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Título
CE - 9_250002326000200900475011SENTENCIA20220405145752_TCListadoTitulados133124223969767501-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409)

Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa/Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-pérdida de vehículo secuestrado Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual se secuestró un vehículo que fue depositado en un parqueadero en el que se perdió.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 21 de junio de 20072, Andrés Mauricio Ramírez Torres, en ejercicio de

la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Policía Nacional, en la que solicitó3: 1 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos -según acta de reparto, ya que no obra sello de presentación de la demanda (folio 18 del cuaderno 1). Sin embargo, mediante Auto de 27 de agosto de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado, debido a que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia en primera instancia le correspondía a los Tribunales Administrativos (folios 86-89 del cuaderno 1). 3 Folio 2-11 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409)

Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 1.- Que se declare administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, y a la NACION

COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONALde los

perjuicios sufridos por el señor ANDRES MAURICIO RAMIREZ TORRES, ocasionados en virtud de la pérdida del vehículo de su propiedad, taxi de servicio público, marca Chevrolet-Chevette, modelo 1988, color amarillo, Clase de vehículo automóvil, motor número 8JA11IR70583, serie número 5P823604, de placas SKE-067.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios materiales:

Perjuicio Monto Daño emergente $12.250.000 Lucro cesante $79.200.000

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones4, adujo: 4. 1) El señor Andrés Mauricio Ramírez Torres, propietario del taxi de placas SKE-067, colisionó contra el vehículo identificado con placas CSB-331 el 23 de febrero de 2000. Como consecuencia del accidente de tránsito, el propietario del vehículo CSB-331 presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del hoy demandante. 5. 2) En el proceso de responsabilidad civil extracontractual, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del taxi del señor Andrés Mauricio Ramírez Torres; en cumplimiento de la anterior orden, el 1 de marzo de 2002, la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado el taxi del demandante sin precisar la dirección donde quedó el vehículo. 6. 3) El 11 de diciembre de 2002 y el 20 de mayo de 2003, el Juzgado comisionó al inspector de policía de la zona para que se “ejecutara el

secuestro”, sin embargo, las diligencias no se realizaron porque el apoderado del demandante en el proceso civil no asistió. 7. 4) El señor Mauricio Arias Acuña, representante legal del parqueadero Los Arias, donde se encontraba depositado el taxi, aportó al proceso de responsabilidad civil extracontractual la cesión del contrato de depósito que celebró con la Inmobiliaria Abur Ltda y Cía S. en C. e informó que el vehículo ahora estaba en la carrera 8º, No. 3-81en Bogotá. 8. 5) El Juzgado 62 Civil Municipal declaró la terminación del proceso por desistimiento de la parte demandante, ordenó el levantamiento de las 4 Folio 9-16 del cuaderno 1. 2 de 10

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409)

Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ medidas cautelares y la entrega del vehículo a través de Auto de 30 de agosto de 2005. 9. 6) El demandante se acercó tanto al parqueadero Los Arias como a la nueva dirección indicada con ocasión del contrato de cesión para solicitar la entrega del vehículo, pero, un celador del parqueadero de la Inmobiliaria Abur le indicó que el vehículo había sido hurtado. 10. 7) Por estos hechos, la señora María del Carmen Torres, madre del demandante, presentó denuncia el 6 de octubre de 2005; no obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda el automóvil no se había

recuperado.

11. Para el demandante, la Policía Nacional estaba en la obligación de dejar el vehículo inmovilizado en un lugar seguro y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá debía “impartir ordenes y tomar las medidas necesarias para preservar el vehículo incautado”. 1.2. Posición de la parte demandada

12. La Policía Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y hecho de un tercero, porque el vehículo había quedado a disposición del Juzgado que decretó la medida cautelar y la responsabilidad recaía sobre el parqueadero Los Arias y/o la Inmobiliaria Abur, ya que tenían la custodia y cuidado del vehículo5. Por lo que, llamó en garantía al parqueadero Los Arias y a la Inmobiliaria Abur.

13. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque no “exis[tía] una razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado de[biera] resarcir daño alguno” y llamó en garantía a la entonces juez del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, para el efecto, solo se limitó reiterar los hechos expuestos en la demanda6. 1.3. Trámite en primera instancia

14. El Tribunal negó el llamamiento en garantía de la jueza del Juzgado 62 Civil Municipal, debido a que, no se acreditaron los requisitos formales para su procedencia, pues la Rama Judicial no aportó si quiera prueba sumaria que demostrara que la funcionaria actuó con dolo o culpa grave.

15. En relación con el llamamiento solicitado por la Policía Nacional, citó a la Inmobiliaria Abur y negó el llamamiento del parqueadero Los Arias, ya

5 Folios 119-122 del cuaderno 1. 6 Folios 105-108 del cuaderno 1. 3 de 10

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Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ que como consecuencia del contrato de cesión no existía fundamento para ser llamado en garantía. Pero, como la Policía Nacional no pagó los gastos de notificación la Inmobiliaria Abur no fue vinculada al trámite del proceso. 1.4. Sentencia de primera instancia

16. Negó las pretensiones porque no se demostró que las demandadas incurrieran en falla alguna. Al considerar que la responsabilidad era del parqueadero Los Arias y la cesionaria -la Inmobiliaria Abur-, dado que tenían a su cargo la guarda y custodia del vehículo en virtud del contrato de concesión que celebraron con el Distrito7.

17. Resaltó que, la parte demandante tuvo la posibilidad de vincular a la Inmobiliaria Abur y Cía S. en C., pues cuando se tramitó el proceso ante los Juzgados Administrativos el Ministerio Público la llamó en garantía y al decretarse la nulidad de todo lo actuado el demandante pudo reformar la demanda. Además, a pesar de que la Policía Nacional llamó en garantía a la Inmobiliaria no se pagaron los gastos del proceso. 1.5. Recurso de apelación

18. La parte actora presentó recurso de apelación donde sostuvo que se había demostrado que el vehículo fue embargado y secuestrado con

ocasión de la orden dada por el Juzgado 62 Civil Municipal y que una vez fue retenido por la Policía Nacional se depositó en el parqueadero Los Arias, quien celebró un contrato de cesión con la Inmobiliaria Abur, sin embargo, una vez se ordenó la entrega del vehículo el demandante fue informado a través de un celador que el taxi fue hurtado.

19. Expuso que, un parqueadero puede desarrollar 2 funciones al mismo tiempo, esto es, prestar actividades de patios y parqueo; cuando se desarrollan actividades de patios, que tienen como origen contratos de concesión y los vehículos son depositados sin la voluntad de sus dueños; la autoridad competente asume todas las obligaciones y responsabilidades por la vigilancia y cuidado.

20. En relación con el llamamiento en garantía, señaló que era una carga procesal de la entidad demandada de acuerdo con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que determina que los gastos deben ser pagados por quien solicita la práctica de las pruebas o diligencias. 7 Folios 193-202 del cuaderno 1. 4 de 10

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Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

21. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

22. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, el derecho de la parte actora para ser entregado el taxi surgió cuando el Juzgado 62 Civil del Circuito ordenó la entrega del vehículo, determinación que tomó mediante Auto de 30 de agosto de 2005 (decisión notificada por estado del 6 de septiembre del mismo año8). En esas condiciones, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 21 de junio de 2007, en la que se pretendió la indemnización de los perjuicios derivados de la supuesta pérdida del bien, no habían trascurrido los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción de reparación directa.

23. En relación con la legitimación activa en la causa, la Sala advierte que, a pesar de que en la tarjeta de propiedad que fue aportada con la demanda aparece como propietario Vehicolda Ltda., ello es debido a que el vehículo se encontraba pignorado y, de cualquier forma, la posesión del taxi9 era ejercida por el demandante Andrés Mauricio Torres Ramírez10.

