CE - 9_250002326000200502774011SENTENCIA20220405145403_TCListadoTitulados133124224486447186-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_250002326000200502774011SENTENCIA20220405145403_TCListadoTitulados133124224486447186-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02774-01 (47943)
Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – falta de prueba del daño alegado.
Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque, supuestamente, se desconoció que un proceso que ya contaba con decisión de primera instancia, fue enviado sin el conocimiento de las partes a una Sala de descongestión, donde se profirió sentencia adversa a las pretensiones que no pudo ser apelada.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de octubre de 2011, por medio de la cual Sección 3 -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 7 de diciembre de 20052, Nancy Amparo Beltrán Mera, en ejercicio
de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (en cumplimiento de su “función de ‘administración de la Rama Judicial’”) en la que solicitó (se trascribe): “Primera.- Que se declare que mediante auto de fecha de 1º de octubre de 2003 proferido por el Magistrado Nevardo Reyes se desconoció que el proceso radicado con el número 47.146 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 35 y 35 vuelto del cuaderno 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2005-02774-01 (47943)
Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ Contencioso Administrativo de Cundinamarca que mi poderdante instauró contra la Dirección Nacional de Estupefacientes se había fallado en Sala de Decisión del día 4 de julio de 2002.
Segunda.- Que se declare que con la expedición del inciso segundo del artículo 17 del Acuerdo 738 de 2000, el numeral 7º del Acuerdo 1940 de 2003 por parte de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del auto de fecha de 1º de octubre de 2003 referido en la pretensión anterior se vulneraron los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Doble Instancia a mi poderdante en relación con el proceso radicado con el número 47.146 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que mi poderdante instauró contra la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes.
Tercera: Consecuencialmente con la prosperidad de una o de las dos pretensiones anteriores, se declare que se tipificó un ‘defectuoso funcionamiento de la administración de justicia’, en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia) dentro del trámite del proceso número 47.146 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que mi poderdante instauró contra la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes”.
Cuarta: Que se declare que el ‘defectuoso funcionamiento de la administración de justicia’ referido en el numeral anterior causó un daño antijurídico a mi poderdante consistente en el desconocimiento de un fallo ya producido y/o la negación del derecho a apelar el fallo que el Tribunal de Descongestión creado por el Acuerdo 1940 de 2003 profirió en su contra dentro del proceso 47.146 de la Subsección “D” de
la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclamó que se
condenara a la demandada a la indemnización del daño “en la cuantía que resulte probada dentro del proceso”, daño que, al estimar la cuantía, tasó en $59’185.100 “cifra en que estimo el valor del fallo laboral favorable que debió producirse”.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, en la demanda se afirmó: 4. 1) La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra 2 resoluciones de 1997, por medio de las cuales se calificó definitivamente el periodo de prueba del cargo que venía desempeñando en la Dirección Nacional de Estupefacientes. De tal demanda conoció la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que, en sesión de 4 de julio de 2002, negó el proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado ponente, y dispuso la entrega del expediente al Magistrado Nevardo Reyes Rodríguez. Aunque la actora “no conoce cual fue el sentido de la decisión”, en esa sesión “se produjo la discusión y la sentencia en relación con el referido proceso”, en el que -prosiguió la parte actora- “la negación del proyecto presentada por el ponente implica necesariamente que por lo menos uno de los tres 3 Folio 1-16, cuaderno 1. 2 de 11
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Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ magistrados consideraba que el sentido del fallo debía ser favorable a mi
