CE - 9_250002326000200900673011SENTENCIA20220330194150_TCListadoTitulados133124218985272219-2022
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- Título
- CE - 9_250002326000200900673011SENTENCIA20220330194150_TCListadoTitulados133124218985272219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2009-00673-01 (53.661)
Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR
JURISDICCIONAL – INEXISTENCIA DE PRUEBA CIERTA, DIRECTA Y
PERSONAL DEL DAÑO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al negar el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 9 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 23 de enero del 20091, por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot –Cootrabagir– en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y
fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en las providencias de 18 de 1 Folios 20 a 42 del cuaderno 1.
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Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa abril y 10 de mayo de 2006, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el proveído del 14 de septiembre del mismo año.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación comercial y cooperativa; ii) ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la vulneración a los derechos fundamentales de la igualdad, el buen nombre, el debido proceso, el patrimonio, el libre acceso a la administración de justicia, la libertad y el libre ejercicio de la actividad comercial; y, iii) los daños materiales que resulten probados en el proceso2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el 6 de abril de 2006, presentó una demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de los señores Francisco Hidalgo Montoya y Germán Alberto Cabezas Barrios, cuyo
mandamiento de pago fue negado el 18 de abril siguiente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 488 del C.P.C.
6. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos, el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Civil Municipal con la denegación del recurso de reposición y, el 14 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, autoridad que confirmó la decisión denegatoria, por considerar que, si bien los documentos allegados como título ejecutivo cumplían con los requisitos legales del pagaré, no existía claridad sobre el capital e intereses que constituían la obligación de pago.
7. En este sentido, adujo que los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot incurrieron en error jurisdiccional al proferir providencias contrarias a la ley, lo cual retardó el ingreso del dinero a su patrimonio y el cumplimiento de sus cometidos estatutarios, vulnerando, además, sus derechos fundamentales de la igualdad, el buen nombre, el debido proceso, el patrimonio, el libre acceso a la administración de justicia, la libertad y el libre ejercicio de la actividad comercial.
8. El 25 de enero de 2007, la Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuando como juez de tutela, amparó el derecho al debido proceso de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot y ordenó al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot librar mandamiento de pago dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, orden que fue cumplida por dicha autoridad. 2 Folio 59 del cuaderno 1. 2
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Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
9. Concluyó que las providencias, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa
10. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. En primer lugar, sostuvo que el demandante no ejerció la acción de reparación directa dentro de la oportunidad prevista para tal efecto y tampoco agotó el requisito de conciliación prejudicial.
11. Adicionalmente, señaló que no incurrió en error jurisdiccional, dado que el auto de primera instancia fue corregido por el juez ad quem y el juez de tutela; y, además, indicó que no se produjo daño alguno, toda vez que con el mandamiento de pago se reconoció la causación de intereses moratorios a favor del demandante hasta el pago efectivo de la obligación. En este sentido, propuso como excepciones: i) “falta de causa petendi”, ii) “caducidad”, iii) “inepta demanda”, y iv) la innominada3.
12. Mediante auto del 10 de marzo de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto4.
13. La parte actora precisó que la pasiva incurrió en error jurisdiccional, puesto que decidió negar el mandamiento de pago, a pesar de que con la demanda se presentaron “títulos ejecutivos idóneos”; y, adicionalmente, empleó argumentos carentes de validez jurídica, en tanto sostuvo que el carácter de título valor del documento contentivo de la obligación de pago dependía del reconocimiento que del mismo hubiese hecho el deudor ante notario o juez, invocando los artículos 272 y 489 del C.P.C.5.
14. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda6.
15. El Ministerio Público señaló que la Rama Judicial no incurrió en error jurisdiccional, toda vez que la existencia de diferentes interpretaciones jurídicas no es indicativa de la presencia de un yerro y, en el presente asunto, el juez civil determinó que la obligación de pago no era clara, a partir de un análisis jurídicamente atendible7. 3 Folios 50 a 52 del cuaderno 1. 4 Folio 122 del cuaderno 1. 5 Folios 123 a 125 del cuaderno 1. 6 Folios 126 y 127 del cuaderno 1. 7 Folios 129 a 145 del cuaderno 1.
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Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa La decisión
16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C de descongestión, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, puesto que, a su juicio, el yerro fue puesto de presente con el fallo de tutela de 25 de enero de 2007 y la demanda se presentó el 23 de enero de 2009. Así mismo, precisó que el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es exigible a partir de la expedición del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009.
17. Manifestó que, aun cuando las providencias judiciales a las cuales se les endilga el yerro no se encuentran en firme, era procedente el análisis de responsabilidad, dado que la pérdida de firmeza obedeció a la decisión de un juez de tutela que encontró probada una vía de hecho por vulneración del derecho al debido proceso.