24. La Sala revocará la sentencia apelada, porque se demostró que la Rama Judicial debe reparar los daños causados con ocasión de la pérdida del taxi del demandante, en la medida en que, el vehículo se encontraba

en el parqueadero del cual fue hurtado con ocasión de una medida cautelar decretada en un proceso de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, se deberán negar las pretensiones respecto de la Policía Nacional porque, en efecto, dejó el vehículo a disposición de la Rama Judicial y actuó en cumplimiento de una orden sin que se advierta 8 Folio 270 del cuaderno 5. No consta que, contra esa decisión se hubiera interpuesto algún recurso. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 2 de junio de 20221, radicado: 70001-23-31000-2001-00588-01(43258). 10 Ello se desprende del certificado presentado por Taxi Mío en el que se pretendía demostrar la afiliación del taxi a la empresa: “según en nuestro archivo aparece figurando en la Licencia de Transito del vehículo de PLACASSKE-067, MARCA-CHEVROLET CHEVETTE, MODELO-1988, como propietario VEHICOLDA LTDA. SUC. SAN ANTONIO con NIT 800.180.704.1, según factura de venta No. 3924 de 13/11/1999, de VEHICOLDA LTDA pasa ser nuevo propietario poseedor firmando contrato de vinculación con la empresa el día 21/02/2000, el señor ANDRES MAURICIO RAMIREZ TORRES […]” (folio 29 del cuaderno 5); factura de compra del vehículo (folio 31 del cuaderno 5); contrato de vinculación en Taxi Mío (folio 32 del cuaderno 5); y el testimonio rendido por la señora María del Carmen Torres Gaspar (folios 33-35 del cuaderno 1). 5 de 10

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409)

Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ alguna irregularidad por la cual deba ser declarada responsable. 2.2. Análisis sustantivo

25. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora lo hizo consistir en la pérdida del taxi de placas SKE-067; esta, se encuentra acreditada con la cancelación de la matrícula por hurto11.

26. Para la Sala, el daño es atribuible a la Rama Judicial, debido a que la pérdida del vehículo ocurrió con ocasión de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado 62 Civil de Municipal de Bogotá. Para determinar lo anterior, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos: 27. 1) En el trámite de un proceso de responabilidad civil extracontractual adelantado en contra de Andrés Mauricio Ramírez Torres, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá a través de Auto de 3 de julio de 2001 decretó el embargo y secuestro del taxi de placas SKE-06712. 28. 2) El 1 de marzo de 2002, la Policía Metropolitana de Bogotá dejó a disposición del Juzgado el vehículo, sin especificar la dirección del parqueadero donde había sido depositado una vez fue inmovilizado13. Por

esta razón, el Juzgado requirió a la Policía para que informara el lugar donde se encontraba el vehículo14; sin embargo, no hubo respuesta, por lo que, para agilizar el proceso el señor Andrés Mauricio Ramírez Torres informó al Juzgado el 14 de agosto de 2002 que el taxi se encontraba en el Parqueadero Los Arias15. 29. 3) El 31 de enero de 2005, el representante legal del Parqueadero Los Arias aportó al proceso de responsabilidad civil extracontractual contrato de cesión, en el que comunicó que ahora el vehículo se encontraba bajo custodia de la Inmobiliaria Abur Ltda. y Cía S. en C16. 11 Folio 16 del cuaderno 1. 12 Folio 42 del cuaderno 5. 13 En el acta de inmovilización se indicó: “En Bogotá a los 01 días del mes de marzo de 2.002, se reunieron en la oficina del grupo Contra Atracos de la SIJIN los señores Intendente NORBERTO ROBLES ARDILA investigador de la policía judicial y el señor MIGUEL ANGEL SUARES MOLINA […], con el fin de dejar constancia de la inmovilización realizada por parte del primero de los nombrados al segundo del vehículo Taxi Marca Chevrolet Chevett, COLOR AMARILLO, MODELO 1.988, PLACAS SKE-067, MOTOR 8JA11IR70583, SERIE 5P823604. Se le hace conocer al señor MIGUEL ANGEL SUAREZ MOLINA que el vehículo le es inmovilizado por aparecerle la orden número 669-01, por embargo, según Radicado 4455 del 27 de noviembre de 2.001, emanada del Juzgado 62 Civil Municipal, según

solicitud 2362. El vehículo quedará a disposición de la autoridad solicitante […]” (folio 55 y 57 del cuaderno 5). 14 Folio 99 del cuaderno 5. 15 Folio 103 del cuaderno 5. 16 Folio 252-260 del cuaderno 5. 6 de 10