poderdante”. 5. 2) A pesar de lo anterior, por Auto de 1 de octubre de 2003, con fundamento en el Acuerdo 1940 de 14 de agosto de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Reyes Rodríguez ordenó el envío del expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicho auto “se profirió con la simple orden de ‘cúmplase’ excluyéndose de forma clara la necesidad de notificarlo a través de los mecanismos procesales preestablecidos”. “(…) La forma de notificación que determinó el acuerdo 1940 de 2003 no se cumplió”. 6. 3) El proceso llegó a un Tribunal de Descongestión que, conforme al Acuerdo 1940 de 2003, conocería de 1680 procesos “en estado de fallo”. Sin embargo, “(…) [e]l proceso que nos ocupa estaba fallado y pendiente de la redacción de la postura ganadora según lo decidido en la sesión del 4 de julio de 2002 por lo que no era objeto de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura”. Adicionalmente, “la creación de una secretaría especial de descongestión” ordenada por dicho Acuerdo y que tenía la tarea de notificar las decisiones que profiriera la Sala de Descongestión, “…es absolutamente violatoria del principio fundamental del Debido Proceso”. Agregó la parte actora que, el Acuerdo 1940 de 2003 “excedió con creces la facultad reglamentaria”; y puntualizó que, “en esta misma fecha” había presentado demanda de nulidad simple contra el Artículo 17 del Acuerdo
738 de 2000, fuente formal del Acuerdo 1940 de 2003. 7. 4) La vigilancia del proceso por parte del entonces apoderado de la acá demandante, “consistió en revisar estados y edictos en los sitios donde normalmente se fijan”. “(…) [n]o estuvo pendiente de otro tipo de circulares avisos o afiches no previstos en los códigos”. En esas condiciones, el proceso fue fallado por la Sala de Descongestión el 20 de noviembre de 2003, decisión que fue notificada por edicto por la, irregularmente, creada Secretaría de la Sala de Descongestión, “de la cual el abogado (...) no tenía, ni tenía por que tener, noticia de su existencia”. 8. 5) En febrero de 2004, dicho abogado fue informado verbalmente en la Secretaría de la Sección Segunda, de que el proceso había sido enviado a Sala de Descongestión. Para entonces ya no era posible interponer recurso de apelación contra el fallo adverso a las pretensiones. “La suma de ilegalidades del Consejo Superior de la Judicatura y del error del Magistrado Reyes, dejó a [la demandante] sin el derecho a que se le respetara un fallo producido legalmente (…)[;] sin el derecho al derecho fundamental a la 3 de 11
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Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ segunda instancia” y la afectó moralmente. 9. 6) Por último, indicó que, “[l]a probabilidad de lograr un fallo a favor”
de la demandante “era alta”, “…debido a la arbitrariedad a la que fue sometida para declararla insubsistente” y porque “…en primera instancia, por lo menos uno de los dos magistrados consideró viable su pretensión”, pues la primera ponencia presentada había sido derrotada. 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones con la excepción de “Caducidad de la acción”, con fundamento en que, “…el término dentro del cual se debió interponer la presente demanda y acción sobrepasó el plasmado por el legislador para tal fin”4.
11. Con posterioridad, el expediente fue enviado a reparto entre los Juzgados Administrativos, de los cuales el 35 del Circuito Administrativo de Bogotá, por Auto de 10 de octubre de 2006, asumió el conocimiento del proceso y lo tramitó hasta dictar sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2008, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. En el trámite del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, en Providencia de 22 de abril de 2009, la nulidad del proceso a partir del referido Auto5 y asumió el conocimiento del proceso.
Evacuado el periodo probatorio, el Tribunal profirió sentencia. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. Declaró la caducidad de la acción. Al respecto, consideró que el conteo de la caducidad empezó a partir de “la última providencia que dio fin al proceso” de nulidad y restablecimiento: la sentencia de 20 de
noviembre de 2003. Como no existía copia auténtica de la constancia de ejecutoria de ese fallo, pues la que reposaba en el proceso estaba en copia simple, el Tribunal tomó como “fecha inicial de la caducidad el 21 de noviembre de 2003”, de suerte que la parte actora tenía como fecha máxima para promover la acción de reparación directa el 21 de noviembre de 2005. Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2005, concluyó que la acción había caducado. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 4 Folio 42-54 del cuaderno 1. 5 Folio 111 y siguientes del cuaderno 1. 4 de 11
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13. De manera concomitante con el recurso de apelación, la parte actora solicitó la reconstrucción parcial del expediente, en la medida en que la constancia de ejecutoria de la sentencia que decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento, había sido enviada por el Tribunal pero se había extraviado y no aparecía en el expediente6. En Audiencia de 16 de enero de 20137, se integró al expediente dicho documento, a partir de la copia simple que del mismo reposaba en el plenario (a folio 28 del cuaderno 2).
