CE - 9_250002336000201600796011SENTENCIA20221026152848_TCListadoTitulados133137969594759026-2022
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- Título
- CE - 9_250002336000201600796011SENTENCIA20221026152848_TCListadoTitulados133137969594759026-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2016-00796-01(61506)
Actor: GMINA S.A.S. Y OTROS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Gmina S.A.S. contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería por el daño antijurídico vertido en los daños materiales y morales que sufrieron los accionantes, como consecuencia de los yerros en la notificación y anotación en el Registro Minero Nacional del acto administrativo que aprobó la cesión de los derechos derivados del contrato de concesión minera IL7-11391.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2016 (fl. 5 c. ppal.), Gmina S.A.S., Silinver S.A.S. -accionista de Gmina S.A.S.- y Miguel Ángel Castellanos Morenoaccionista de Gmina S.A.S.-, actuando por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. ppal.), interpusieron demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa Minería -en adelante ANM-, con el fin de que se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenas (fl. 5 c. ppal.):
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM, representada legalmente por su Presidente o por quien haga sus veces según la ley, de los perjuicios a que tienen derecho los mandantes GMINA S.A.S., MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS MORENO y SILINVER S.A.S., como efecto del daño antijurídico vertido en los daños materiales y morales, cometidos por la demandada, teniendo en cuenta que el 17 de enero de 2014, se configuró la notificación por conducta concluyente de la resolución 5404/13 materializándose de este modo dos omisiones administrativas: de un lado por cuanto no rechazó de plano un recurso de reposición por la prohibición legal de que no hay reposición de la reposición prescindiendo así de declarar la notificación por conducta concluyente procedente, comportamiento reprochable que diera cabida a que el 3 de febrero de 2014, se concretara el embargo del 50% del título minero aludido en los hechos, por cuenta de un proceso de alimentos entre cónyuges, medida cautelar que sustentó la posterior negativa de la inscripción de la cesión de derechos a favor de GMINA
S.A.S y de otro lado porque omitió registrar la cesión de la cuota parte que se encontraba a favor de CLAUDIO JOSÉ BOJAYÁ ALONSO -la cual estaba libre de medidas cautelares, a favor de GMINA S.A.S, omisión expresiva de la negligencia administrativa que acaba de ser ratificada en recientes fallos de tutela de 1º y 2º instancia en favor de GMINA – que se adjuntan-. 2º. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓNAGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, a reparar o pagar integralmente a los demandantes, los importes respectivos de los daños materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante y de los daños morales, que resulten probados durante el proceso, en las cuantías máximas permitidas por la ley y la jurisprudencia administrativa y constitucional. 3º La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y devengarán dichas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 del CPCA. 4º. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 a 195 del CPACA, en materia de intereses de mora que se pagarán desde cuando se hagan exigibles hasta que se hagan efectivamente los pagos. 5º Que se condene en costas a la entidad demandada. (Subrayas del texto original) Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: El 21 de julio de 2009 se suscribió entre el INGEOMINAS -hoy ANMy los señores
Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez el contrato de 2
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa concesión minera IL7-11391 para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles.
El 16 de abril de 2010, los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez suscribieron el aviso de cesión del 100% de sus derechos sobre el título IL7-11391 a la sociedad Gmina S.A.S. El respectivo contrato de cesión de derechos fue radicado ante la autoridad minera el 26 de abril de esa anualidad. Mediante la resolución GSC 036 de 2010, INGEOMINAS ordenó que se surtiera el trámite de cesión de derechos. Luego, a través de la resolución 003397 del 17 de julio de 2013 se declaró “perfeccionada la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos y obligaciones que le corresponden a los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez dentro del contrato de concesión IL7113391 a favor de la empresa GMINA S.A.S.” (fl.7 c. ppal.). Contra el acto que declaró perfeccionada la cesión, los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, mediante resolución 005404 del 18 de diciembre de 2013, se confirmó en todas sus partes la resolución 003397 del 17 de
julio de 2013 y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. El 20 de diciembre siguiente se enviaron las citaciones para notificación personal de la resolución 005404 del 18 de diciembre de 2013. Como solo se notificó personalmente a Gmina S.A.S., mediante edicto fijado entre el 10 y el 16 de enero de 2014, se notificó a los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez. El 16 de enero de 2014, los notificados por edicto presentaron recurso de reposición y recurso de queja contra la resolución 005404 del 18 de diciembre de 2013. Al día siguiente -17 de enero-, los mismos señores Bojacá Alonso y Castellanos Velásquez presentaron “un escrito ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA con referencia "DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN INDEBIDA" en donde manifiestan: "... VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA: Desde el momento que no citaron, no comunicaron y no hicieron notificación personal se está violando el Derecho de Defensa.- PETICIONES: Sírvase DECLARAR SIN VALOR ni EFECTO LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO; que viola el CÓDIGO DE 3
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa PROCEDIMIENTO CIVIL, El Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, y el Código Minero en Artículo 269” (fl. 8 c. ppal.).
