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CE - 9_250002326000200700661011SENTENCIAMODIFICA20220505173927_TCListadoTitulados133124202437017473-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2007-00661-01 (55.523)

Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y

DEPORTE DE BOGOTÁ Demandados: NIDIA PIEDAD NEIRA SOSA Y OTRAS Medio de control: REPETICIÓN

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la demanda contra cuatro servidoras públicas del entonces

denominado Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá DC por cuanto se aduce que obraron con dolo, ya que participaron en los actos de evaluación que arrojaron una calificación insatisfactoria respecto del señor Pablo Orlando Plata Garavito en el cargo de jefe de oficina grado 25 que se desempeñaba en periodo de prueba, e igualmente suscribieron la respectivas resoluciones que declararon insubsistente el acto de su nombramiento, actos administrativos que posteriormente fueron declarados nulos por la justicia contenciosa administrativa por la causal de desviación de poder y que dieron lugar al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el empleado desvinculado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 294 a 299 cdno. apelación) contra la sentencia del 7 de mayo de 2015 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en Descongestión (fls. 270 a 291 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora María Sol Mantilla Villamizar, propuesta en la contestación de la demanda, por lo expuesto en el acápite pertinente. SEGUNDO.- No declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada en la demanda por la señora Norma Constanza Muñoz Jiménez, por lo expuesto en la parte de legitimación. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia. CUARTO.- Sin condena en costas QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvanse los remanentes a los interesados. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la 2 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia prescripción a favor de la Rama Judicial (…)”. (fls. 290 y 291. cdno. apelación– mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2007 (fl. 3 cdno. ppal.) la Secretaría

Distrital del Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá DC presentó demanda en acción

de repetición (fls. 3 a 12 cdno. ppal.) en contra de María Sol Mantilla, Nidia Piedad Neira Sosa, Norma Constanza Muñoz y Catalina Meza Ceballos con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que las doctoras MARIA SOL MANTILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.675.210, en su calidad de Subdirectora General, NIDIA PIEDAD NEIRA SOSA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.746.596, en su calidad de Subdirectora General (E), NORMA CONSTANZA MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.275.044 en su calidad de Directora General y CATALINA MEZA CEBALLOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.685.266 en su calidad de Directora General del IDCT para el momento de los hechos, son responsables administrativamente, habida cuenta que gracias a su conducta dolosa por desviación de poder, fue condenado el Instituto Distrital de Cultura y Turismo mediante Sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual fue confirmada mediante Sentencia del 02 de julio de 2006, ejecutoriada el 1º de septiembre del mismo año, por parte del Consejo de Estado, a reintegrar al señor PABLO ORLANDO PLATA GARAVITO al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle las sumas allí determinadas.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las

citadas doctoras al pago al demandante (SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE antes INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO), del monto de la condena que se pagó al señor

PABLO ORLANDO PLATA GARAVITO.

TERCERA: Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 448 del CPC, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra de las doctoras MARIA SOL MANTILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.675.210, en su calidad de Subdirectora General, NIDIA PIEDAD NEIRA SOSA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.746.596, en su calidad de Subdirectora General (E), NORMA CONSTANZA MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.275.044 en su calidad de Directora General y CATALINA MEZA CEBALLOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.685.266 en su calidad de Directora General del IDCT

3 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia para el momento de los hechos, sea ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y siguiendo para ello las fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado para

casos similares.