14. Al sustentar el recurso de apelación, la parte actora indicó que el documento que echó de menos el Tribunal, había sido allegado al
expediente pero había desaparecido. Sin embargo, precisó que ese mismo documento reposaba en copia simple que debía ser valorada, en la medida en que no fue desconocida por la parte demandada y que, por ende, debía ser tenida en cuenta. Agregó que la notificación de la sentencia a partir de la cual se computó el plazo de caducidad, “tiene un plazo de varios días que muchas veces se extiende algunos más porque las Secretarías no fijan el edicto exactamente después de proferido el fallo”.
15. En esta instancia, aludió al contexto en el que se dio la ilegítima desvinculación laboral que fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; agregó que, en el trámite de ese juicio, obtuvo un fallo favorable a sus intereses que fue derrotado, precisando que el sentido de la decisión “se sabe hoy (…) por confidencias reservadas de funcionarios ya retirados”.
16. En esas condiciones, indicó que el proceso no debió ser enviado a descongestión, pues esta medida estaba prevista para procesos “para ser fallados” y este ya lo estaba. Añadió que el proceso, además, fue enviado a descongestión a escondidas de las partes, pues se hizo a través de un auto de cúmplase que nunca se notificó, además de que, si con la descongestión no se hubieran creado “una serie de cargos secretariales -lo que violaba el Estatuto Orgánico de Administración de Justicia de la épocael nuevo fallo se hubiese notificado en la misma Secretaría donde este abogado esperaba que lo notificasen y no en la Secretaría de otro Tribunal ubicada en otro edificio como sucedió con la sentencia desfavorable”.
17. Por último, indicó que la “potencialidad” de que la sentencia así proferida fuera modificada era alta “ya que como ocurre con la mayoría de los fallos de descongestión era terriblemente precaria en argumentos y 6 Folio 150 del cuaderno principal. 7 Folio 179 del cuaderno principal. 5 de 11
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Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ no consistía en un reto complejo enfrentarla argumentativamente hablando”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
18. La Sala no se pronunciará sobre la incidencia que, en la producción de los daños alegados en la demanda, tuvieron el artículo 17 del Acuerdo 738 de 2000 y el numeral 7º del Acuerdo 1940 de 2003; la parte actora, en la demanda, cuestionó su validez, al considerar que no era legal que, junto con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se crearan cargos de naturaleza secretarial. Para esta Sala, la de reparación directa no es la acción procedente para buscar la indemnización de perjuicios, cuando los mismos tienen como causa la supuesta ilegalidad de actos administrativos. Por el contrario, dicha acción
sí era el medio de control adecuado para ventilar las controversias relativas al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda.
19. Con esa delimitación, en punto a la oportunidad en el ejercicio de la acción, advierte la sala que las pretensiones convergen en la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de DescongestiónSubsección Dde la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A juicio de la parte actora, dicha decisión: 1) se dictó desconociendo que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya existía una decisión de fondo, de manera que el expediente no podía ser objeto de la medida de descongestión; además, 2) como el proceso terminó siendo remitido a la Sala de Descongestión sin su conocimiento, quedó en imposibilidad de apelar esa decisión y obtener, con alta probabilidad, un fallo de segunda instancia favorable a sus intereses.
20. En esas condiciones, encuentra la Sala que la acción, contrario a lo que concluyó el Tribunal, se presentó de manera oportuna. Al respecto, consta que esa sentencia se notificó por edicto que se desfijó de la Secretaría el 4 de diciembre de 2003; como el término de ejecutoria estaba llamado a cumplirse 3 días hábiles luego (art. 331 del C.P.C.), para el caso: el 10 de diciembre de 2003 (pues del 6 al 8 de diciembre fueron días no laborales), la parte demandante contaba hasta el 11 de diciembre de 2005 6 de 11
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Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ para presentar la demanda de reparación directa. La acción promovida el 7 de diciembre de 2005 fue, entonces, oportuna.
21. Aunque lo anterior impone revocar la sentencia apelada, la Sala anuncia que, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no existe prueba de los daños alegados por la parte demandante. 2.2. Análisis sustantivo
22. La parte demandante no demostró que, con la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, 1) se le causó un daño consistente en una lesión al debido proceso por la violación del principio de cosa juzgada; esto, en la medida que no “se le respetó” un fallo favorable a sus pretensiones de connotación laboral; 2) tampoco acreditó un daño consistente en privarla de una alta probabilidad de acceder a una indemnización; esto, en la medida que “perdió” la oportunidad procesal de apelar esa decisión y obtener una sentencia condenatoria en segunda instancia.