Los días 20 y 21 de enero de 2014, la ANM expidió constancia de ejecutoria de la resolución, en atención a que dicho acto se había notificado en debida forma a Gmina S.A.S. y a los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, y porque los recursos interpuestos el 16 de enero de 2014 eran improcedentes. Sin embargo, el mismo 21 de enero de 2014, la ANM expidió la constancia C-VCTGIAM-00234 en el que dispuso dejar sin efectos el oficio citatorio para notificación de la resolución 005404 del 18 de diciembre de 2013, el edicto fijado entre el 10 y el 16 de enero de 2014 y la constancia de ejecutoria de dicho acto, en atención a que hubo un yerro en la dirección a la que se envió la citación de notificación personal de los cedentes. El 22 de enero de 2014 se envió un nuevo oficio citando a los cedentes para que se notificaran, pero no comparecieron, razón por la cual la resolución 005404 del 18 de diciembre de 2013 se notificó a los señores Bojacá Alonso y Castellanos Velásquez finalmente mediante el edicto fijado entre 28 de enero y el 3 de febrero de 2014. Luego, se expidió la respectiva constancia de ejecutoria el 4 de febrero siguiente. Según la parte actora, la ANM “no inscribió el perfeccionamiento de la cesión de derechos del Título Minero IL7-11391 a favor de la compañía GMINA SAS sino por el contrario procedió el día cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) a inscribir
el oficio No. 0147 de embargo proveniente del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá de la cuota parte del Título Minero IL7-11391 perteneciente al señor JOSE ALBERTO CASTELLANOS VELASQUEZ, dicho oficio fue recibido en la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el día 03 de febrero de 2014, tal y como consta en el Certificado de Registro Minero del Título Minero IL7-11391. esta decisión nunca fue notificada a la compañía GMINA SAS” (fl. 10 c. ppal.). En relación con estos hechos, en la demanda se sostuvo que “resulta nítida la omisión administrativa de la ANM, al no haber tenido por notificada la resolución de aceptación del negocio de cesión, por conducta concluyente el 16 de enero de 2014, fuente de los daños reclamados, por cuanto al haber trasladado su ejecutoria para el 3 de febrero del mismo año, abrió el espacio para que se inscribiera la medida de 4
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa embargo del 50% del título cedido, con todas las consecuencias nefastas aducidas y probadas” (fl. 11 c. ppal.).
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2016 (fl. 19 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, la cual fue corregida mediante escrito
radicado el 23 de mayo siguiente1 (fl. 21 c. ppal.). Luego de estas actuaciones, se profirió auto admisorio el 13 de junio de 2016 (fl. 26 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma a la parte demandada, al Ministerio Público y a la ANDJE (fls. 27 a 32 c. ppal.). 2.2. La ANM se opuso a las pretensiones. Para el efecto formuló las excepciones que denominó “legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en el trámite de cesión de derechos” y “cumplimiento de orden judicial” (fl. 39 c. ppal.). En relación con la primera excepción, la ANM explicó que las vicisitudes acaecidas durante el trámite de la cesión de derechos fueron producto de las solicitudes de desistimiento de la cesión, revocatoria directa y recursos en sede administrativa interpuestos por los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, en su condición de cedentes del contrato. Dichas solicitudes y recursos debían ser atendidos uno a uno por la autoridad minera y eso fue lo que ocasionó que el trámite de la cesión se extendiera en el tiempo. Adujo que la práctica de una nueva notificación de la resolución 005404 del 18 de diciembre de 2013 se debió a que la entidad tenía que salvaguardar el derecho de defensa de los cedentes, a quienes se les había enviado la citación de notificación personal de dicho acto administrativo a una dirección incorrecta. También argumentó que, en todo caso, aunque se hubiese tenido como fecha de ejecutoria el 16 de enero de 2014 -como lo solicitó la parte actora-, no existe certeza
del daño antijurídico alegado, por cuanto el plazo para efectuar la inscripción de 1 Únicamente en lo relativo a la estimación razonada de la cuantía y a la determinación de la fecha en que ocurrió la omisión administrativa alegada. 5
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa dicho acto en el Registro Minero Nacional corría hasta el 6 de febrero de 2014. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 41 c. ppal.): Al haber quedado ejecutoriada y en firme la Resolución No. 005404 del 18 de diciembre del 2013 el día 3 de febrero de 2014, según lo certifica el Grupo de Información y Atención al Minero en constancia de ejecutoria de fecha 4 de febrero que se allega a la presente contestación, el plazo de 15 días que otorga la ley para realizar la correspondiente inscripción en el registro minero nacional vencía el 21 de febrero de 2014, independientemente de otras actuaciones emanadas de otras autoridades que fuesen objeto igualmente de registro, situación que no podía ser advertida por la entidad en su momento.