QUINTA: Que se condene en costas a las demandadas. (fls. 3 y 4 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original)

2. Hechos 1) El 13 de noviembre de 1997 la subdirectora general (e) del Instituto Distrital de

Cultura y Turismo de Bogotá DC suscribió la evaluación de desempeño laboral (formularios A1, A3 y anexo) del periodo de prueba del señor Pablo Orlando Plata Garavito, quien desempeñaba el cargo de jefe de oficina grado 25 de esa entidad, con un puntaje de 599 puntos el cual daba lugar a la declaratoria de insubsistencia del acto de su nombramiento. 2) El 24 de noviembre de 1997 el señor Pablo Orlando Plata Garavito presentó recurso de reposición en contra de la mencionada evaluación, pero fue confirmada mediante Resolución no. 647 del 12 de diciembre de 1997 emitida por la subdirectora general del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. 3) Como consecuencia de la calificación insatisfactoria, mediante Resolución no. 710 del 26 de diciembre de 1997 la directora general del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá DC declaró insubsistente el acto de nombramiento del señor Pablo Orlando Plata Garavito en el cargo de jefe de oficina grado 25, decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de reposición, pero, fue confirmada a través de la Resolución no. 002 del 8 de enero de 1998. 4) El señor Pablo Orlando Plata Garavito demandó al Instituto Distrital de Cultura y

Turismo de Bogotá DC en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que los actos administrativos que calificaron su desempeño laboral y aquellos que declararon la insubsistencia del acto de su nombramiento en el cargo de jefe de oficina grado 25 fueran anulados y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir. 4 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia 5) El 10 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el reintegro de Pablo Orlando Plata Garavito al empleo que ocupaba con derecho de inscripción en

carrera administrativa y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 6) El fallo fue apelado por la entidad pública demandada y confirmado en segunda instancia el 6 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por cuanto evidenció un desvío de poder por parte de las funcionarias que calificaron a Pablo Orlando Plata Garavito, quienes no habrían obrado con imparcialidad ya que “sacaron a flote una mezquina postura que desdice frente al concepto de una verdadera y equilibrada administración o función administrativa”. 7) Por concepto de dicha condena la entidad realizó un pago de $908.906.189.

3. Fundamentos de la demanda En la demanda se aludió como sustento jurídico lo previsto en los artículos 90 de la

Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Se adujo en la demanda como concepto de violación lo siguiente: “En eventos como los presentados, la Constitución y la Ley exigen como un deber de la administración, promover la acción de repetición contra el servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, por su actuación dolosa o gravemente culposa, tal y como lo determinó el Comité de Conciliación del ente demandante al indicar que los fallos de instancia determinaron una desviación de poder por parte de las ex funcionarias que suscribieron tanto la calificación del periodo de prueba, las resoluciones que resolvieron los recursos y las que declararon la insubsistencia del señor Plata Garavito, como consecuencia de la calificación.” (fls. 9 y 10 cdno. ppal – destaca la Sala).

4. Contestación de la demandada El medio de control de la referencia fue admitido el 11 de diciembre de 2008 (fls. 32 y 33 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de María Sol Mantilla Villamizar, Nidia Piedad Neira Sosa, Norma Constanza Muñoz y Catalina Meza Ceballos. 1 Quien asumió conocimiento del asunto en virtud de las medidas de descongestión implementadas en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura.

5 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

Repetición Apelación sentencia 4.1 María Sol Mantilla Villamizar Para la fecha de los hechos de la demanda se desempeñaba como subdirectora