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409)

Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 30. 4) Mediante Auto de 30 de agosto de 2005, notificado el 6 de septiembre de 200517, el Juzgado declaró la terminación del proceso de responsabilidad civil extracontractual por desistimiento y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y la entrega del vehículo. 31. 5) El 8 de noviembre de 2005, luego de que el señor Andrés Mauricio Ramírez Torres buscara el vehículo en los parqueaderos, presentó un escrito al Juzgado donde manifestó que se había acercado tanto al Parqueadero Los Arias como a la Inmobiliaria Abur y allí le informaron que el vehículo fue hurtado18. 32. 6) El 27 de enero de 2006, el Juzgado requirió al Parqueadero Los Arias para que entregara el taxi. No obstante, no hubo respuesta a tal requirimiento19. 33. 7) Por estos hechos, la señora María del Carmen Torres Gaspar, madre del demandante, presentó denuncia20 y la matrícula del vehículo fue cancelada por hurto el 29 de noviembre de 200521.

34. La Sala advierte que, cuando con ocasión del decreto de medidas cautelares los bienes quedan a disposición y cuidado de quien dio la orden de aprehensión surgen obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de esos bienes, en la medida que, se asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario. De esta manera, el incumplimiento del deber de regresar el vehículo que fue secuestrado implica responsabilidad de la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal y como se argumentó en el recurso de apelación y ocurrió en el caso concreto22.

35. Aunque en el proceso de responsabilidad civil extracontracutal se constituyó una póliza de seguro judicial23, dado que, en el caso concreto se persigue la responsanbilidad de la Rama Judicial como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del vehículo mientras se encontraba bajo su tutela; tal póliza no está llamada a indeminizar el daño, debido a que, el seguro contratado no tenía como befeneficiara a la Rama Judicial ni estaba previsto para cubrir siniestros por el posible error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

17Folio 270 del cuaderno 5. 18 Folio 274 del cuaderno 5. 19 Folio 275 del cuaderno 5. 20 Folio 2-4 del cuaderno 1. 21 Folio 16 del cuaderno 1. 22 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2016, expediente 6600123-31-000-2003-00184-02(37508).

23 Folio 40 del cuaderno 5. 7 de 10

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409)

Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

36. Si bien el vehículo se encontraba en un parqueadero, aparentemente de naturaleza privada, fue dejado allí como consecuencia de la orden dada por el Juzgado 62 Civil Municipal; y de cualquier forma, la Rama Judicial no alegó y mucho menos probó de qué forma la pérdida del vehículo fue consecuencia exclusiva del supuesto hurto del parqueadero cesionario; es más, en la contestación de la demanda se limitó a reiterar los hechos expuestos por el accionante y ni siquiera expuso las razones por las cuales llamó en garantía a la jueza, ni realizó reproche alguno sobre el deber de custodia de los parqueaderos.

37. El deber de llamamiento en garantía, en efecto, es una carga procesal que le corresponde ejercer a los demandados quienes, en este caso, en virtud de una relación contractual con los parqueaderos podían solicitar que pagaran los daños supuestamente causados, sin embargo, debido a la inactividad de la Rama Judicial no es posible analizar tales obligaciones en el caso concreto. Por lo que, ante la falta de pruebas y argumentos es inviable declarar como probado el hecho de un tercero, y en todo caso, la Ley 270 de 1996, solamente consagró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responbilidad24.

38. Frente a la Policía Nacional, la Sala advierte que obró en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado y una vez el taxi quedó a disposición del Juzgado era a este último a quien le correspondia la guarda y custodia, como se explicó anteriormente, razón por la que se negaran las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional y se declarara la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. 2.3. Liquidación de perjuicios

39. En relación con el daño emergente, en la demanda se solicitaron $12.250.000, equivalentes al valor del taxi; sin embargo, en el dictamen pericial practicado, el perito señaló que el valor comercial del taxi al momento del decomiso era de $6.533.333, debido a que “[d]urante la utilización, el vehículo tuvo una depreciación del 46.67%, 5.716.666, correspondiente a 28 meses de una vida útil estimada de 60 meses, 5 años”.

