artículos 6 y 1741 del Código Civil. Sostuvo que la sentencia de primera instancia no analizó todas las irregularidades alegadas en la demanda y realizó una indebida valoración probatoria. Consideró probado que la
aclaración en la historia clínica fue temporalmente posterior a la presentación de la excusa ante la autoridad minera y allí no se indicaba incapacidad, ni diagnóstico de hepatitis; que los documentos de la historia clínica no respetaban los números seriales, para hacer creer que las atenciones médicas ocurrieron en fechas en las que no tuvieron lugar; no existía diagnóstico de hepatitis, ni orden de aislamiento para ella. Por todo lo anterior, concluyó que las razones expuestas para no cumplir el requerimiento fueron falsas, por lo que no debió aceptarse la excusa de fuerza mayor. Concluyó que erró el Tribunal al concluir que el término impuesto por la autoridad minera no era legal, ya que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se trata de un término preclusivo y perentorio. En el escrito de ratificación de la apelación, el accionante concluyó que las irregularidades expuestas evidenciaban la intención de favorecer a la señora Arias en la concesión minera a la que no tenía derecho y que no se buscó satisfacer los fines esenciales del Estado7.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán. 2.2. La acción popular como mecanismo para obtener la nulidad de contratos estatales. 2.3. Las presunciones de legalidad y de buena fe frente a la moralidad administrativa en el caso bajo estudio. 2.4 El derecho o interés colectivo a la protección del patrimonio público y su vulneración en el caso bajo examen. 2.5 Sobre la condena en costas. 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán
32. Celebrado un contrato de concesión minera, el demandante consideró que se vulneraron los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público porque: (1) el contrato no fue suscrito en término y a la contratista se le aceptaron excusas consideradas como de fuerza mayor, a pesar de fundarse en motivos falsos y aplicando normas impertinentes; (2) al no haber suscrito el contrato, la oferente se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado; (3) no pagó oportunamente el canon superficiario, por lo que su oferta debió haber sido rechazada. Finalmente, (4) se celebró el contrato a pesar de estar pendiente la resolución de varias solicitudes de legalización de min
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