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Consejo de Estado

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CE - 9_250002336000201301258011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220301201109_TCListadoTitulados133117059108396648-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01258-01 (55.926)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca (CAR)

Demandadas: Agencia Nacional de Minería (ANM) y Agregados El

Triángulo S.A.S.

Referencia: controversias contractuales Salvamento de voto parcial de Alberto Montaña Plata Enseguida, presento las razones por las que salvo parcialmente mi voto en

la Sentencia de 26 de enero de 2022:

1. Antes que nada, debo manifestar que la providencia objeto de salvamento parcial de voto incurre en una imprecisión al indicar que “[l]a nulidad es una consecuencia legal que, tratándose de contratos de tracto sucesivo, impone su terminación”. Al respecto, basta con señalar que la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico es, antes que cualquier otra cosa, su expulsión del ordenamiento jurídico, su aniquilamiento retroactivo, como “si no hubiese existido el acto o contrato nulo” –lo que comprende la extinción o terminación de las obligaciones en él contenidas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1625 del Código Civil1–.

2. Lo mismo debo decir de la afirmación desarrollada en los párrafos 16 y 16.1. de la Sentencia de 26 de enero de 2022, en los cuales se sostiene que “la nulidad sólo opera si se violan normas imperativas vigentes al momento

de su celebración [se refiere a la celebración del contrato]”. Esta afirmación no es predicable de la nulidad relativa producida por la existencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza y dolo), sino únicamente de las demás formas de nulidad a las que hace referencia el artículo 1741 del Código Civil2.

3. Precisado lo anterior, si bien comparto la conclusión según la cual “el contrato de concesión no adolece [de] objeto ilícito porque esa zona no estaba restringida de actividades mineras al momento de 1 Artículo 1625: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…)

8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión (…)”. 2 Artículo 1741: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01258-01 (55.926) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) y Agregados El Triángulo S.A.S.

Referencia: controversias contractuales _______________________________________________________________________________________ perfeccionamiento del negocio jurídico”, lamento que la mayoría de los integrantes de la Sala se abstuvieran de hacer mención a los efectos que la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora y el Distrito de Manejo Integrado del Páramo de Guargua y Laguna Verde tuvo sobre el contrato de concesión minera No. GECO-02.

4. Establecido como quedó en la Sentencia de 26 de enero de 2022 que no era posible declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera No. GECO-02, lo pertinente era indicar que, en los términos del artículo 363 de la Ley 685 de 2001 (actual Código de Minas), una vez fueron declaradas la Reserva Forestal Protectora y el Distrito de Manejo Integrado del Páramo de Guargua y Laguna Verde, el área del contrato de concesión minera No.

GECO-02 traslapada con aquellas se entendió excluida de pleno derecho. En efecto, si bien el contrato en cuestión fue celebrado en vigencia del anterior Código de Minas (Decreto Ley 2655 de 1988) –por lo que, de conformidad con el inciso primero del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en él se entienden “incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”–, el artículo 36 del actual Código de Minas le resulta aplicable,

en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 184 de la Ley 153 de 18875.

5. De otra parte, estimo que el acápite de la providencia objeto de salvamento de voto parcial denominado “[n]o es posible declarar la nulidad por violación del principio de precaución”, además de ser absolutamente innecesario –en la medida en que, como se indicó más arriba, no era posible declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera No. GECO02–, es desacertado. En efecto, como ya lo reconoció la Sala en anterior oportunidad, las vulneraciones al principio de precaución consagrado en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 pueden dar lugar a anular contratos6.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 Artículo 36: “En los contratos de concesión se entenderán excluidas (…) de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera (…)”. 4 Artículo 18: “Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato (…)”. 5 El artículo 13 del actual Código de Minas dispone lo siguiente: “En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases (…)”. En ese mismo sentido, el artículo 7 del anterior Código de Minas establecía: “Declárase de utilidad pública o de interés social la industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición,

aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 58.710. 2 de 2

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