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CE - 9_250002336000201200495011SENTENCIAFALLO20220509100521_TCListadoTitulados133124213727374859-2022

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CE - 9_250002336000201200495011SENTENCIAFALLO20220509100521_TCListadoTitulados133124213727374859-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149)

Demandante: CONSORCIO EUROTRANS Y NAVITRANS PANEL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - NULIDAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Síntesis del caso: las partes celebraron un contrato de compraventa de automotores a ejecutarse entre los años 2007 a 2010, la entidad contratante sostiene que al contratista le faltó entregar 100 vehículos en 2009 y 93 en 2010, en consecuencia, declaró el incumplimiento, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y liquidó unilateralmente el contrato; el contratista pretende la nulidad de esa decisión y el pago total de las unidades entregadas porque afirma que cumplió en debida forma lo pactado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 371 a 400 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución 282 del 5 de abril de

2011, proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por la cual se declaró el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro, del contrato denominado de compraventa PN-DIRAF no. 06-210566-07 suscrito por la Policía Nacional con el CONSORCIO EUROTRANS NAVITRANS PANEL, hizo efectiva la garantía única no. 1151284 en el amparo de cumplimiento, y liquidó unilateralmente el contrato, y la resolución 759 del 5 de julio de 2011, por la cual confirmó la resolución no. 282 del 5 de abril de 2011, en el sentido de declarar el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro del contrato de compraventa, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento de las obligaciones a cargo del consorcio contratista y tuvo por liquidado unilateralmente el contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Liquidar judicialmente el contrato denominado de compraventa PN-DIRAF no. 06-2-10566-07 suscrito por la Policía

Nacional con el CONSORCIO EUROTRANS NAVITRANS PANEL, así: 2

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia Vigencia 2007Total Vigencia 2009 Vigencia 2010

2008 Valor del contrato $156.526.766.144 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $21.930.000.000

Valor entregado $156.446.150.824 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $21.849.384.680 según actas Valor entregado $145.848.446.010 $36.159.990.960 $88.772.600.200 $20.915.854.850 real Valor cancelado por el contratante $134.596.766.144 $36.159.990.960 $98.436.775.184 $0 según relación de balance de pagos Valor no ejecutado $10.678.320.134 $0 $9.664.174.984 $1.014.145.150 del contrato Valor a girar al contratista (diferencia entre lo $11.251.679.866 cancelado y lo entregado) La entidad contratante adeuda al contratista la suma de once mil doscientos cincuenta y un millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y seis pesos ($11.251.679.866).

TERCERO: Sobre la suma determinada por esta Corporación en el numeral tercero la entidad contratante efectuará las retenciones de ley.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: FÍJENSE agencias en derecho a cargo del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a favor de la parte demandante, por un monto de $56.258.399,33.

QUINTO: (sic) NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Para el cumplimiento de la presente providencia se aplicará el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 399 y 400 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.) el consorcio Eurotrans y Navitrans Panel presentó demanda de controversias contractuales (fls. 7 a 91 y 108 a 111 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Declárese la nulidad de las Resoluciones no. 0282 del 05 de abril de 2011 y no. 0759 del 5 de julio de 2011 expedidas por la POLICÍA NACIONAL por medio de la cuales se declaró incumplido el contrato, se declaró la ocurrencia del siniestro del contrato de compraventa, se ordenó la liquidación del contrato y se confirmó dicha decisión respectivamente, por incurrir en flagrantes vicios de nulidad de orden legal y constitucional en razón del ejercicio abusivo e ilegal de las facultades excepcionales o

3

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia cualquier otro vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad que resulte probado.

SEGUNDA. Declárese el incumplimiento contractual de la POLICÍA NACIONAL, en razón de la diferencia entre el precio efectivamente pagado por esta y el número de unidades entregadas a partir de lo dispuesto en el contrato compraventa para la vigencia 2010 y se ordene el pago de la cláusula penal a cargo de la POLICÍA NACIONAL - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA en favor de la parte demandante.