18. Así las cosas, al analizar el daño como primer elemento de la responsabilidad, sostuvo que la parte actora no acreditó haber sufrido daño alguno por el retardo del ingreso de la deuda a su patrimonio, por cuanto la obligación dineraria se satisfizo con la compensación del pago de intereses de mora durante el retardo, y que, tampoco demostró la causación de otros daños materiales e inmateriales, entre estos, el daño a la vida de relación comercial y cooperativa y a su buen nombre.
19. Finalmente indicó que, si bien el juez constitucional encontró vulnerado el derecho al debido proceso, dicha lesión cesó con el fallo de tutela que ordenó librar mandamiento ejecutivo8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que las providencias cuestionadas le causaron un daño antijurídico que se encuentra probado, sin perjuicio de que mediante la acción de tutela se hubiera evitado un daño mayor.
21. Así las cosas, precisó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que permite la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial, sin sustituir al juez de instancia, ni imponer una interpretación de la ley; y 8 Folios 147 a 160 del cuaderno principal.
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Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa en esa medida, si bien el juez de tutela protegió los derechos vulnerados, no le restó efectos al daño sufrido con el error jurisdiccional.
22. Bajo ese entendido adujo que, si bien el proceso ejecutivo terminó con el pago de la obligación, ello no excluye la causación del daño derivado del error jurisdiccional en que incurrió la pasiva al considerar que los documentos presentados como título ejecutivo no contenían una obligación expresa, clara y actualmente exigible, tornándolas en decisiones arbitrarias; a la vez que destacó que el a quo solo valoró la vulneración del derecho al debido proceso a partir del
fallo de tutela, omitiendo reconocer el daño patrimonial y analizar la lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al patrimonio, al libre acceso a la administración de justicia, la libertad y al libre ejercicio de su actividad comercial9.
23. En proveído del 6 de mayo de 201510, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 26 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo11.
24. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
25. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico
26. El debate jurídico se orienta a determinar si están demostrados los daños que a juicio de la parte actora omitió analizar el Tribunal a quo, estos son, los daños patrimoniales y la lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al patrimonio, al libre acceso a la administración de justicia, a la libertad y al libre ejercicio de su actividad comercial. En caso de que así se concluya, se determinará si a cargo de la pasiva está responder por los mismos.
Lo probado 9 Folios 155 a 172 del cuaderno principal. 10 Folio 171 del cuaderno principal. 11 Folio 173 del cuaderno principal.
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27. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - En el marco de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot -Cootrabagiren contra de los señores Francisco Hidalgo Montoya y Germán Alberto Cabezas Barrios, el 18 de abril de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot negó el mandamiento de pago por considerar que los documentos allegados no reunían los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible12. - Inconforme con la decisión anterior, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot -Cootrabagirinterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señaló que era improcedente rechazar de plano la demanda, en tanto no se estaba frente a una de las situaciones establecidas en el artículo 85 del C.P.C. y que la obligación a ejecutar era clara, expresa y exigible13. - En proveído del 10 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot negó el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, por considerar que el documento aportado como base de la acción, no tenía la calidad de título ejecutivo, puesto que, al ser un documento privado
debía ser reconocido ante juez o notario por los deudores, en aplicación de los artículos 252, 272 y 489 del Código de Procedimiento Civil14. - Dentro del término de traslado, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot -Cootrabagir-, sustentó el recurso de apelación aduciendo, además de lo expresado inicialmente, que los convenios firmados por los deudores son títulos valores que legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo en ellos incorporados a favor de Cootrabagir15. - El 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot resolvió el recurso de apelación, confirmando el auto de 18 de abril anterior. En primer lugar, sostuvo que, contrario a lo considerado por el a quo, los documentos presentados para el cobro corresponden a pagarés, dado que cumplen con los requisitos del artículo 621 y 709 del Código de Comercio, pues, contienen: i) un derecho de crédito, ii) la firma de quienes se obligan, iii) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, bajo los rubros de capital, intereses corrientes, de mora, gastos de cobranza y honorarios de abogado, iv) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, v) la indicación de ser pagadero a la 12 Folio 12 del cuaderno 1. 13 Folios 13 a 15 del cuaderno 1. 14 Folios 16 a 18 del cuaderno 1. 15 Folios 4 a 7 del cuaderno 3. 6
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Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa orden, y vi) la forma de vencimiento en un día cierto, esto es, el 16 de diciembre de
