CE - 9_250002326000200800670011SENTENCIA20220505155327_TCListadoTitulados133124214300985009-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_250002326000200800670011SENTENCIA20220505155327_TCListadoTitulados133124214300985009-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477)
Demandante: Eduardo Pinzón Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477)
Demandante: Eduardo Pinzón Gómez Demandado: Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque en la demanda de reparación directa no se determinó el daño material reclamado como consecuencia del error judicial que se imputa; y porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima al formular tardíamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no interponer el recurso de reposición contra la decisión contentiva del error.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación
directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 17 de abril de
20131. El 23 de agosto de 20132 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 F. 226, c. ppl. 2 F. 232, c. ppl.
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Radicado: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477)
Demandante: Eduardo Pinzón Gómez
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 22 de mayo de 2007 por Eduardo Pinzón Gómez. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la providencia del 15 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá D.C. En opinión del demandante, el tribunal le negó el grado jurisdiccional de consulta al que tenía derecho, porque la sentencia de primer grado era totalmente adversa a sus pretensiones y no se interpuso oportunamente recurso de apelación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLARACIONES Y CONDENAS: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor Eduardo Pinzón Gómez, con la decisión tomada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el día 15 de febrero de 2005, mediante la cual negó LA CONSULTA a que tenía derecho el demandante, por ser
la sentencia de primer grado totalmente adversa a sus pretensiones y no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, la Nación - Rama Judicial – debe ser condenada a pagar al demandante, la totalidad de dichos perjuicios en la forma razonada y fundamentada que hacemos en el acápite de perjuicios de esta demanda. Que se condene a la parte demandada al pago de la indexación que corresponda o al ajuste del valor monetario de las sumas de dinero dejadas de recibir por la parte demandante, desde su exigibilidad hasta cuando efectivamente se cancelan dichas sumas de dinero. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas que se causen por el trámite del presente proceso.>>. 3.- La estimación de daños y perjuicios se cuantificó así: <<(…) 3. DAÑOS Y PERJUICIOS La parte demandada deberá ser condenada a pagar al demandante por estos conceptos, los siguientes valores, discriminados así: La suma de $116.971.749, que corresponde al saldo insoluto no cubierto por la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales <<U.D.C.A>>, de acuerdo con los hechos narrados en esta demanda. De la misma manera, la anterior cantidad de dinero, deberá ser indexada al momento de hacer la respectiva liquidación. 2
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477) Demandante: Eduardo Pinzón Gómez Por último, en la anterior liquidación deberán incluirse los intereses correspondientes, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando sea cancelada efectivamente. (…)>>. 4.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:
4.1.- El demandante Eduardo Pinzón Gómez fue contratado por la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales -U.D.C.A.- para que prestara sus servicios profesionales. 4.2.- La Corporación U.D.C.A. no canceló al demandante la totalidad de sus honorarios. Por lo tanto, el 13 de agosto de 1999 presentó una demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria contra la Corporación U.D.C.A. para que se ordenara el pago. 4.3.- El 18 de octubre de 2002 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones del demandante. 4.4.- Mediante auto del 29 de octubre de 2002 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró desierto el recurso de apelación presentado por el demandante porque fue extemporáneo. Remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera la consulta de la sentencia del 18 de octubre de 2002 porque el fallo había sido adverso al trabajador. 4.5.- El 15 de febrero de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta porque éste sólo era procedente para fallos adversos a trabajadores, condición que el demandante no cumplía, pues reclamaba el pago de honorarios.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 5.1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no
incurrió en error judicial al abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta. La decisión se adoptó conforme <<a las normas constitucionales, legales y adjetivas>>. 5.2.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El demandante debió apelar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, pero no hizo. No puede endilgarse responsabilidad a la demandada por la inactividad procesal del demandante. 3
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477) Demandante: Eduardo Pinzón Gómez 5.3.- No se probó el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la administración de justicia. El grado jurisdiccional de consulta es oficioso, y opera en ausencia del recurso de apelación. Ello evidencia que los perjuicios que el demandante reclamó fueron consecuencia de su propia conducta y no de una decisión judicial.
C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones porque no se configuró el error jurisdiccional alegado. 6.1.- Durante un tiempo la jurisprudencia laboral efectuó una interpretación restrictiva de la expresión <<trabajador>> del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, en el sentido de que ésta sólo incluía a los demandantes que tenían una relación laboral. Esta interpretación fue asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia atacada por el demandante.
6.2.- El grado jurisdiccional de consulta se extendió a los trabajadores independientes sólo hasta la expedición de la sentencia T–389 del 22 de mayo de 2006, es decir, a través de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional con posterioridad a la decisión contentiva del error. 6.3.- La decisión contentiva del error no generó los perjuicios alegados por el demandante porque no existe certeza de que, de haber existido un pronunciamiento de fondo, se hubiera revocado la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones. 6.4.- No existió pronunciamiento alguno sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la Rama Judicial.
D. Recurso de apelación 7.- El demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia y se acceda a las pretensiones. Indica que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo tiene distintas modalidades, y que todas gozan de especial protección del Estado. Por lo tanto, el grado jurisdiccional de consulta procede también en los casos en que se disputa el pago de honorarios, como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-389 de 2006.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
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Radicado: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477) Demandante: Eduardo Pinzón Gómez 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: 8.1.- El daño se concretó con el auto del 15 de febrero de 2005, notificado por
estado el 17 de febrero de 20053 y ejecutoriado el 22 de febrero de 2005. 8.2.- La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de noviembre de 2006, esto es, faltando tres meses y tres días para que operara la caducidad de la acción y se declaró fallida el 15 de mayo de 20074. La presentación de la solicitud suspendió el término de caducidad hasta por un plazo máximo de 3 meses según el artículo 21 de la Ley 641 de 2001, esto es, hasta el 21 de febrero de 2007. Si a este plazo se le suma el término de tres meses y tres días mencionado anteriormente, se concluye que el demandante presentó la demanda a tiempo el 22 de mayo de 2007.
F. Decisión 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el demandante:
(i) reclamó, por medio de la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la providencia que considera errada, esto es, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error y, (ii) no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ni el recurso de reposición contra la decisión del 15 de febrero de 2005 en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta, lo que configura la culpa exclusiva de la víctima. G.- La falta de invidualización del daño como consecuencia del error judicial 10.- Esta Subsección ha considerado que la parte demandante debe individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende, y que este
debe ser distinto a lo que se reclama como pretensiones en el proceso sobre el cual se alega el error judicial 5, así: << En los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El demandante tiene entonces la carga de identificar el daño con precisión para que el Juez deduzca 3 F. 308, c. 3 de pruebas. 4 F. 2, c. 2 de pruebas. 5 Sentencias de 3 de abril de 2020, exp.39986 y 1° de junio de 2020, exp.48029, M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. 5
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477) Demandante: Eduardo Pinzón Gómez la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que fue impuesta a dicha parte y, en otros, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al
proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado>>. 10.1.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que dado que el daño que aquí se reclama es distinto, le corresponde a la parte demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación, lo cual no ocurrió en el presente caso. 10.2.- Las pretensiones de este proceso de reparación directa coinciden con lo solicitado por el demandante en el proceso laboral donde se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 10.3.- Lo anterior, debido a que a título de perjuicio material el demandante solicitó, tanto en el proceso laboral como en el reparación directa, que se reconocieran ciento diecinueve millones novecientos setenta y un mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($119.971.749) correspondientes al <<saldo insoluto>> que la Corporación Universitaria de Ciencias Aplicadas y Ambientales -U.D.C.A.- no le canceló por los honorarios que pactaron. Pidió que esta suma fuera indexada y se le reconocieran los intereses desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento de su reconocimiento. En consecuencia, es claro que la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. 10.4.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera
instancia del proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. Sin embargo, el demandante tampoco acreditó dicha pérdida de oportunidad, pues no obra prueba alguna que permita establecer que en caso de haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, se hubiera fallado a su favor. H.- La culpa exclusiva de la víctima 6
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477) Demandante: Eduardo Pinzón Gómez 11.- De conformidad con el artículo artículo 706 de la Ley 270 de 1996, en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error jurisdiccional es indispensable que el demandante haya impugnado oportunamente esa decisión. La ley presume que si el demandante no recurrió oportunamente la decisión era porque estaba de acuerdo con ésta y, por lo tanto, no puede pretender reclamarle al Estado la reparación de los perjuicios que alega se le causaron con la misma. 12.- La consulta es un grado jurisdiccional en relación con determinados fallos que el legislador estima necesario que sean revisados de oficio por el superior.
Sin embargo, esta institución no implica que en estos casos no deba exigirse la presentación de recursos para reclamar perjuicios derivados de una sentencia equivocada o de la decisión que le negó el grado jurisdiccional de consulta, ante la cual era procedente el recurso de reposición que no se interpuso. Si el demandante no recurre dichas decisiones, esa conducta acarrea la consecuencia
prevista en la norma antes citada, esto es, que se configure la culpa exclusiva de la víctima. I.- Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. 6 ARTICULO 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.
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Radicado: 25000-23-26-000-2008-00670-01 (46477) Demandante: Eduardo Pinzón Gómez TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 8