23. Sobre lo primero 1), no hay elementos de juicio que soporten la afirmación de la demandante según la cual, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya contaba con fallo y que, por esa razón, el expediente no podía ser enviado a la Sala de Descongestión creada para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que profiriera “otro” fallo.
24. Es cierto que su controversia alcanzó a ser discutida en Sesión de 4 de
junio de 2002; que la ponencia fue negada y que, por ende, se ordenó que el expediente pasara al despacho de otro Magistrado de la Subsección. Lo anterior, lejos de implicar que ya existía un fallo con carácter de cosa juzgada, cuyo desconocimiento, ciertamente, acarrearía un daño a la parte actora, lo que pone en evidencia es que el proceso, formalmente, permaneció en “estado de fallo” (condición prevista en el artículo 5 del Acuerdo 1940 de 2003 para que pudiera ser enviado a la Sala de descongestión). De modo que, contrario a lo que aseveró la parte actora, en este caso hacía falta elaborar una nueva ponencia que, como la primera, tendría que ser sometida a consideración de la Sala de decisión, en la no que no existiría manera de asegurar que la nueva ponencia sería, necesariamente, aprobada, mucho menos en un determinado sentido.
25. En síntesis, el hecho de que la primera ponencia no hubiera obtenido la mayoría de los votos necesarios no permite razonar, como lo afirmó con vehemencia la parte actora, que, en su caso, ya existía una sentencia. Lo anterior, resultaría suficiente para negar su argumento porque, en efecto, el expediente se encontraba pendiente de fallo y, en esa medida, no se 7 de 11
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configuró el daño consistente en que “no se le respet[ó]” el fallo existente.
26. Debe agregarse que, a partir de las pruebas disponibles, tampoco es válida la conclusión de la parte demandante de que uno de los Magistrados que integraba la Subsección estaba de acuerdo con acceder a las pretensiones. Al respecto, la prueba de que el primer proyecto de decisión venía elaborado en sentido favorable a las pretensiones, no podía venir dada simplemente a partir de la aseveración realizada por la parte actora al sustentar el recurso, donde sostuvo que conoció el sentido del fallo de manera extraprocesal, “por confidencias reservadas de funcionarios ya retirados”.
27. El 2) segundo punto materia de análisis, está relacionado con el daño consistente privarla de una alta probabilidad de acceder a una indemnización, daño derivado de que, en su criterio, por irregularidades en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue puesta en imposibilidad de apelar el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Descongestión.
28. Al respecto, la parte demandante alegó que, como el acto de remisión del proceso de nulidad y restablecimiento a una Sala de Descongestión no fue notificado en debida forma a las partes, ello conllevó a que se dictara sentencia adversa, a sus espaldas, sentencia que el entonces abogado de la parte actora no pudo apelar porque la desconocía. Precisó que existían altas probabilidades de que esa sentencia fuera revocada.
29. Al margen del análisis acerca de si el Tribunal cometió una falla en el acto de remisión del expediente a la Sala de Descongestión (o de si la parte
demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió de manera suficiente con la carga de vigilancia del proceso), para la Sala es claro que, como la responsabilidad de Estado está cimentada en el concepto de daño antijurídico, en este caso no se probó que la alegada imposibilidad en la que se vio la parte actora de apelar ese fallo, le hubiera causado un daño en la forma indicada en la demanda.
30. A la actora le correspondía exponer y acreditar que, la alegada imposibilidad de apelar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, le impidió recibir la indemnización que estaba llamada a obtener dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indemnización que, acá, cuantificó en $59’185.100, “cifra en que estimo el valor del fallo laboral favorable que debió producirse”. Con más rigor, le correspondía acreditar que la imposibilidad de ejercer su derecho a apelar, le frustró 8 de 11
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Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ definitivamente la expectativa cierta, o con grandes probabilidades de certeza, de obtener el restablecimiento de sus derechos, sobre la base de que era altamente probable que dicha sentencia, en segunda instancia, habría sido revocada.
