CE - 9_250002326000201100793011SENTENCIACONFIRMA20220505175936_TCListadoTitulados133124193525407893-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_250002326000201100793011SENTENCIACONFIRMA20220505175936_TCListadoTitulados133124193525407893-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142)
Demandante: MIGUEL ANDRADE PINILLA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el demandante inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y se condene al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por haber sido contratado por prestación de servicios cuando en realidad se trataba de un contrato laboral. El juzgado laboral de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por no haberse probado la subordinación y, en segunda instancia, el tribunal accedió a declarar la existencia de un contrato realidad, pero no reconoció todas las prestaciones solicitadas por el demandante, respecto de lo cual el demandante considera se incurrió en error jurisdiccional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 90 a 100 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de
Descongestión (fls. 80 a 88 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de la causa para demandar, propuesta por la demandada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional”. (fl. 88 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito presentado el 29 de julio de 2011 (fls. 1 cdno. ppal.) el señor Miguel Andrade Pinilla promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 2 a 27 cdno. ppal.) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados al señor MIGUEL ANDRADE PINILLA, con la falla del servicio de justicia en el trámite del
proceso Ordinario Laboral No. 2007-00025 de MIGUEL ANDRADE
PINILLA contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del Magistrado MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para el directamente afectado señor MIGUEL ANDRADE PINILLA el
equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($133.900.000).
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Para liquidar ésta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia:
1. El salario que devengaba el demandante al momento del despido del
ISS.
2. Los dineros que dejó de recibir la demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro, hasta el día 23 de enero de 2011, fecha en que el Seguro Social, le canceló a la actora lo ordenado en la sentencia, atendiendo que el contrato recobró su vigencia a
título de sanción moratoria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y el que exista cuando se produzca el pago de lo ordenado en la sentencia.
3 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Se debe cancelar a título de indemnización, el valor que resulte tomando en cuenta que el contrato de trabajo recobró su vigencia, por no haber puesto la demandada ISS, a disposición de la actora los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudaban el momento de despido, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 07 de noviembre de 2003, valores que se causarán como si el contrato hubiera estado vigente, hasta el día 23 de febrero de 2011, y que son: a. DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($2.106.610) por concepto de saldo insoluto del auxilio de cesantía, correspondientes al tiempo laborado y hasta la fecha de la presente solicitud, más lo que se causa hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.
b. DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.597.553) por concepto de
intereses sobre las cesantías. c. UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($1.992.840) por concepto de saldo insoluto de vacaciones. d. DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($2.291.766), por concepto de prima de vacaciones. e. UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($1.573.305) por concepto de prima de servicios legal (Artículo 50-Convención colectiva). f. UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($1.573.305) por concepto de prima de servicios extralegal. (Artículo 50-Convención colectiva). g. DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($2.158.920) por concepto de prima de navidad.
h. UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($1.887.960) por concepto de prima técnica.
- OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($866.389) por concepto de las pólizas que el accionante debió comprar para garantizar los contratos.
j. CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($4.553.280) por concepto de
aportes a salud y pensión que tuvo que cancelar el demandante y correspondían al ISS. k. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.863.898) por los valores descontados por concepto de retención en la fuente durante todo el tiempo laborado. 4 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia l. La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la presente demanda. m. CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE (138.450.840) por la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el ISS, el auxilio de cesantía correspondiente a cada uno de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. n. CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($132.157.620) a título de Sanción Moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente el ISS, al demandante las sumas correspondientes por concepto cesantías, primas, y demás pretensiones, la suma de mas (sic) lo que se cause hasta que se
cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción. TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA. CUARTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTA.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA”.(fl. 2 a 4 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos 1) El señor Miguel Andrade Pinilla laboró como médico general del ISS desde el 16 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2003 mediante contrato de prestación de servicios. 2) Dicha persona presentó demanda en contra del ISS ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato realidad, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión
de Bogotá quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 30 de noviembre de 2007. 5 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) Apelada tal decisión, el 28 de agosto de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la existencia de una relación laboral entre el médico Miguel Andrade Padilla y el ISS, razón por la que le ordenó a este último que procediera al pago de cesantías ($6.551.899), vacaciones (852.207) y prima de navidad ($803.968). 4) No obstante lo anterior, el tribunal no tuvo en cuenta todos los factores legales para el reconocimiento de prestaciones sociales por cuanto se abstuvo de reconocer los beneficios provenientes de la convención colectiva de trabajo, la devolución de los dineros pagados por el empleado oficial por concepto de aportes al sistema de seguridad social, los intereses a las cesantías y la indemnización por no consignar en tiempo el auxilio de cesantías.