general encargada del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, contestó la demanda de manera oportuna a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones (fls. 135 a 146, cdno. ppal. no. 1) para cuyo efecto propuso las siguientes excepciones: 1) “Falta del requisito de conciliación”, porque con antelación al inicio de la presente acción de repetición la Secretaría Distrital de Cultura, Turismo y Deporte de Bogotá DC debió agotar la etapa de conciliación extrajudicial exigida en los artículos 12 y 13 de la Ley 678 de 2001. 2) “Falta de legitimación en la causa por activa”, puesto que la demanda se presentó un año y dos meses después de haberse realizado el pago en favor del señor Pablo Orlando Plata Garavito y, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, la entidad pública contaba solo con el término de 6 meses desde la fecha del último pago para presentar la correspondiente demanda, de ahí en adelante solo podían iniciar la correspondiente acción el Ministerio Público y el Ministerio del Interior y de Justicia. 3) “Caducidad de la acción”, debido a que si bien la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2007 la notificación del auto admisorio tuvo lugar 2 años y 6 meses después, el 2 de julio de 2013, por fuera del término fijado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 4) “Inexistencia de dolo o culpa grave”, en razón de que la condena impuesta en contra de la hoy Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá en el proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a una inadecuada defensa de esa entidad pública sobre la legalidad de los actos administrativos anulados, pues, contestó la demanda de manera extemporánea y no presentó alegatos de conclusión en la primera instancia. De igual forma, su proceder siempre estuvo ceñido a la legalidad ya que actuó con diligencia y cuidado, además, no son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001 por ser sus actuaciones anteriores a dicha norma, razón por la cual era deber de la 6 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia parte demandante probar que al momento de proferir la calificación del funcionario desvinculado actuó con dolo o culpa grave. 5) “Violación a los derechos del debido proceso y de defensa”, por el hecho de que no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no pudo controvertir los testimonios allí practicados con sustento en los cuales se determinó que hubo desviación de poder en la actuación administrativa. 4.2 Norma Constanza Muñoz Jiménez Esta persona también fungió como directora general encargada del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá para la época de ocurrencia de los hechos, dio respuesta a la demanda a través de apoderado de confianza con oposición a las pretensiones (fls. 1 a 31 cdno. 3) con apoyo en las excepciones que se relatan a continuación:

  1. “Falta de legitimación en la causa por activa”, porque la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá presentó la demanda de repetición luego de los 6 meses previstos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001. 2) “Ausencia de dolo o culpa grave”, por cuanto actuó con la convicción de obrar en estricto acatamiento de sus funciones, pues si bien suscribió un acto que resolvió un recurso de apelación y otro que declaró la insubsistencia del nombramiento de Pablo Orlando Plata Garavito, estos documentos estaban prevalidos de un estudio realizado por otras dependencias que daban cuenta de la legalidad de las decisiones, además, debido a la época en que ocurrieron los hechos no son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001 sino que el estudio del dolo o culpa grave debe adelantarse con los parámetros del los artículos 77, 78 del CCA y 63 del Código Civil. 3) “Ausencia de responsabilidad patrimonial – actuación cobijada por el principio de confianza”, debido a que confió en los demás funcionarios del ente público que se habían pronunciado sobre la calificación del funcionario Pablo Orlando Plata Garavito, no tuvo un conocimiento directo de la situación de dicho empleado porque fue otra dependencia la que calificó, evaluó y ponderó de manera negativa el desempeño de esa persona en el cargo de jefe de oficina grado 25.

7 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia 4) “Caducidad de la acción”, pese a que el pago se realizó el 21 de noviembre de 2006

y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2007, el auto admisorio de la demanda solo se notificó el 9 de junio de 2011, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 4.3 Nidia Piedad Neira y Catalina Meza Ceballos Ocuparon los cargos de subdirectora general encargada y directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, respectivamente, para el momento de las actuaciones de los actos administrativos que se refirieron en los hechos de la demanda, contestaron la demanda a través de curador ad-litem el 13 de febrero de 2014 (fls. 140 a 142) quien expresó oponerse a las pretensiones de la demanda con apoyo en las siguientes excepciones: 1) “Caducidad de la acción”, toda vez que la notificación de la demanda se realizó siete años después de realizado el pago. 2) “Inexistencia de las causales para demandar en acción de repetición”, ya que no hay elementos probatorios que demuestren que el daño antijurídico fue causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de las demandadas.