31. La parte actora aludió a 3 circunstancias por las cuales, a su juicio, era altamente probable que se profiriera sentencia de segunda instancia
favorable a sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: 32. a) Al apelar, indicó que la “potencialidad” de que la sentencia fuera revocada era “alta”, debido a que, “como ocurre con la mayoría de los fallos de descongestión era terriblemente precaria en argumentos y no consistía en un reto complejo enfrentarla argumentativamente hablando”. 33. b) La parte actora extrapoló a la demanda de reparación directa las razones de hecho y de derecho que, en su momento, dio a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que, la probabilidad de lograr un “fallo a favor” era “alta”, “…debido a la arbitrariedad a la que fue sometida para declararla insubsistente”. 34. c) Por último, adujo que la probabilidad de que se concretara la pretendida indemnización a su favor existía porque, “…por lo menos uno de los dos magistrados consideró viable su pretensión”.
35. Considera la Sala que, a partir de esos argumentos, no era posible concluir que, en efecto, la parte demandante experimentó un daño por no haber podido recurrir una sentencia que tenía altas probabilidades de ser revocada.
36. En efecto, a) el único cargo concreto que, contra dicha sentencia, planteó la parte actora, se limitó a que, en su criterio, adolecía de falta de motivación y por ello debía ser revocada. Tal planteamiento, sin embargo, no puede tenerse como cierto, pues es evidente que partió de un prejuicio del recurrente (desde luego no acreditado), según el cual, las decisiones
proferidas por Tribunales de descongestión son terriblemente precarias en argumentos.
37. Ahora, b) es pertinente precisar que el fallo proferido por el Tribunal de Descongestión desestimó las pretensiones de nulidad y restablecimiento por falta de legitimación en la causa en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho; y, en relación con la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque no detectó una violación a garantías procesales fundamentales dentro de la evaluación de Nancy Amparo Beltrán, del mismo modo en que, 9 de 11
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Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ por diversas razones, descartó que se hubiera presentado la desviación de poder por ella alegada8.
38. Como a la parte actora le incumbía -se insiste-, demostrar que habría conseguido la revocatoria de ese fallo en segunda instancia, tenía la carga de exponer argumentos que refutaran las motivaciones concretas de esa decisión y no, trayendo los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento. Para la Sala, esa carga no se satisfacía extrapolando, a este juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que, en su momento, sirvieron de sustento a la demanda de nulidad y restablecimiento.
39. Por último, c) tampoco existe prueba de que, como lo afirmó insistentemente la parte actora, existía al menos un Magistrado que estaba de acuerdo con acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. Pero asumiendo teóricamente que así hubiera sido, lo cierto es que ello no implicaría, con el grado de probabilidad que se requiere para la configuración de un daño que se analiza, que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión habría sido revocada en segunda instancia.
40. En conclusión, la parte actora no demostró los daños cuya reparación demandó, pues no existe prueba de que, en este caso, se hubiera producido una lesión al debido proceso por violación del principio de cosa juzgada, comoquiera que no quedó acreditado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya hubiera sido fallado cuando fue enviado a una Sala de Descongestión.
41. Tampoco se demostró que la alegada imposibilidad de apelar la decisión de la Sala de Descongestión, la privó de una alta probabilidad de acceder a una indemnización, pues no puede asumirse que el fallo estuvo carente de motivación sólo porque fue adoptado por una Sala de Descongestión; contra ese fallo no se expusieron razones concretas que dieran cuenta de una alta probabilidad de que sería revocado, y tampoco era garantía de un fallo favorable en segunda instancia el hecho de que uno de los magistrados que conoció del proceso antes de que fuera enviado a la Sala de descongestión, supuestamente se mostró favorable a las pretensiones de la actora. 2.2. Sobre la condena en costas
42. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal 8 Folio 13-27 del cuaderno de pruebas. 10 de 11
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Actor: Nancy Amparo Beltrán Mera Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 14 de octubre de 2011 por la Sección 3 -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR, improcedente la acción de reparación directa para cuestionar la validez del artículo 17 del Acuerdo 738 de 2000 y el numeral 7º del Acuerdo 1940 de 2003.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS en ambas instancias.
QUINTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
SEXTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente