CE - 9_250002326000200800772011SENTENCIA20220511202052_TCListadoTitulados133124218715825337-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_250002326000200800772011SENTENCIA20220511202052_TCListadoTitulados133124218715825337-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00772-01 (46912)
Demandantes: Alberto Ramírez Ávila, Gabriel Yasid Sanabria Becerra y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00772-01 (46912)
Demandantes: Alberto Ramírez Ávila, Gabriel Yasid Sanabria Becerra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se modifica la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de las víctimas directas. Se confirma la decisión de negar las demás pretensiones porque no se probó la existencia de un daño antijurídico.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia
proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 31 de enero de 20132; se corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de mayo de 20133; la Fiscalía General de Nación y la parte actora presentaron sus alegatos; el Ministerio Público no rindió concepto.4
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1 Fl. 321-324, c - 5 2 Fl. 343, c – 5 3 Fl. 348, c - 5 4 Fl. 378, c - 5
1
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00772-01 (46912) Demandantes: Alberto Ramírez Ávila, Gabriel Yasid Sanabria Becerra y otros 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 diciembre de 20085 por Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Yasid Sanabria Becerra (víctimas directas) y sus grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los citados demandantes entre el 20 de diciembre de 2004 y el 1º de marzo de 2006, << por espacio de 14 meses y 10 días>>. En el proceso penal se les imputaron los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El proceso penal contra los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel
Sanabria Becerra tuvo origen en un informe de policía que advirtió la existencia de una banda dedicada al hurto de hidrocarburos de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, en el Magdalena Medio. Para llevar a cabo el hurto se utilizaban documentos falsos y empresas intermediarias dedicadas al negocio de hidrocarburos para transportar y comercializar el Gas Licuado de Petróleo (GPL) hurtado. 2.2.- Los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra fueron capturados el 20 de diciembre de 2004, por orden de la Fiscalía. 2.3.- Mediante providencia del 5 de enero de 2005, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializada dictó medida de aseguramiento intramural contra los dos demandantes, a quienes les imputó la comisión de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 2.4.- El 15 de diciembre de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra, por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. 2.5.- El 1º de marzo de 2006 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Manizales declaró la cesación del procedimiento para el delito de hurto de hidrocarburos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, porque otro sindicado pagó la totalidad de los perjuicios causados. Sin embargo, decidió continuar el proceso por el delito de concierto para delinquir contra los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra. En la misma
providencia ordenó su libertad provisional. 2.6.- El 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Manizales absolvió a los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra de responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir. 5 Fl. 1 - 42, c - 4 2
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00772-01 (46912) Demandantes: Alberto Ramírez Ávila, Gabriel Yasid Sanabria Becerra y otros 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra fueron capturados el 20 de diciembre de 2004; (ii) el 5 de enero de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 15 de diciembre de 2005 dictó resolución de acusación en contra de los demandantes; (iv) el 1º de marzo de 2006 el juzgado cesó el procedimiento del delito de hurto de hidrocarburos, ordenó la libertad provisional de los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra y continuó el proceso por el delito de concierto para delinquir; y (v) el 18 de septiembre de 2006 los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra fueron absueltos por el delito de concierto para delinquir. 4.- Según la parte actora, los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra fueron privados injustamente de la libertad porque la medida
de aseguramiento era ilegal, ya que las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir su responsabilidad en la comisión de los delitos. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Gabriel Sanabria Becerra dejó de percibir los ingresos que recibía como administrador de la planta de gas Antioqueña de Gas S.A.; (ii) a raíz de su detención, las utilidades que el demandante Alberto Ramírez Ávila percibía como socio en sus empresas, decrecieron; (iii) las víctimas directas y sus familiares sufrieron <<las penurias de la soledad física, moral, afectiva y económica>>6 y (iv) las víctimas directas tuvieron que pagar los honorarios de los abogados que llevaron su defensa en el proceso penal.
B. Posición de la entidad demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales porque se fundó en los informes de la policía, los allanamientos, las interceptaciones, las declaraciones de los sindicados y los agentes de la Policía a cargo de las investigaciones; (ii) se configuró la culpa exclusiva de las víctimas porque las conductas de los investigados dieron lugar a su vinculación al proceso penal.
C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 26 de octubre de 2012, el Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque: (i) en relación con el delito de hurto de hidrocarburos, la acción estaba caducada: respecto de este delito, el juez penal
6 Fl. 22, c - 4 3
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00772-01 (46912) Demandantes: Alberto Ramírez Ávila, Gabriel Yasid Sanabria Becerra y otros ordenó la cesación del procedimiento en providencia del 1º de marzo de 20067;
(ii) en relación con el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes relacionada con el delito de concierto para delinquir, concluyó que este debía ser analizado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y se demostró que la Fiscalía fundamentó adecuadamente la medida de aseguramiento dictada en su contra; (iii) en todo caso, la cesación de la investigación por el delito de hidrocarburos obedeció al pago de perjuicios realizado por uno de los vinculados a la investigación penal distinto de los demandantes, y no a la ausencia de participación de los demandantes en la comisión del delito.
D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Fiscalía General de la Nación.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el tribunal debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y (ii) en todo caso, la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra no cumplió los requisitos legales.
II. CONSIDERACIONES
E. Decisión 9.- La Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará
probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de las víctimas directas porque: 9.1.- De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la demanda de reparación directa debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño>>. 9.2.- Está probado que en el proceso penal adelantado contra los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra, la Fiscalía les imputó haber cometido los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. Sin embargo, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, el único delito por el cual procedía la medida de aseguramiento era el de hurto de 7 Sin embargo, la Sala destaca que en la parte resolutiva de la sentencia el tribunal solamente negó las pretensiones de la demanda. 4
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00772-01 (46912) Demandantes: Alberto Ramírez Ávila, Gabriel Yasid Sanabria Becerra y otros hidrocarburos, debido a que el delito de concierto para delinquir, para la fecha de los hechos, tenía una pena mínima de 3 años8. 9.3.- Mediante providencia del 1º de marzo de 2006, la cual hizo tránsito a cosa juzgada9 y debió quedar ejecutoriada el 10 de marzo de 200610, el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró la cesación del procedimiento frente al delito
de hurto de hidrocarburos a favor de los demandantes Alberto Ramírez Ávila y Gabriel Sanabria Becerra y la consecuente extinción de la acción penal en relación con dicho delito. Esto, porque, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el procesado Peter Pinner Palacio Padilla pagó los perjuicios causados por la comisión del mismo. En consecuencia, el término de caducidad de las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de las víctimas directas debe contarse a partir del día siguiente en el que quedó ejecutoriada esta providencia, es decir, desde el 11 de marzo de 2006. 9.4.- La demanda de reparación directa fue presentada el 19 de diciembre de 2008. 10.- Se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda porque no se demostró que la sola vinculación al proceso penal de las víctimas directas, con ocasión de la imputación realizada por la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir, les causó un daño antijurídico. 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. DECISIÓN 8 Para la fecha de los hechos, la pena de prisión prevista para el delito de concierto para delinquir estaba prevista en la Ley 733 de 2002, según la cual ésta era << de tres (3) a seis (6) años>>.
9 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Revisión Expediente. 26.703 del 6 de marzo de 2008. 10 Esta providencia es interlocutoria y por lo tanto se debió notificar conforme al artículo 176 de la Ley 600 del 2000, vigente para el momento de los hechos. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que: (i) el artículo 179 del C.P.P. vigente prescribía que cuando no sea posible la notificación personal, se debe proceder a la notificación por estado; (ii) de acuerdo con lo anterior, la <<diligencia de citación>> para notificar el auto que terminó el proceso penal se debió de haber enviado el jueves 2 de marzo de 2006; (iii) <<tres (3) días después>> del envío de esta citación, se debió de haber hecho la fijación del estado (art. 179 de la Ley 600 de 2000), esto es el viernes 3 de marzo, el lunes 6 de marzo y el martes 7 de marzo de 2006, fecha en la cual los demandantes quedaron notificados; (iv) ahora bien,<<las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas>> según el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, por lo que el término de ejecutoria corrió el miércoles 8 de marzo, jueves 9 de marzo y el viernes 10 de marzo de 2006. 5
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00772-01 (46912) Demandantes: Alberto Ramírez Ávila, Gabriel Yasid Sanabria Becerra y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de los demandantes por el delito de hurto de hidrocarburos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.>>
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 6