2005. Al verificar si las obligaciones contenidas en los pagarés eran claras, expresas y exigibles, indicó que no existía claridad sobre el capital adeudado, por cuanto, según la demanda y los documentos allegados, se trataba de cuotas dejadas de pagar y en las que se encuentran en mora los deudores, sin que se hubiera precisado a cuáles se refiere, ni la fecha de exigibilidad de las mismas. Asimismo, indicó que no se especificó la fecha desde la cual se causaron los intereses corrientes y moratorios, ni la tasa aplicada, por lo que carecían de todo sustento las cifras cobradas, lo cual también afectaba la expresividad de la obligación. De igual manera, precisó que los documentos allegados al proceso ejecutivo se presumen auténticos de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 446 de 1998, a partir de lo cual debe comprenderse el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, y que, de conformidad con el artículo 793 del Código de Comercio el cobro de un título valor da lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas16. - En proveído del 25 de enero de 2007, la Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la acción de tutela impetrada por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot, concediendo el amparo
al debido proceso del accionante, en el sentido de ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot proferir la decisión que hiciera cesar la vulneración dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. Como fundamento de su decisión, consideró que, si bien en los documentos denominados “convenio para el pago de obligación en mora” se detallaron conceptos de capital, intereses de plazo y mora, gastos, honorarios etc., e igualmente se hizo referencia a algunas cuotas de amortización dejadas de pagar sin que se señalara la cuantía, la tasa de intereses, el período al que corresponden y el vencimiento; lo cierto era que en ellos se establecía de manera global la obligación de pagar una suma de dinero, los extremos de la obligación y el plazo de cumplimiento, el cual se encontraba vencido, sin que se hubiera satisfecho la obligación según se afirma en la demanda, y por tanto, la ausencia de claridad de las cuotas dejadas de pagar no afectaba el cumplimiento de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señaló que al juez civil no le correspondía cuestionar el monto de cada prestación que los demandados se obligaron a pagar, pues, eventualmente, los únicos llamados a hacer tal cuestionamiento eran los demandados por la vía de las 16 Folios 9 a 11 del cuaderno 3. 7
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Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Acción de reparación directa excepciones17. Decisión notificada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el 30 de enero de 200718. - En cumplimiento de la orden del juez de tutela, el 30 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, revocó el auto de 18 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, y en su lugar libró mandamiento de pago, a favor de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot -Cootrabagiry en contra de los señores Francisco Hidalgo Montoya y Germán Alberto Cabezas Barrios, por considerar que los documentos acompañados a la demanda contienen obligaciones expresas, claras y exigibles que provienen de los deudores y constituyen plena prueba contra ellos, reuniendo los requisitos para los títulos valores establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio19. - El 15 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y en consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas durante el proceso20.
Determinación del daño imputado a la Nación – Rama Judicial
28. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado21 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de
soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”22. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 17 Folios 3 a 15 del cuaderno 1 y 12 a 24 del cuaderno 3. 18 Folio 25 del cuaderno 4. 19 Folios 27 a 33 del cuaderno 3. 20 Folio 119 del cuaderno 1. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8
Radicación: 25000232600020090067301 (53.661)
Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
29. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético23.
30. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. Es este último requisito lo que determina la antijuridicidad del daño y no el comportamiento del Estado, sin perjuicio de que su conducta pueda ser analizada, pero para efectos de declarar la existencia de una falla en el servicio.
31. Así, considerando que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título de imputación, sino con el daño, la Sala estudiará lo relacionado con la imputación -al amparo del título de imputación por error jurisdiccionalsolo si encuentra acreditado el primero de los presupuestos enunciados.
32. En el recurso de apelación, la parte actora insiste en la causación de daños de carácter patrimonial y en la lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al patrimonio, al libre acceso a la administración de justicia, a la libertad y al libre ejercicio de su actividad comercial.
33. En relación con la acreditación del daño, la Sala advierte lo siguiente:
34. Durante el trámite de primera instancia se aportó el dictamen pericial, realizado por el perito Edison Cruz García el 21 de septiembre de 2012, mediante el cual se
cuantificaron los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, concluyendo lo siguiente: “Resumen de los perjuicios materiales CONCEPTO CAPITAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE TOTAL CONVENIO $32.280.700 $9.474.300 $18.775.135 $60.530.135
HONORARIOS $1.000.000 $237.132 $493.005 $1.730.137
PÓLIZAS JUDICIALES Y $222.164 $68.547 $134.029 $424.740
GASTOS PROCESALES TOTAL $33.502.864 $9.779.979 $19.402.169 $62.685.012 “TOTAL $62.685.012 – CAPITAL $33.502.864 = $29.182.148 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). 9
Radicación: 25000232600020090067301 (53.661)
Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa “En razón en que el apoderado judicial de la parte actora en su cuestionario de la demanda, no solicita que se determine “calcule” intereses moratorios
y su respectivo Good Will. NO LO CALCULÉ”.
