CE - 9_250002326000201200625011SENTENCIA20220614103530_TCListadoTitulados133131851207785069-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 9_250002326000201200625011SENTENCIA20220614103530_TCListadoTitulados133131851207785069-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – caducidad de la acción.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por una decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que modificó una sentencia favorable para los demandantes en primera instancia y, por la no inclusión del crédito declarado en esa decisión en la cuenta final dentro de un proceso de liquidación realizado por la
Superintendencia de Sociedades. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014 por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, declaró la caducidad de las pretensiones en relación con la Superintendencia de Sociedades y negó las demás pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________
1. El 11 de abril de 20122, Andrés Benítez Pachón, Alfonso Benítez Pachón, Miguel Benítez Pachón, Eduardo Benítez Pachón, Beatriz Benítez Pachón y María del Carmen Pardo Román, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia,
Nación - Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades3. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Declarar al MINISTERIO DE JUSTICIA, AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA ADMINISTRATIVA Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES responsables de las fallas en la prestación de los servicios de administración de justicia frente a los señores ANDRES BENÍTEZ PACHÓN, ALFONSO BENÍTEZ PACHÓN, MIGUEL BENÍTEZ PACHÓN, EDUARDO BENÍTEZ PACHÓN, BEATRIZ BENÍTEZ PACHÓN, MARIA DEL CARMEN CECILIA PARDO ROMAN dentro del proceso ordinario 11001310301319980874401 y la liquidación obligatoria de CONSTRUCCIONES E
INVERSIONES CORPORATIVAS LIMITADA CONEINCOR LTDA EXPEDIENTE 32822.
2. Condenar al MINISTERIO DE JUSTICIA, AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar a los
señores ANDRES BENÍTEZ PACHÓN, ALFONSO BENÍTEZ PACHÓN, MIGUEL BENÍTEZ PACHÓN, EDUARDO BENÍTEZ PACHÓN, BEATRIZ BENÍTEZ PACHÓN, MARIA DEL CARMEN CECILIA PARDO ROMAN la suma de TRESMIL CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE. ($3.110.749.361,57) según lo ordenado por la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en la segunda instancia del proceso 11001310301319980864401 o la que resulte probada dentro del proceso hasta la fecha real de su pago.
3. Condenar al MINISTERIO DE JUSTICIA, AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA ADMINISTRATIVA Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar a los
señores ANDRES BENÍTEZ PACHÓN, ALFONSO BENÍTEZ PACHÓN, MIGUEL BENÍTEZ PACHÓN, EDUARDO BENÍTEZ PACHÓN, BEATRIZ BENÍTEZ PACHÓN, MARIA DEL CARMEN CECILIA PARDO ROMAN la suma de $45.718.608,51 por los gastos y costas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso 11001310301319980864401, las los intereses de mora contabilizados a partir del 21/04/2010 hasta la fecha de su pago. […]”
2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones4, adujeron: 3. 1) Los hermanos Benítez Pachón – demandantes en este proceso – suscribieron un contrato de cuentas en participación con la Sociedad Constructores e Inversiones Corporativas limitada – CONEINCOR LTDA., en el cual los primeros actuaban como “partícipes ocultos” y la sociedad como “participe activo o gestor”. El objeto del contrato era la planeación, desarrollo, construcción y comercialización a cargo del socio gestor, de un proyecto urbanístico denominado Balcones de San José, en el lote de propiedad de los hermanos Benítez Pachón, en un plazo determinable, que 2 Folio 22 anverso y 23 del C1. 3 Folios 1 - 22 del cuaderno 1. 4 Folio 4-6 del cuaderno 1. 2 de 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ no podía ser superior a 2 años contados desde la firma del contrato, esto es, el 31 de octubre de 1996. Por lo anterior, los partícipes ocultos aportaron un lote de 5.442 metros cuadrados, mediante escritura pública No. 3440 de 8
de noviembre de 1996, en la Notaría 41 de Bogotá D.C. 4. 2) El 15 de noviembre de 1998 los hermanos Benítez Pachón y CONEINCOR LTDA., liquidaron el contrato de cuentas en participación y avaluaron el inmueble aportado en $159000.000; para el pago, el 29 de abril de 1998 los socios suscribieron los contratos de promesa de compraventa de las casas 13, 16 y 31 del conjunto Balcones de San José, pero la sociedad no cumplió el contrato de promesa de compraventa. 5. 3) Por el incumplimiento, los socios ocultos demandaron a la sociedad CONEINCOR LTDA., mediante un proceso ordinario, en el que solicitaron, entre otras: 1) que se declarara resuelto el contrato de liquidación del contrato de cuentas en participación entre los demandantes y la sociedad gestora; 2) que se declarara resuelta la escritura pública No. 3440 de 8 de noviembre de 1996; 3) que se declarara resuelto el contrato de hipoteca o gravamen hipotecario contenido en la escritura pública No. 2500 de 15 de agosto de 1997 entre la demandada y la corporación de ahorro y vivienda
Las Villas. 6. 4) En decisión de 18 de diciembre de 2002, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: 1) declaró no probadas las excepciones de la demandada; 2) declaró resuelto el contrato de liquidación del contrato de cuentas en participación suscrito el 25 de noviembre de 1998; 3) declaró resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3440 de 8 de noviembre de 1996; 4) declaró que la sociedad demandada, en 6 días, debía restituir, de un lado, el inmueble objeto del contrato a los demandantes y, de otro, restituir $12600.000 actualizados que los demandantes recibieron de la sociedad por concepto de utilidades del contrato de cuentas en participación y; 5) negó las demás pretensiones de la demanda. 7. 5) La sociedad demandada presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, por lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia de 20 de marzo de 2009, modificó la sentencia apelada, así: 1) revocó los numerales 3 y 4, que se referían a la resolución del contrato de compraventa del lote y su restitución, respectivamente; 2) confirmó los numerales 1, 2 y 5; además, 3) adicionó la sentencia, ya que, ordenó restituir a los demandantes ya no el inmueble aportado en el contrato de cuentas en participación sino $317460.000 correspondientes a su valor, suma que debía pagar la demandada en 10 días.
3 de 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ 8. 6) El 31 de julio de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá liquidó las costas del proceso y condenó a la sociedad demandada a pagar $2800.000. El expediente regresó al juzgado el 27 de agosto de 2009 y, en auto de 14 de abril de 2010, el juzgado aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho de primera instancia y condenó a la sociedad a pagarle a los demandados $36250.000. 9. 7) De manera paralela al proceso ordinario por incumplimiento, la Superintendencia de Sociedades, en Auto No. 410-12922 de 31 de julio de 2001, llamó a la sociedad CONEINCOR LTDA., a liquidación obligatoria y nombró a Adriana Sofía Ramelli liquidadora. El 30 de enero de 2007, en Auto No. 440-001233, la Superintendencia aprobó la cuenta final presentada por la liquidadora, en la que se “omitió ordenar a la liquidadora que dejara la reserva legal para contingencias del proceso ordinario”.
10. Como fundamentos de la demanda, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2009 (se trascribe) “frustró a los
demandantes [BENÍTEZ PACHÓN] de recuperar la posesión y derecho de dominio del predio entregado”; además, que, la omisión de la superintendencia (se trascribe) “frustró a los demandantes BENÍTEZ PACHÓN de recibir el pago de la condena en concreto impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso de liquidación obligatoria”. Además, sostuvo que los daños alegados eran imputables a la Rama Judicial (se trascribe) “al demorar en proferir la sentencia de segunda instancia cinco años once meses diecinueve días después de ser radicada en la Secretaría” y, a la Superintendencia de Sociedades por (se trascribe) “la omisión de ordenar a la liquidadora la constitución de la reserva legal para la contingencia del proceso ordinario”.
11. La demanda fue, en principio, inadmitida5 con fundamento en la ausencia de tasación de los perjuicios reclamados, por lo cual el apoderado de los demandantes, al subsanar la demanda6, precisó que la indemnización que se solicitó en la demanda correspondía al concepto de lucro cesante y su correspondiente actualización; además, en esa misma oportunidad manifestó que (se trascribe) “desisto de las pretensiones frente al Ministerio de Justicia”. Pese a lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, en Auto de 25 de septiembre de 20127, admitió la demanda en contra de (se trascribe) “la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – 5 Folio 25 del C1. 6 Folios 26 – 32 del C1.
7 Folio 34 – 35 del C1. 4 de 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ Superintendencia de Sociedades”. 1.2. Posición de la parte demandada
12. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho8 se opuso a las pretensiones; como argumentos de su defensa, sostuvo que no existía relación entre el organismo y los hechos y pretensiones de la demanda, citó una jurisprudencia de esta Corporación y, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación material en la causa por pasiva” e “imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio de Justicia y del
Derecho”.
13. El apoderado de la Superintendencia de Sociedades9, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y afirmó que los demás debían probarse. Afirmó que el 31 de julio de 2001 esa entidad decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes de la sociedad CONEINCOR Ltda., y que, el 22 de agosto de 2002 se fijó el edicto emplazatorio hasta el 4 de septiembre siguiente, el cual además, se publicó en los periódicos “El Tiempo” y “La República”, el 27 y 28 de agosto del mismo año y se difundió en radio el 27 de agosto de 2002, por lo cual, el
término para que se presentaran y se hicieran parte del proceso de liquidación corrió hasta el 2 de octubre de 2002.
14. Destacó que la entidad demandada no ordenó la constitución de una reserva “para atender el proceso ordinario adelantado en contra de la sociedad CONEINCOR LTDA, en consideración a que los señores Benítez no se hicieron parte dentro del proceso liquidatorio”; además, realizó una descripción del proceso de liquidación y las funciones de la entidad demandada. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad de la superintendencia”, “inexistencia de daño” y “culpa exclusiva de los demandantes”. 1.3. Sentencia de primera instancia
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, declaró la caducidad de las pretensiones en relación con la Superintendencia de Sociedades y negó las pretensiones relacionadas con la Rama Judicial, porque consideró que no se configuró el error judicial. 8 Folios 48 – 54 del cuaderno 1. 9 Folios 1 – 18 del C.2 5 de 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________
16. Para lo anterior, precisó que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho no profirió ningún acto, por lo que declaró la falta de legitimación
pasiva de ese organismo. En lo que tiene que ver con la caducidad de la acción, sostuvo que, para la Rama Judicial, debía contarse desde la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, esto es, desde el 15 de abril de 2012, por lo cual la demanda fue presentada en tiempo; sin embargo, en relación con la Superintendencia de Sociedades sostuvo que debía contarse desde la ejecutoria de la última actuación jurisdiccional, esto fue, el Auto de 30 de enero de 2007, notificado por estado del 1 de febrero siguiente, por lo que concluyó que el término de caducidad comenzó a correr el 2 de febrero de 2007. Como la solicitud de conciliación se presentó el 16 de diciembre 2011 y la demanda se presentó el 11 de abril de 2012, concluyó que se configuró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la Superintendencia de Sociedades.
17. En relación con los elementos de la responsabilidad, comenzó por analizar el concepto y los elementos del error judicial y, luego de analizar la sentencia acusada, concluyó que la decisión acató “las normas que regían la materia para casos como el allí estudiado”; además, afirmó que los demandantes no probaron que la decisión acusada les frustró el derecho de recuperar la posesión y el dominio del bien inmueble. Finalmente, consideró que los demandantes no demostraron que la decisión fue arbitraria ni que desconoció la ley. 1.4. Recurso de apelación
18. La parte demandante presentó recurso de apelación10 en el cual comenzó por atacar el problema jurídico planteado por el tribunal, para lo
cual sostuvo que lo que se solicitó en la demanda fue la falla del servicio y no un error judicial. Para el efecto, sostuvo que (se trascribe): “La falla en la prestación del servicio que se platea en la demanda se bifurca para las dos entidades demandadas a saber: a. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES: Por omitir como director del proceso judicial de liquidación judicial de Coneincor S.A., la omisión de ordenar a la liquidadora de hacer la reserva legal para atender los procesos ordinarios en contra de la concursada y de los cuales tenía pleno conocimiento, tanto la liquidadora como la superintendencia. b. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: por la mora que tuvo en proferir la sentencia de segunda instancia, el proceso llegó al Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el 1-04-2003 y el fallo de segunda instancia se profirió el 20-03-2009, es decir, 5 años 11 meses y 19 días después de su llegada.”
19. Destacó que el tribunal desconoció que, en el escrito mediante el 10 Folios 122 - 124 del C.Ppal 6 de 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ cual subsanó la demanda, la parte actora desistió de las pretensiones en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y, atacó la declaratoria de caducidad de la acción frente a la superintendencia, con fundamento en
que, el tribunal desconoció que el 20 de marzo de 2009 los demandantes tuvieron sentencia favorable en el proceso ordinario, por lo que, afirmó que solo hasta ese momento tuvieron conocimiento del daño.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
20. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda se pretendió la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
21. En relación con la oportunidad de la acción11, la Sala confirmará la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones relativas a la superintendencia y, declarará la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones relativas a la Nación – Rama Judicial. Adicionalmente, se declarará el desistimiento de las pretensiones respecto de la Nación – Ministerio de
Justicia.
22. Para el efecto, la Sala destaca que, en la demanda, se hizo alusión a 2 daños: el primero, la frustración de la oportunidad de recuperar la posesión del lote “derivado de la demora en proferir la sentencia de segunda instancia”, como, además, lo advierte el apoderado en el recurso de apelación y; el segundo, consistente en la frustración del derecho a recibir el pago de la condena de segunda instancia, derivado de la supuesta omisión en la que incurrió la Superintendencia de Sociedades. Por lo anterior, el término de caducidad deberá computarse desde el día
siguiente a la ocurrencia del hecho y la omisión que, según la demanda y el recurso único de apelación, generaron los daños alegados.
23. De esta manera, en relación con el primero de los daños alegados, esto es, la frustración de la oportunidad de recuperar la posesión del lote derivado de la demora en proferir la sentencia de segunda instancia, el 11 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 7 de 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ tribunal contabilizó la caducidad de la acción desde el día en que quedó en firme el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho; sin embargo, la Sala observa que, de conformidad con la demanda y el recurso de apelación, el hecho, de que los demandantes consideraran que lo que les generó el daño, fue la demora en proferir la decisión, es lógico concluir que dicha demora cesó con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 200912, la cual fue notificada en edicto de 27 de marzo del mismo año, así,
esa decisión quedó ejecutoriada el 2 de abril de 200913.
24. Por lo anterior, el término de caducidad de la acción en relación con el supuesto daño derivado de la mora judicial debe contarse desde el 3 de abril de 2009, y no desde el auto que fijó las costas y agencias en derecho de ese proceso, como lo hizo el tribunal. Por lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa para demandar el daño derivado de la demora en proferir la decisión de segunda instancia corrió desde el 3 de abril de 2009 hasta el 3 de abril de 2011.
25. En relación con el segundo daño alegado en la demanda, esto es, la frustración del derecho a recibir el pago de la condena de segunda instancia, derivado de la supuesta omisión en la que incurrió la Superintendencia de Sociedades, se destaca que la última actuación dentro del proceso de liquidación de la sociedad Coneincor Ltda., fue el auto No. 440-001233 de 30 de enero de 200714, por medio del cual la superintendencia aprobó la cuenta final presentada por la liquidadora, fue notificado en estado No. 22 de 1 de febrero de 200715, por lo cual le asiste razón al tribunal en el sentido en que el término de caducidad de la acción para demandar el daño derivado de la supuesta omisión de la superintendencia corrió desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 2 de febrero de 2009.
26. Al respecto, no resulta procedente el argumento del recurso único de apelación según el cual los demandantes solo tuvieron conocimiento del daño hasta la sentencia de segunda instancia, puesto que los demandantes podían acudir al proceso de liquidación, sin necesidad de
tener una sentencia favorable a sus pretensiones en el proceso civil ordinario, ya que, debían aportar prueba siquiera precaria, para ser 12 Folios 85 – 101 del C.3. 13 En folio 101 del C.3. consta que la decisión se notificó en edicto de 27 de marzo de 2009, sin embargo, no hay prueba de cuando se desfijó el edicto y quedó en firme, por lo cual, debe entenderse que si el edicto se fijó el viernes 27 de marzo de 2009, se desfijó el miércoles 1 de abril del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del CPC – norma vigente para el momento de los hechos – y, quedó en firme el 2 de abril del mismo año. 14 Folios 20-26 del C.3. 15 Folio 26 del C.3. 8 de 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ incluidos como acreedores de la sociedad liquidada; así, resulta evidente que la “frustración del derecho a obtener el pago de la sentencia” se consolidó con el auto que puso fin al proceso de liquidación y, en ese mismo momento los demandantes debieron conocer el daño16.
27. De conformidad con lo anterior, y toda vez que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de diciembre de
201117, se declaró fallida el 8 de febrero de 201218 y la demanda se presentó el 11 de abril del mismo año19, la Sala concluye que operó el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones presentada en contra de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades, como se explicó.
28. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el segundo daño, esto es, la omisión en la que supuestamente incurrió la Superintendencia de Sociedades, es viable iniciar el cómputo desde la etapa procesal en la que la Superintendencia debió haber decidido cuáles contingencias formaban parte de la masa de la liquidación era posible para el demandante conocer el daño alegado, razón por la cual, inclusive, si se cuenta la caducidad desde ese momento, también operó ese fenómeno, toda vez que, en el iter del proceso, esa decisión es anterior.
29. Por último, la Sala destaca que le asiste razón al apelante único en relación con la omisión del tribunal de admitir el desistimiento de las pretensiones en relación con la Nación – Ministerio de Justicia. Al respecto, se observa que, aunque al subsanar la demanda20, el apoderado de los demandantes desistió de la demanda en contra de ese organismo, el tribunal admitió la demanda y, en la decisión apelada, declaró la falta de legitimación pasiva del ministerio. Por lo anterior, la Sala aceptara el desistimiento de las pretensiones respecto de la Nación – Ministerio de Justicia21. 2.2. Sobre la condena en costas
25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta
16 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 27920 de 22 de julio de 2009 y expediente 35783 de 30 de mayo de 2019. 17 Folios 12 – 15 del C.3. 18 Folios 12 – 15 del C.3. 19 Folio 22 anverso y 23 del C.1. 20 Folios 26 – 32 del C1. 21 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del C.P.C. – norma aplicable – según el cual: “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]” 9 de 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00625-01 (51196)
Actor: Andrés Benítez Pachón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa Modifica la decisión y declara caducidad de la acción ______________________________________________________________________________________________________________ instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: MODIFICAR la sentencia de 27 de febrero de 2014 por medio de la cual la
Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 de 10