5. La sentencia de primera instancia El 7 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de María Sol Mantilla Villamizar y negó las pretensiones de la demanda (fls. 270 a 291 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: 1) María Sol Matilla Villamizar no se encuentra legitimada en la causa por pasiva debido a que no expidió ninguna resolución o pronunciamiento que afectara al señor Pablo

Orlando Plata Garavito. 2) La acción de repetición fue presentada en tiempo porque el último pago se realizó el 30 de noviembre de 2006 y la demanda se radicó el 27 de noviembre de 2007. 3) Se encuentran reunidos los elementos objetivos de existencia de la condena y pago. 8 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia 4) Pese a que Nidia Piedad Neira Sosa, Norma Constanza Muñoz y Catalina Meza Ceballos estuvieron involucradas en la expedición de los actos administrativos que calificaron el desempeño funcional de Pablo Plata Gravito y declararon la insubsistencia del acto de su nombramiento, de aquellas decisiones no se vislumbran elementos de juicio que indiquen un comportamiento doloso o gravemente culposo. 5) No existe prueba en el expediente de que las decisiones tomadas por esas funcionarias fueran arbitrarias, la existencia de una sentencia condenatoria no es suficiente para predicar la responsabilidad patrimonial de las referidas demandadas, adicionalmente, hubo inactividad probatoria de la demandante.

6. El recurso de apelación El 17 de junio de 2015 la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, (fls. 294 a 299, cdno apelación) en apoyo de lo cual adujo lo siguiente: 1) Hubo una debida actividad probatoria de la entidad estatal, cuestión distinta es que

la primera instancia no realizara una adecuada valoración de todos los elementos documentales aportados, por ejemplo, del acta del comité de conciliación de la entidad demandante y de las sentencias que en su momento emitieron la condena que motivó la presente acción, donde se expresó que la calificación del periodo de prueba del señor Pablo Plata Gravito se realizó sin tener en cuenta los objetivos concertados, además, aquellos fallos evaluaron la conducta de las agentes demandadas dentro de la causal de nulidad de desviación de poder. 2) No se realizó un análisis preciso de los testimonios aquí recaudados los cuales llevarían a concluir que hubo desviación de poder, tampoco se resolvieron las tachas de falsedad formuladas por el ente público contra algunas declaraciones que fueron pedidas por las demandadas. 3) El fallo del tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de María Sol Mantilla Villamizar, pero, sin reparar en que dicha parte no propuso esa excepción sino la de falta de legitimación en la causa por activa, también pasó por alto que esa 9 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia persona fue quien durante 3 meses calificó al funcionario Pablo Plata Garavito, de ahí que hubiera elementos para estimar que sí participó en los hechos objeto de debate.

7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 (fl. 306 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 15 de julio de 2016 (fl. 308 cdno. apelación) se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, dentro del término concedido las partes expresaron lo siguiente: 1) Nidia Piedad Neira Sosa mediante apoderado manifestó que: (i) no hay legitimación en la causa por activa pues la entidad pública presentó la demanda seis (6) meses después de la consumación del pago de la sentencia; (ii) la acción de repetición se encuentra caducada en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda se surtió seis (6) años después de su presentación, y (iii) no se demostró el dolo de la mencionada funcionaria y no era válido que en las pretensiones de la demanda se solicitara declarar su “responsabilidad administrativa” cuando se trata de una acción estrictamente patrimonial (fls. 309 324 cdno. apelación). 2) María Sol Mantilla Villamizar a través de apoderado de confianza aseveró que no se probó que hubiese actuado con dolo o culpa grave y, pese a que las sentencias condenatorias basaron su decisión en la existencia de una desviación de poder con base en los testimonios recaudados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de pruebas que no pudo controvertir en la acción de repetición (fls. 325 a 327 cdno. apelación).

  1. La Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá DC insistió en lo expresado en el recurso de apelación (fls. 328 y 329 cdno. apelación).
  1. Las demás demandadas guardaron silencio. 5) El Ministerio Público intervino a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en cuyo concepto solicitó confirmar la sentencia apelada ya que las pruebas recaudadas no permiten concluir un actuar doloso o gravemente culposo, pese

10 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia a la existencia de providencias judiciales mediante las cuales se anularon algunos actos administrativos producidos por las servidoras públicas en contra de quienes se ejerce la acción de repetición.