35. Para cuantificar el daño emergente, el perito tomó como insumo: i) el valor de la obligación contenida en los documentos presentados para su cobro por la vía ejecutiva, liquidado desde el 18 de abril de 2006, esto es, la fecha en que se negó el mandamiento de pago, ii) las erogaciones causadas por concepto de los honorarios pagados a la profesional del derecho que ejerció la representación judicial de la parte actora en la acción de tutela, y iii) los pagos realizados por concepto de gastos procesales y pólizas judiciales. Por su parte, el lucro cesante fue calculado a partir de la actualización de los valores determinados por concepto de daño emergente en función del IPC.
36. Examinado el contenido del dictamen pericial, la Sala observa que adolece de vicios que le restan aptitud probatoria, motivo por el cual no puede ser empleado como prueba del daño deprecado por la parte actora, por cuanto, en primer lugar, se nutre de la liquidación de la obligación contenida en los documentos aportados como título base de ejecución, desconociendo que aquellos valores fueron pagados en su totalidad por los deudores, tal como fue verificado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, al proferir la decisión que declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, lo cual evidencia la inexistencia de daño o perjuicio alguno por dicho concepto.
37. Así mismo, los soportes documentales aportados por el perito para acreditar y
calcular los daños consistentes en el pago de honorarios profesionales, gastos procesales y póliza judicial, en los que supuestamente tuvo que incurrir la parte demandante al acudir a la acción de tutela, fueron los siguientes: i) la propuesta de servicios profesionales de abogado, presentada por la Dra. Flor Dely Ocampo Portela a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot -Cootrabagirpor valor de un millón de pesos ($1.000.000) para ejercer su representación judicial en la acción de tutela24, ii) las cuentas de cobro Nos. 11-200625 y 02-200726 por valor de quinientos mil pesos ($500.000) cada una, emitidas por la apoderada, por concepto de honorarios parciales, iii) la comunicación C00-1161-2006 de 20 de febrero de 2006 dirigida por la apoderada a Cootrabagir, relativa a la solicitud de legalización de “gastos procesales” derivados de diferentes “procesos ejecutivos”; iv) la cuenta de cobro de febrero de 2007, en la que se indica que Cootrabagir Ltda. debe a Mundial de Seguros la suma de ciento ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($188.964), por concepto de la póliza judicial adquirida para el proceso judicial adelantado en contra de los señores Francisco Hidalgo Montoya 24 Folio 96 del cuaderno 2. 25 Folio 98 del cuaderno 2. 26 Folio 97 del cuaderno 2. 10
Radicación: 25000232600020090067301 (53.661)
Actor: Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Girardot
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa y Germán Alberto Cabezas Barrios; y, v) las notas de contabilidad de la empresa Cootrabagir por concepto de cobro prejurídico, cobro jurídico y erogaciones derivadas de la acción de tutela adelantada contra Francisco Hidalgo Montoya.
38. No obstante, la Sala observa que no se allegó prueba idónea para demostrar tales pagos, pues, aunque se acreditó que la profesional del derecho presentó la acción de tutela27, no se aportaron documentos que acrediten el pago efectivo de los honorarios, dado que en el expediente solo obran la propuesta de servicios profesionales y las cuentas de cobro por pagar que reflejan la existencia de un crédito a favor de la profesional por valor de un millón de pesos ($1.000.000), pero no demuestran que efectivamente la demandante realizó el pago por concepto de honorarios, toda vez que entre las notas contables allegadas, tampoco se registraron erogaciones realizadas por dicho concepto o montos. En otras palabras, no obra prueba de la existencia del daño cuya indemnización se reclama, en la medida en que no se acreditó la pérdida o erogación efectivamente realizada con ocasión de la presentación de la demanda de tutela, que es en lo que consiste propiamente la reclamación en la modalidad de daño emergente28.
39. De igual manera, no existe certeza sobre la causación y pago de los gastos procesales y de la póliza judicial, pues, por un lado, la comunicación C00-1161-2006 de 20 de febrero de 2006 se refiere a expensas realizadas en diferentes procesos
ejecutivos, no sólo al que hace alusión el sub examine; y, además, los montos reconocidos por ambos conceptos en el dictamen pericial, tampoco corresponden a los valores descritos en las notas contables de la empresa Cootrabagir, de modo que resulte evidente que el dictamen no cumple con las cargas de claridad, precisión y detalle que se exige en las pruebas técnicas para acreditar los hechos sometidos a análisis.
40. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño patrimonial deprecado es inexistente, en tanto, se itera, incluye el cobro de una obligación que fue cancelada en su totalidad por los deudores, a la vez que, respecto de los demás conceptos 27 Tal como se constata en la demanda de tutela obrante a folios 41 a 58 del cuaderno 2. 28 Así lo ha considerado la jurisprudencia en relación con la reclamación, a título de daño emergente, del pago de honorarios a los abogados en otras actuaciones distintas al proceso judicial en curso: “Daño emergente // 24.- En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrieron los demandantes respecto del abogado que llevó su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y iii) que hayan sido reclamados
en la demanda por quien efectiva
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