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante expresó reparos a la sentencia del 30 de noviembre de 2007 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá que negó en primera instancia las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral, sobre la cual cuestionó la existencia de interpretaciones disímiles en relación con la sentencia de segunda instancia dictada en dicho trámite.
Respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la cual accedió parcialmente a las
pretensiones de Miguel Andrade Pinilla se formularon los siguientes cargos que se consideran constitutivos de error judicial: 1) No reconoció los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo del ISS porque, en su parecer, no se demostró el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 consistente en los pagos que los trabajadores no sindicalizados deben aportar al sindicato, esa decisión es contraria derecho por cuanto: (i) el artículo 3 de la convención colectiva de trabajadores del ISS cubría a los trabajadores oficiales no afiliados que no renunciaran expresamente a los beneficios allí contemplados y, (iii) dado que SINTRASEGURIDADSOCIAL era un sindicato mayoritario implicaba, según el artículo 38 del Decreto 23512 de 1965, que 6 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia las convenciones colectivas celebradas por ese tipo de organizaciones sindicales “se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”. 2) No ordenó la devolución de los aportes a seguridad social y pensión en favor del demandante por considerar el tribunal laboral que estos pertenecían a la respectiva entidad de seguridad social, pero, se desatendió el porcentaje del aporte que por ley le correspondía al empleador fue asumido por el trabajador. 3) Absolvió al ISS del pago de los intereses a las cesantías por estimar que no había ley que dispusiera esa obligación para los trabajadores oficiales, e igualmente negó
la sanción moratoria sobre la base de valorar que quien obraba de buena fe no estaba obligado al pago de cesantías y porque a los trabajadores oficiales no les era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, determinaciones estas constitutivas de error judicial por las siguientes razones: (i) la obligación de pago de intereses de las cesantías está contemplada en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo del ISS, (ii) el deber de pago de cesantías a los trabajadores oficiales a un fondo escogido por ellos estaba previsto en el Decreto 1582 de 1998, y por lo tanto, sí le era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (iii) era deber del ISS desvirtuar “la presunción de mala fe prevista en el inciso final del artículo 765 del Código Civil”, la cual se configuraba en este caso porque el empleador había incurrido en un error de derecho al celebrar un contrato de prestación de servicios cuando en realidad existían un contrato de trabajo.
4. Contestación de la demanda El 1 de noviembre de 2011 contestó la demanda la Nación – Rama Judicial con oposición a las pretensiones (fls. 34 a 41 cdno. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 1) El supuesto error judicial al que alude la parte demandante no está demostrado en razón de que este no puede derivarse solamente de las interpretaciones subjetivas de la parte demandante y requiere la demostración de una “vía de hecho”, esto es, de una actuación caprichosa y contraria al debido proceso por parte del operador judicial, circunstancia que en el presente caso no ocurrió.
7 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió cada una de las pretensiones propuestas por el demandante en el proceso ordinario laboral, motivó cada una de sus decisiones y las apoyó en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, la Constitución Política y las demás normas que regulan las situaciones de índole laboral.
5. La sentencia apelada El 12 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda (fls. 80 a 88 cdno. apelación) sobre la base de analizar que el en fallo del 28 de abril de 2009 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral no se incurrió en error judicial, porque en esta se acataron las normas que regían la materia, se ajustó a lo dispuesto en el procedimiento laboral y a lo expresado por la jurisprudencia sobre el tema, y en ese sentido no se probó que dicha decisión fuera arbitraria o que se hubiese incurrido en una vía de hecho.
6. El recurso de apelación El 11 de julio de 2014 la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 90 a 100 cdno. apelación), con base en la siguiente
argumentación:
- Si la sentencia ordinaria laboral atacada reconoció la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ISS, el tribunal debió emitir condena accediendo a la totalidad de lo pedido y no de forma parcial, y por tanto accederse al pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria. 2) El daño antijurídico reclamado “se contrae a la pérdida de oportunidad cierta de la conservación de sus derechos laborales irrenunciables del actor” quien, tiene derecho a que los perjuicios reclamados sean cancelados a título de indemnización, por el hecho de romperse el principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.
8 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) En el proceso de reparación directa el tribunal administrativo desconoció el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, debido a que no realizó un análisis crítico de las pruebas obrantes en el expediente. 4) En el proceso ordinario laboral se recaudaron una serie de elementos probatorios que indicaban la existencia de un contrato realidad entre el señor Miguel Andrade Pinilla y el ISS desde el momento en que dicha persona ingresó a esa institución y hasta cuando fue despedido; no obstante, la jurisdicción ordinaria laboral no reconoció integralmente lo solicitado en la demanda laboral, a lo cual agregó el siguiente razonamiento: “(…) el único camino que quedaba era este, la acción de reparación directa, al existir una falla del servicio de la administración a través de las entidades del Estado Nación – Rama Judicial en error judicial a través del
Tribunal Judicial de Bogotá (Sic) – Sala Laboral, lo que ha generado que se acuda a la presente acción la cual es plenamente procedente y se ampara en la teoría del daño especial, teniendo en cuenta que si bien es cierto el actuar de los demandados, estuvo enmarcado en el ordenamiento jurídico, ese actuar le causó al demandante perjuicio económico y moral, que no tenía por qué soportar” (fl. 97 cdno. apelación).
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 23 de enero de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 106 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 108 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis del daño en error jurisdiccional, 3) conclusión y 4) condena en costas.
9 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del presunto daño ocasionado por un error judicial en el que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien en fallo del 28 de agosto de 2004, dentro de un proceso ordinario laboral, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Miguel Andrade Pinilla en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS). La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que el fallo que se cuestiona estuvo acorde a derecho; en cambio, la parte demandante en el recurso de apelación insiste en que se incurrió en un error judicial por cuanto la justicia laboral no accedió a todas las súplicas de la demanda laboral, especialmente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo del ISS, la devolución de los aportes a seguridad social, los intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones debido a que el demandante reclamó en este proceso las mismas peticiones que formuló en el proceso laboral que culminó con la sentencia acusada de error jurisdiccional, es decir, no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir el debate del proceso ordinario laboral que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el proceso de
reparación directa no es una tercera instancia del proceso ordinario laboral. 1 Dado que se hace referencia a un posible error judicial, el término de caducidad contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del supuesto error. En este caso el alegado error se predica de la sentencia del 28 de agosto de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contra la cual el ISS presentó recurso extraordinario de casación el 7 de septiembre de 2009 (fl. 327 cdno. proceso laboral) pero, que fue denegado por razón de la cuantía por dicho tribunal mediante auto del 3 de noviembre de 2009 que, fue notificado en estado el 27 del mismo mes y año (fl. 329 cdno. proceso laboral), por consiguiente, la ejecutoria ocurrió tres días hábiles después (art. 331 CPC), es decir, el 2 de diciembre de 2009, momento desde el cual el plazo para interponer la demanda vencía el 3 de diciembre de 2011 y dado que se radicó 29 de julio de 2011 (fl. 1 cdno. ppal.) lo fue en el tiempo consagrado por la norma procesal. 10 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
2. Análisis del daño en error jurisdiccional En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del
aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
Según las normas legales transcritas el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la ley. Previamente al análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos que pertenecen a la imputación, es necesario determinar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. La Sala observa que la parte demandante no identificó el daño derivado de la
conducta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en ejercicio de su función jurisdiccional materializada en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 como fuente de reparación patrimonial extracontractual del Estado, sino que, se limitó a exponer argumentos relativos al supuesto error jurisdiccional sin explicar y definir claramente un daño distinto a la negatoria parcial de las pretensiones en el proceso ordinario, de manera que pretende reabrir un debate ya 11 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia zanjado y constitutivo de cosa juzgada lo cual pone en evidencia que acudió a la acción de reparación directa como si se tratase de una tercera instancia del proceso ordinario laboral cuyas decisiones cuestiona. En efecto, la Sala encuentra que, salvo por las sumas de dinero a las que accedió en su momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las pretensiones de la demanda de reparación directa y de la demanda laboral son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se pretendió el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que el demandante reclamó la relación laboral con el ISS. En la demanda ordinaria laboral se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “(…) CUARTA.- Que a consecuencia de lo anterior, la entidad demandada deberá pagar a mi poderdante los siguientes conceptos al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la convención colectiva vigente:
a. NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($9.561.588) por concepto de cesantías, correspondientes al tiempo laborado, para un total aproximado de 1469 días (Artículo 62 – Convención Colectiva ISS). b. TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($3.154.230) por concepto de intereses sobre las cesantías más la sanción por no pago oportuno. (Artículo 62 – Convención Colectiva ISS). c. TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE. ($3.551.071) por concepto de vacaciones, correspondientes al tiempo laborado. (Artículo 48 – Convención Colectiva ISS). d. SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($6.786.492), por concepto de prima de vacaciones correspondientes al tiempo de labor. (Artículo 49 – Convenció Colectiva ISS). e. SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($7.102.143) por concepto de prima de servicios correspondientes a los últimos tres años de labor (Artículo 50-Convención colectiva). f. SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($7.102.143) por concepto de prima extralegal correspondientes a los últimos tres años de labor. (Artículo 50-Convención colectiva).
g. CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($5.932.665) por
12 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia concepto de prima de navidad correspondiente a todo el periodo laborado. h. SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO PESOS M/CTE ($6.607.881) por concepto de horas extras correspondientes a los tres últimos años de labores. (Artículo 43 – Convención Colectiva).
- Los salarios y prestaciones pendientes equivalentes a la diferencia entre lo que se le cancelaba al demandante y lo que devengaban los funcionarios que ocupaban el mismo cargo MÉDICO GENERAL pero de planta para la época en que laboró aquel.
j. UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.409.059) por concepto de aumentos salariales correspondientes a los últimos tres años de labor en los cuales no se realizaron, y conforme lo establece el artículo 40 de la Convención Colectiva. k. UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($1.322.310) por concepto de auxilio de transporte. (Artículo 53 – Convención Colectiva ISS). l. Que se cancelen igualmente al demandante los dineros que se le adeudan por concepto de subsidio familiar.
m. UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (1.800.000) por las
dotaciones correspondientes a los años de labor (artículo 89 convención colectiva). QUINTA.- Que la demandada pague ADEMÁS LO SIGUIENTE:
1. OCHOCIENTOS SESETA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($886.389) por concepto del valor de las pólizas que el actor debió comprar para garantizar los contratos.
2. CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($4.553.280) por concepto de aportes a salud y pensión que el demandante debió hacer durante todo el tiempo de vinculación, y que le correspondían a la demandada.
3. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($7.863.898) por concepto de los valores retenidos por retención en la fuente.
SEXTA.- Que se cancele además a título de Sanción Moratoria, conforme lo preceptuado en artículo 1º del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas, y demás pretensiones, la suma de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($61.358.895) más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción. SÉPTIMA.- Que se cancele igualmente al demandante todos los salarios y
prestaciones aquí reclamados, tomando en cuenta la misma cuantía y factores que devengó DANIEL JIMÉNEZ para la época en que laboró, 13 Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia teniendo en cuenta que este ocupaba el cargo de MÉDICO GENERAL pero de planta, en aplicación del derecho a la igualdad. OCTAVA.- Que la sentencia se produzca observando los principios de ultra y extra petita. NOVENA.- Que al momento del fallo, le sea aplicada la indexación a todos los conceptos susceptibles de ello, con el ánimo de restaurar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. DÉCIMA.- Que la demandada pague la indemnización contemplada en el numeral 3°
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