Ahora bien, en caso de discusión y en caso de haberse tenido en cuenta la notificación por conducta concluyente aludida por el demandante en su solicitud, esto es, el día 16 de enero de 2014, la Agencia Nacional de Minería disponía igualmente del término de 15 días hábiles para realizar la inscripción
de la Cesión de derechos, los cuáles vencían el 6 de febrero de 2014. En relación con la excepción denominada cumplimiento de orden judicial, en la contestación de la demanda se adujo que la autoridad sí efectuó el registro de la cesión, únicamente respecto del 50% de los derechos correspondientes al señor Claudio José Bojacá Alonso, puesto que el 50% restante fue embargado por orden judicial -José Alberto Castellanos Velásquez-. Con esto, se cumplieron las órdenes impartidas por el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá y del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.3. El 14 de febrero de 2017 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (fl. 65 c. ppal.): Si la Agencia Nacional de Minería incurrió en omisiones administrativas al rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 005404 de 18 de diciembre de 2013, prescindiendo así de declarar la notificación por conducta concluyente de los señores José Alberto Castellanos y Claudio José Bojacá, lo cual hizo que el 3 de febrero de 2014 se concretara el embargo del 50% del título minero, por cuenta de un proceso de alimentos. Además de no registrar la cesión de derechos de la cuota parte del señor Claudio José Bojacá Alonso a favor de GIMAN SAS, al encontrarse libre de medidas cautelares.
2. Si las anteriores omisiones, generaron un daño antijurídico a la empresa GMINA SAS. 2.4. El 25 de abril de 2017 (fl. 87 c. ppal) se llevó a cabo la audiencia de pruebas en
la que se practicó la contradicción del dictamen rendido por el perito y se 6
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa incorporaron al plenario las pruebas documentales. Al cabo de esta diligencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5. La parte actora alegó de conclusión y solicitó que se accediera a las pretensiones. Para sustentar su solicitud, enlistó algunos medios de prueba obrantes en el plenario, adujo que el dictamen pericial era idóneo en la demostración de los perjuicios sufridos y reiteró los hechos de la demanda, respecto de los cuales aseveró que se encontraban probados (fl. 153 c. ppal.). 2.6 La ANM solicitó que se negaran las pretensiones, para lo cual se ratificó en las razones de defensa aducidas en la contestación de la demanda. Además, señaló que el dictamen pericial no podía servir como fundamento para la determinación de afectaciones económicas a los accionantes, por cuanto el perito carecía de idoneidad y sus conclusiones no eran acordes con la situación jurídica que ostentaba la parte actora, que para el 2012, no era titular minera (fl. 160 c. ppal.). 2.7. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones, por considerar que, aunque el trámite administrativo de la cesión de
derechos se adelantó con sujeción a las normas aplicables a la materia, se extendió en el tiempo por causa de las intervenciones de los cedentes -señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez-. Esto se señaló de la siguiente manera (fl. 179 c. ppal.): El comportamiento de los particulares dentro de la actuación no solo influyó, sino que fue decisivo a la hora de juzgar la celeridad del trámite. En efecto, como bien se observa las partes de la cesión, pero especialmente los señores JOSE ALBERTO CASTELLANOS VELASQUEZ y CLAUDIO JOSE BOJACA ALONSO, sin hacer gala de la mayor lealtad procesal, atiborraron hasta más no poder a INGEOMINAS y luego a la ANM, con un sinnúmero de memoriales donde no se cansaron de pedir copias, nulidades, aclaraciones, objeciones, recursos, consultas, revocatorias, denuncias, desistimientos, derechos de petición, etc., buscando sin duda dilatar y entrabar el trámite, y lo lograron, porque antes de que la autoridad minera resolviera una de sus solicitudes, le pasaban otra, otra y otra, y cuando finalmente resolvía, le presentaban recursos y nulidades, insistiendo en que había dejado de resolver otras peticiones y amenazando con denuncias y violación del debido proceso, por manera que prácticamente llevaron al colapso a la entidad en el aludido procedimiento. Obviamente la resolución 5404 de 2013 no fue la excepción, pues a pesar de haber resuelto la reposición y haber agotado la vía gubernativa, lo cual fue consignado expresamente en el acto administrativo, fue objeto de nuevos