TERCERA. Declárese que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y sin perjuicio de la cláusula penal pactada, que LA POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, en forma solidaria, deben restablecer el derecho de la demandante, lo que implica la indemnización integral de los perjuicios económicos derivados del ejercicio ilegal de las facultades excepcionales y del incumplimiento contractual imputable a la POLICÍA NACIONAL, los cuales superan la suma de $16.000.000.000,00, o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado de la nulidad de dichas resoluciones. La cuantía de los perjuicios debe ser tasada pericialmente y actualizada a la fecha del dictamen y del pago. CUARTA. Que se ordene la restitución de la suma equivalente a $1.509.836.146,48, retenida por la Dirección Administrativa de la Policía Nacional a título de cláusula penal. QUINTA. Condénese solidariamente a la POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer a la parte Demandante, cualquier perjuicio derivado de la nulidad de las resoluciones mencionadas en esta demanda, incluyéndose la pérdida de oportunidades. SEXTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada.

B. SUBSIDIARIAS PRIMERO. Declárese el rompimiento del equilibrio en la ecuación contractual dentro del contrato de compraventa celebrado entre el

consorcio Eurotrans y Navitrans Panel y la POLICÍA NACIONAL, en cuanto implicó una ejecución excesivamente onerosa y desequilibrada en razón de la modificación del código del precio realizada por FASECOLDA para la vigencia 2010. SEGUNDO. Declárese como consecuencia de lo anterior, que la POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA en forma solidaria deben restablecer la ecuación contractual, en la suma de o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado del desequilibrio contractual, en razón de la diferencia entre el precio efectivamente pagado por la POLICÍA NACIONAL y el número de unidades entregadas a partir de lo dispuesto en el contrato de compraventa para la vigencia 2010, de conformidad con la codificación de FASECOLDA vigente al momento del perfeccionamiento del contrato. La cuantía de restablecimiento económico debe ser tasada pericialmente y actualizada a la fecha del dictamen y del pago. QUINTA. Condénese solidariamente a la POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer a la parte 4

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia demandante, a cualquier perjuicio derivado del rompimiento del equilibro económico, incluyéndose la pérdida de oportunidades y la restitución de la suma retenida a título de cláusula penal.

SEXTA. En subsidio de las pretensiones solicitadas en los numerales

primero a quinto del presente acápite de pretensiones subsidiarias, declárese que la POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA se enriqueció sin justa causa al no reconocer la diferencia entre el valor efectivamente aplicado por la POLICÍA NACIONAL a las unidades de vehículos recibidas para la vigencia contractual del año 2010 –a sabiendas que la modificación de código de FASECOLDA ya había sido efectuada–, y el valor comercial de dichas unidades de acuerdo al valor de mercado de las mismas, en cuanto comportó un enriquecimiento a la POLICÍA NACIONAL y un empobrecimiento correlativo del Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel. La cuantía del empobrecimiento económico debe ser tasada pericialmente y actualizada a la fecha del dictamen y del pago. SÉPTIMA. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios económicos previsibles o imprevisibles derivados del empobrecimiento correlativo sufrido por la demandante valorado en la suma de $16.000.000.000,00 o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado del enriquecimiento sin causa de la POLICÍA NACIONAL generado de la diferencia entre el precio efectivamente pagado por la POLICÍA NACIONAL y el número de unidades entregadas a partir de lo dispuesto en el contrato de compraventa para la vigencia 2010, de conformidad con la codificación de FASECOLDA vigente al momento del perfeccionamiento del contrato. OCTAVA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 8 a 10

cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de diciembre de 2007 las partes suscribieron el contrato de compraventa número PN-DIRAF 06-2-10566-07 por $155.244.991.300 para la adquisición, en las vigencias de 2007 a 2010, de “camionetas Volkswagen - tipo panel T5 transporter kombi” (fl. 20 cdno. ppal.), con código número 09207006 en la guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda). 2) Para las vigencias de 2007 y 2008 las partes acordaron la cantidad de vehículos a cargo del contratista desde un inicio; no obstante, para las dos últimas vigencias se dividiría el presupuesto asignado para cada año –en 2009 era de 5

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia $98.515.000.000 y en 2010 de $21.930.000.000– entre el precio de cada unidad que se obtenía luego de aplicar una fórmula que tomaba como referencia el valor dado por Fasecolda al código número 09207006. 3) Para la vigencia de 2009, los cocontratantes mediante contrato modificatorio número 2 de 13 de enero de 2009 aplicaron la fórmula acordada y pactaron el valor de cada automóvil en $95.199.976 y por ello se suministraron 1034 unidades.

  1. Para la vigencia de 2010, Fasecolda incluyó en su guía de valores el costo de un vehículo de serie sin las adecuaciones técnicas exigidas en el contrato para que fueran patrullas policiales, por tanto, el contratista calculó el valor de cada unidad con las “barras de luces, equipo de perifoneo, radio, tapetes, kit de herramienta, separador interior retenidos/tripulantes, sillas de mecanismos puerta trasera, protector de piso en polímero elastómerico franjas y emblemas, ventanas corredizas laterales” (fl. 26 cdno. ppal.) en $97.545.624 y por ello entregó 224 vehículos según el costo real de las unidades. 5) Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que en 2009 el valor de cada unidad fue de $86.799.978,30 y en 2010 de $69.014.662,74 por cual al contratista le faltaba por entregar 100 vehículos en el año 2009 y 93 en el año 2010, en consecuencia, a través de la Resolución número 282 de 5 abril de 2011 declaró el incumplimiento por $15.098.361.464,82, hizo efectiva la póliza de cumplimiento por $1.509.836.146,48 –valor de la cláusula penal pecuniaria– y liquidó unilateralmente el contrato con un saldo a favor del contratista de $5.269.450.477,28. 6) Por Resolución número 759 de 5 de julio de 2011 se desestimó la reposición promovida por el actor, además, precisó que el valor de la cláusula penal pecuniaria se descontaría de los saldos a favor del contratista y que en caso de ser insuficientes

se afectaría la póliza, ejercicio liquidatario que deja al demandante sin el pago de $16.579.934.202,72. Cargos de la demanda El demandante considera que se desconocieron los artículos 2, 6, 29 y 38 de la Constitución Política; 3 (numeral 7) y 137 del CCA; 1621 y 1629 del Código Civil y 23, 28 y 40 de la Ley 80 de 1993. 6

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia La solicitud de nulidad se sustenta en “falsa motivación” y “violación al principio pacta sunt servanda” dado que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el precio para 2009 fue acordado en un contrato modificatorio y en 2010 la guía de precios resultaba inaplicable porque incluía el valor de un vehículo de serie sin los accesorios requeridos por la entidad, por lo cual se debía revisar el valor real de las unidades; “ausencia de competencia material” y “ejercicio ilegal de la facultad de liquidación unilateral del contrato” porque antes de liquidar unilateralmente el contrato la autoridad no agotó la etapa de liquidación bilateral, modificó unilateralmente el contrato con el entendimiento que dio a las obligaciones y no respetó las garantías mínimas del proceso administrativo sancionatorio durante el trámite adelantado.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia (fls. 184 a 239 y 255 a 267 cdno. ppal.) explicó que en los términos de referencia se acordó

la fórmula para calcular el precio de las unidades en los años 2009 y 2010, la cual consiste en tomar el valor del vehículo de la guía de valores de Fasecolda en enero y diciembre del año anterior –que en el caso de 2009 sería enero y diciembre de 2008– y así encontrar el porcentaje de variación, una vez calculada esa proporción esta se debía aplicar al costo del automóvil y se obtenía el valor de cada unidad para el respectivo año, tal como se hizo en el contrato modificatorio número 2 de 13 de enero de 2009. Sin embargo, Fasecolda incluyó en diciembre de 2008 en su guía de valores el precio de la camioneta modificada como patrulla policial porque el contratista le entregó esa información lo cual aumentó su coste para esa mensualidad y desnaturalizó la fórmula pactada, en efecto, el cálculo se estructuró sobre vehículos sin modificaciones ni accesorios adicionales, esto es, automóviles de fábrica, los que usualmente enlista la guía de valores de Fasecolda. La entidad procedió a recalcular el valor de las unidades del año 2009 sin considerar la indebida injerencia en los datos propiciada por el contratista, lo cual explica la diferencia en el valor de las unidades y la necesidad de declarar el incumplimiento del contratista para efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, y descontarle el costo de las unidades que dejó de entregar por razón de los menores precios que tomó para hacer sus cálculos económicos. 7

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149)

Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 29 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: 1) La entidad no ejerció la potestad exorbitante de interpretación unilateral del contrato, por el contrario, se limitó a aplicar, aunque erróneamente, la fórmula originalmente pactada que arrojó un número de unidades distinto al calculado por el contratista. 2) La autoridad demandada desatendió el debido proceso cuando no le informó al contratista las sanciones que aplicaría por la supuesta falta de entrega total de los vehículos, además, desconoció el principio de non reformatio in pejus cuando incluyó en la parte resolutiva del acto que decidió la reposición el valor de la cláusula penal que inicialmente había omitido consignar en el acto objeto del recurso. 3) El demandado motivó falsamente su decisión porque en la vigencia del año 2009 el valor de cada vehículo fue acordado en el contrato modificatorio número 2 de 13 de enero de 2009 a razón de $95.199.976 y para el año 2010 la entidad aplicó la fórmula pactada en el contrato, pero con total desconocimiento de la realidad porque ya no podía emplearse la fórmula originalmente acordada. 4) No se presentó un desequilibrio económico del contrato porque la fórmula inicialmente prevista se distorsionó, en efecto, el código número 09207006 se creó en noviembre de 2007 para un automotor de serie sin modificaciones; sin embargo,

en diciembre de 2008 uno de los integrantes del consorcio suministró información al encargado de monitorear la variación de precios para que apareciera el valor del vehículo modificado como patrulla policial, por ello para ese mes se aumentó el valor a $103.300.000 lo cual afectó la fórmula aplicada en el año 2009. Así las cosas, “esta distorsión no corresponde a circunstancias ajenas a las partes, sino a una interpretación errada de las cláusulas contractuales, de un lado, el contratista erróneamente consideró que debía incluir en la guía de Fasecolda un valor de un vehículo con adecuaciones, por otro, la entidad al advertir el error y so pretexto del beneficio de la Policía Nacional tuvo en cuenta una variable no admitida 8

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia en el contrato que determinó un valor del vehículo excesivamente bajo para obtener un número mayor de cantidades entregadas.” (fl. 394 cdno. ppal.). 5) No liquidó el contrato con base en el dictamen aportado porque este no adjuntó documentos que sustentaran las conclusiones, por lo tanto, liquidó con fundamento en el reporte “aportado por la entidad que establece los valores corregidos del vehículo base de línea comercial sin mejoras para 2008, 2009 y 2010” (fl. 397 cdno. ppal.), lo cual permite calcular la variación porcentual para 2008 en 7,31%1 y para 2009 en 8,76%2, aplicables a 2009 y 2010, respectivamente, con lo cual es posible

emplear la fórmula originalmente acordada según la cual el costo de un vehículo en 2009 era de $85.853.578,533 y en 2010 de $93.374.352,014. Con esos valores al contratista le correspondía entregar 1146 unidades en el año 2009 (el presupuesto para ese año era de $98.515.000.000) y 234 unidades en el año 2010 (el presupuesto en esa anualidad ascendía a $21.930.000.000) pero, solo entregó 1034 y 224 camionetas, respectivamente, esto es, suministró automóviles por valor de $88.772.600.200,02 en 2009 y por $20.915.854.850 en 2010; no obstante, la entidad solo pagó $98.436.775.184 en 2009 y nada en el año 2010, en consecuencia, le adeudaba $11.251.679.866 al contratista. 6) No advirtió la causación de costas procesales y fijó las agencias en derecho en el 0,5% del valor de las pretensiones que se reconocen por la gestión del apoderado de la parte actora. Recursos de apelación El actor y el demandado presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 406 a 411 y 412 a 438 cdno. ppal.), con las siguientes motivaciones: 1 En punto a la variación de 2008 se indica que la fórmula para hallarla es: “variación 2008 = (variación final - variación inicial) / variación inicial 100” donde “variación 2008 = ($61.600.000 - $57.400.000) / $57.400.000 100”, en consecuencia, variación 2008 = 7,31% (fl. 397 cdno. ppal.).

2 Respecto a la variación de 2009 se aplica el mismo ejercicio con el siguiente resultado: “variación 2009 = ($67.000.000 - $61.600.000) / $61.600.000 100”, por lo tanto, variación 2009 = 8,76% (fl. 397 cdno. ppal.). 3 La fórmula originalmente prevista permite calcular el valor de un vehículo en 2009, así: “precio 2009 = precio 2008 (1 + variación 2008)” donde “precio 2009 = $79.999.980 (1 + 7,31%)”, en consecuencia, precio 2009 = $85.853.578,53 (fl. 397 cdno. ppal.). 4 Respecto al valor de un vehículo en 2010, se tiene: “precio 2010 = $85.853.578,53 (1 + 8,76%)”, por ende, precio 2010 = $93.374.352,01 (fl. 397 cdno. ppal.). 9

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) La parte actora manifiesta su inconformidad con los siguientes argumentos: a) La condena debió incluir el reconocimiento de intereses y la respectiva indexación de las cifras, si el tribunal afirmó que la entidad debe $11.251.679.866 es porque precisamente hubo un incumplimiento del contrato. b) El dictamen calculó el valor de los vehículos con las modificaciones exigidas por la entidad y debió emplearse a pesar de no adjuntar los anexos que lo soportan porque ninguna disposición obliga a ello.

c) Las agencias en derecho debieron fijarse en un porcentaje mayor ya que el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura permite hacerlo hasta por el 20% del valor de la condena. 2) La parte demandada cuestiona el fallo de primera instancia por estas razones: a) No hay falsa motivación porque la entidad se limitó a emplear la fórmula pactada desde un inicio para calcular el valor de los vehículos. b) Tampoco hubo transgresión del debido proceso por cuanto al contratista se le informó el 21 de julio de 2010 el incumplimiento presentado y sus consecuencias, se respetó la garantía de la non reformatio in pejus dado que en la parte considerativa de ambos actos se mencionó que se hizo efectiva la cláusula penal; no era necesario practicar el dictamen solicitado por el contratista durante el trámite administrativo y el demandante manipuló los precios que debía calcular Fasacolda lo cual le impedía alegar el desconocimiento de dicha garantía. c) El dictamen concluyó que el contratista no sufrió pérdidas solo que su utilidad no fue la esperada lo cual descarta la afectación de la conmutatividad del contrato. d) El contratista buscó manipular los precios con total desconocimiento de la buena fe y los principios de igualdad y transparencia lo que excluye la posibilidad de reclamar por desequilibrio, pues, la variación de precios se presentó por su indebido actuar y no por un hecho imprevisto. 10

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia

e) A pesar de que el tribunal reconoció que el contratista no entregó la totalidad de los vehículos no se le hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por dicho incumplimiento. f) La entidad abonó al contratista el saldo que resultó a su favor en la liquidación unilateral según la orden de pago número 107.564.211 de 7 de septiembre de 2011 pero ese monto no fue considerado en la liquidación judicial del contrato. Actuación surtida en la segunda instancia Por auto de 13 de marzo de 2015 (fl. 454 cdno. ppal.) se admitieron los recursos de apelación, en providencia de 4 de diciembre de ese mismo año (fl. 456 a 459 cdno. ppal.) se negó la solicitud probatoria de la parte demandada porque, de un lado, la mayoría de los documentos ya figuraban en el expediente y, de otro, no se cumplían los requisitos para la práctica de pruebas en segunda instancia, posteriormente, el 26 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término, la parte demandante (fls. 482 a 492 cdno. ppal.) y la demandada (fls. 465 a 481 cdno. ppal.) reiteraron los argumentos expuestos en sus impugnaciones, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) caso concreto, 4) conclusión y, 5)

condena en costas. Objeto de la controversia La controversia planteada consiste en determinar, conforme a las apelaciones de las partes, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia que liquidó judicialmente el contrato como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que declaró el incumplimiento, hizo efectiva la cláusula penal y liquidó unilateralmente el contrato original. Se modificará la sentencia impugnada para incluir en el cruce de cuentas el pago que hizo la entidad al contratista e indexar la condena y, en lo demás, se confirmará 11

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia el fallo porque ninguna de las razones de apelación permiten concluir algo distinto a lo expuesto en la primera instancia.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación; de acuerdo con lo anterior la competencia del juez en segunda instancia, en principio, no está limitada según lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El caso concreto 3.1 La nulidad de los actos administrativos acusados El tribunal anuló las decisiones censuradas por falsa motivación por haberse empleado en ellas la fórmula pactada para calcular en valor de las unidades que el contratista debía entregar en los años 2009 y 2010 con desconocimiento de lo

realmente sucedido; por su parte, la entidad asegura que aplicó correctamente dicha fórmula. Sobre el particular se advierte que en los términos de referencia expresamente se previó una fórmula para determinar el precio de los vehículos a suministrar en los años 2009 y 2010, así: “DETERMINACIÓN DEL PRECIO INDEXADO CON BASE FASECOLDA Como la contratación se realizará con vigencias futuras 2009-2010 se determina un precio indexado con base en las trabas de referencia de precios de FASECOLDA, así: El precio ofertado para la vigencia 2008 se entiende fijo para toda la vigencia del 2007 y 2008 y con él se otorgará el puntaje correspondiente al precio. Para los años 2009 y 2010 los precios se ajustarán anualmente dentro de los primeros 30 días del año de acuerdo con la variación porcentual que hayan presentado los precios del vehículo de línea comercial, de la misma empresa oferente, que sirva de base para los vehículos adaptados a las especificaciones técnicas exigidas en este pliego, según las tablas de referencia de FASECOLDA en el año inmediatamente anterior, para lo cual el oferente deberá incluir en la propuesta económica el código o referencia dado por FASECOLDA al vehículo a 30 de agosto de 2007 y se calculará así: 12

Expediente: 25000-23-36-000-2012-00495-01 (53.149) Actor: Consorcio Eurotrans y Navitrans Panel Controversias contractuales Apelación de sentencia Para el año 2009

Al precio unitario del vehículo ofertado se le aplicará el porcentaje

anual de variación (1º enero a 31 de diciembre) del año 2008 (%Var/2008) calculada a partir de las tablas de referencia de FASECOLDA, así: Precio 2009 = precio 2008 (1+%Var/2008) Para el año 2010 Al precio unitario del vehículo determinado con la presente metodología para el año 2009 se le aplicará el porcentaje de variación anual (1 enero a 31 de diciembre) (%Var) calculada a partir de las tablas de referencia de FASECOLDA, así: Precio 2010 = precio 2009 (1+%Var/2009) La fórmula para determinar el porcentaje de variación anual de los precios según las tablas de referencia de FASECOLDA es: Valor Fecha Final (VFF) - Valor Fecha Inicial (VFI) x 100 %Var = Valor Fecha Inicial (VFI) Para la aplicación de la formula anterior se tendrá en cuenta las siguientes fechas: Para calcular la Variación del año 2008 (%Var/2008) Fecha Inicial: 1º enero de 2008 (Fecha primera tabla oficial del año) Fecha Final: 31 de diciembre de 2008 (Fecha ultima tabla oficial del año) Para calcular la variación del año 2009 (%Var/2009) Fecha Inicial: 1º enero de 2009 (Fecha primera tabla oficial del año) Fecha Final: 31 de diciembre de 2009 (Fecha ultima tabla oficial del año) La determinación del precio es anual y por lo tanto el precio que se determine mediante la presente metodología rige para todas y cada una de las entregas que de acuerdo con el cronograma de entregas para el año respectivo. El porcentaje de variación anual será expresado y aproximado con dos decimales.

El precio determinado por esta metodología será el precio firme y fijo para esa vigencia y por lo tanto para establecer las cantidades mínimas a entregar para la facturación y cobro respectivos. En caso que la Policía Nacional (Dirección Administrativa y Financiera) previo concepto de un comité técnico designado para tal efecto, que autorice el cambio en la referencia del vehículo de conformidad con las condiciones contenidas en el pliego y el anexo técnico y el precio del nuevo vehículo varié en más de un 2% respecto del ofertado, se deberá efectuar ajuste al respect

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