Expresó que lo elementos de juicio presentes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretendía el reintegro del señor Pablo Orlando Plata Garavito pertenecían a dicho proceso y no pueden presumirse o mencionar su contenido para soportar la decisión en la acción de repetición sin afectar el debido proceso de las demandadas (fls. 880 a 891 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna2 el objeto de la controversia consiste en

determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a María Sol Mantilla Villamizar, Nidia Piedad Neira Sosa, Norma Constanza Muñoz y Catalina Meza Ceballos a raíz de la expedición de los actos de calificación y de declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del señor Pablo Orlando Plata Garavito en el cargo de jefe de oficina grado 25, perteneciente al entonces 2 Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, y conforme los criterios dados en la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo. En el asunto objeto de estudio la sentencia del 6 de julio de 2006 emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que confirmó el fallo del 20 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Pablo Orlando Pala Garavito, adquirió ejecutoria el 1 de septiembre de 2006 (fl. 25 vlto. cdno. 4). Dado que el pago se realizó

dentro del plazo de los 18 meses pues se realizó el 30 de noviembre de 2006 (fl. 44 cdno. 4), el término para demandar fenecía el 1 de diciembre de 2008, pero, como la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2007 (fl. 1 cdno. ppal.) lo fue dentro del tiempo fijado en la norma procesal. 11 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

Repetición Apelación sentencia denominado Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá DC, hoy Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá DC, los cuales fueron anulados por la justicia contenciosa administrativa por desviación de poder y ordenó a dicha entidad a resarcir los perjuicios causados al servidor desvinculado. En primera instancia se negaron las pretensiones debido a que el a quo no encontró que las personas demandadas actuaran con “dolo o culpa grave”, frente a esa decisión la parte demandante en la apelación expresó que no hubo una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales que indicaban que las accionadas sí incurrieron en desviación de poder al proferir los actos que llevaron consigo a la desvinculación laboral de Pablo Orlando Plata Garavito. En este punto se resalta que el acápite donde se desarrollaron los fundamentos de la demanda contiene imprecisiones porque algunos de sus apartes parecen aludir a que las demandadas incurrieron de manera indistinta ya fuere en culpa grave o dolo, no

obstante, teniendo en cuenta que en los hechos y en los cargos se afirma que las accionadas incurrieron en dolo por desviación de poder, será en este sentido que más adelante se abordaran los cargos de la demanda para efectos de garantizar el debido proceso de las demandadas, sumado al hecho de que ese y no otro fue el elemento subjetivo invocado en las súplicas. En ese orden de ideas, la sentencia impugnada será confirmada debido a que no se demostró la conducta dolosa de las servidoras públicas demandas, no hay pruebas en este proceso que indiquen que su comportamiento fue desplegado con desviación de poder y, por el contrario, se aportaron elementos que refieren a que no tuvieron propósitos diferentes al de garantizar el buen servicio de la administración. Para lo anterior la Sala revisará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si las demandadas en realidad obraron con dolo en la causación del daño antijurídico por el cual la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá DC fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de un tercero y si como consecuencia de ello deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante. 12 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

Repetición Apelación sentencia

2. Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de

un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de las demandadas. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este3, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el expediente la copia de la sentencia del 20 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 4 a 12 cdno. 4) que declaró la nulidad de las evaluaciones de desempeño laboral y las resoluciones que declararon la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Pablo Orlando Plata Garavito en el

cargo de jefe de oficina grado 25 perteneciente al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá DC, ordenó el reintegro de dicha persona y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, decisión que fue confirmada en sede apelación el 6 3 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Expediente 25000-23-26-000-2007-00661-01(55.523)

Actor: Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Repetición Apelación sentencia de julio de 2006 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (fls, 14 a 24 cdno. 4). 2.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) Resolución no. 397 del 29 de septiembre de 2006 del Instituto Distrital de Cultura y

Turismo de Bogotá DC que ordenó el reintegro de Pablo Orlando Plata Garavito en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 10 y que se adelantaran los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir (fls. 26 a 29 cdno. 4). 2) Resolución no. 523 del 21 de noviembre de 2005 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá DC mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la suma total

de $908.906.189 en favor de Pablo

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