Por lo que, el valor actualizado25 corresponde a $12.459.883,2.

40. Frente al lucro cesante, se advierte que, en el mismo dictamen 24 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 47696, Sentencia de 3 de agosto de 2020 y expediente 48695 de 18 de noviembre de 2021. 25 Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $6.533.333, índice final certificado por el DANE: para diciembre de 2021: 111,41, índice inicial certificado por el DANE: para septiembre

2005: 58,46 por ser el momento en el que el demandante conoció la pérdida del taxi. 8 de 10

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409)

Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ practicado26, que se realizó con fundamento en la certificación expedida por Nuevo Taxi Mío -empresa a la que se encontraba afiliada el vehículo de transportese indicó que para el año 2005 el vehículo tenía un ingreso mensual para el propietario de $1.800.000 si se trabajaba 24 horas y para el conductor $1.200.000 si se trabaja por 12 horas, por lo que, el promedio del producido era de $3.000.000, valor que actualizado correspondía a la suma de $245.233.360.

41. Sobre aquella suma, la Sala precisa que, la jurisprudencia ha establecido un plazo razonable de 6 meses durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar el daño que sufrió27. Esto, sumado a que no se puede desconocer que para la fecha de pérdida el vehículo ya tenía 17 años de uso, toda vez que era modelo 1988, y atendiendo al desgaste propio de que implica la actividad de prestar un servicio público de transporte, como lo hacía el taxi, se concluye que, el plazo de 6 meses resulta razonable, no solo para que la víctima buscara una solución sino por la expectativa de vida útil que le quedaba al taxi al

momento de la pérdida; por lo que, se tendrá en cuenta el valor establecido en el dictamen sobre el promedio del producido durante el mencionado período de 6 meses. Así, el valor actualizado del promerio de los ingresos del vehículo corresponde $5.717.242,5628, y el período consolidado de lucro cesante durante 6 meses equivale a $34.723.560,5129, monto que se reconocerá. 2.4. Sobre la condena en costas

42. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 26 “Como en los hechos de la demanda se estableció que el demandante era quien operaba el vehículo en uno de los turnos, se solicitó certificación a la empresa Nuevo Taxi Mío, respecto de los ingresos que en el año 2005 devengaba en promedio, tanto el propietario del vehículo, como el conductor. La empresa Nuevo Taxi Mío, expidió el documento que se adjunta al presente, en el que CERTIFICA que para el año 2005 el promedio de ingreso mensual, para el propietario era de $1.800.000 y para el conductor de $1.200.000, para un producido total de $3.000.000” (Folios 1-6 del cuaderno 6). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de marzo de 2012, radicado 07001-23-31-000-2000-0021201(21473). En el mismo sentido, la Subsección “B” mediante Sentencia 12 de diciembre, radicado 50001-23-31-0002001-00242-01(31188) señaló: “se tendrá en cuenta el valor de las utilidades señaladas para el año 1999, tal como lo hicieron los peritos, sin que existiera objeción por las partes, por un período de 6 meses, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia la persona debe recomponer su actividad económica”. 28 Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $3.000.000, índice final certificado por el DANE: para diciembre de 2021: 111,41, índice inicial certificado por el DANE: para septiembre 2005: 58,46 por ser el momento en el que el demandante conoció la pérdida del taxi. 29 S = $5.717.242,46 ( 1 + 0.004867 )6 - 1

0.004867 S = $ 34.723.560,51 9 de 10

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00475-01 (48409)

Actor: Andrés Mauricio Ramírez Torres Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca Sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, y en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños causados a Andrés Mauricio Ramírez Torres con ocasión de la pérdida del vehículo de placas SKE-067.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar a favor del demandante por concepto de daño emergente la suma de $12.459.883,2 y por lucro cesante $34.723.560,51.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: sin condena en COSTAS.

SEXTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 de 10

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