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa recursos (otra vez reposición, apelación y queja), y además de nulidad de la notificación, peticiones que a todas luces no eran procedentes, por cuanto el proveído carecía de recursos y con su interposición los impugnantes se entendían notificados. Esta Agencia encuentra que la causa principal de la demora en el trámite minero fue justamente el proceder de estos dos señores, quienes de manera inexplicable luego de haber suscrito el documento de cesión, hicieron hasta lo imposible para que el acuerdo no se materializara, a través de múltiples escritos, en lo que se muestra no como un ejercicio adecuado y razonable, sino como un abuso de su derecho de contradicción y defensa. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 (fl. 187 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Para arribar a esa decisión, el a quo partió de considerar que se encuentran acreditadas las omisiones administrativas alegadas en la demanda. Esto se explicó de la siguiente forma (fl. 194 c. ppal.): Sostiene la parte demandante, que la Agencia Nacional de Minería no debió dejar sin efectos el procedimiento de notificación personal de la Resolución No. 5404 de 2013 según el cual el mencionado acto quedaba ejecutoriado el 16 de enero de 2014 (…).
La Sala considera que en este aspecto le asiste razón a la parte demandante (…). Se observa que contra la Resolución No. 5404 de 18 de diciembre de 2013 los señores Jose Alberto Castellanos y Claudio Jose Bojaca interpusieron recurso de reposición y queja radicados el 16 y 17 de enero de 2014 respectivamente. A su vez, el señor Jose Alberto Castellanos radicó ante la Agencia Nacional de Minería documento advirtiendo que cuando presentó el recurso de reposición y queja se dio por notificado de la Resolución No. 05404 de 2013. Así las cosas, no puede hablarse de vulneración del derecho de contradicción y defensa por indebida notificación, cuando está demostrado que se interpuso un recurso contra el acto administrativo en tiempo, lo cual indica que el contenido de la Resolución 5404 de 18 de diciembre de 2013 fue conocido por los interesados. Por ende, operaba la figura de notificación por conducta concluyente que debió ser aplicada por la Agencia Nacional de Minería en lugar de haber dejado sin efectos la notificación por edicto que se había realizado, como la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 5404 de 18 de diciembre de 2013, permitiendo que la fecha de firmeza dejase de ser 16 de enero de 2014 para ser 3 de febrero de 2014, misma fecha en que se radicó el oficio de embargo a órdenes del Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual debía ser inscrito dado que para ese momento no se había inscrito en el registro minero la cesión de derechos a favor de GMINA SAS.
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa De igual forma, la Sala señala que el título minero IL7-11391 era de propiedad de los señores Claudio Jose Bojacá y Jose Alberto Castellanos en un porcentaje de 50% cada uno y la orden de embargo por alimentos pesaba solo sobre la cuota que le correspondía al señor Jose Alberto Castellanos, razón por la cual la Agencia Nacional de Minería debió inscribir la cesión respecto el 50% que pertenecía al señor Claudio Bojacá Alonso, pues no existía impedimento, dado que se encontraba libre de medidas cautelares.
Luego de este análisis, en la sentencia de primera instancia se consideró que el daño antijurídico se acreditó, por considerar que el título minero contaba con las autorizaciones técnicas y ambientales necesarias para ejecutar labores de explotación minera, de manera que la parte actora tenía “claros indicios de alta posibilidad” de ejercer las labores extractivas en el título minero. Este aspecto se razonó así (fl. 196 vto. c. ppal.): Teniendo en cuenta el Concepto Técnico GSC-ZC-049 de 4 de julio de 2013, según el cual el título minero IL7-11391 no reporta obligaciones pendientes, mediante la Resolución No. 337 de 17 de julio de 2013 se perfeccionó la cesión de derechos a favor de la sociedad GMINA SAS, como quiera que se cumplió con la exigencia establecida en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001 (…).
Es decir que el contrato de concesión IL7-11391, cuenta con aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás materiales concesibles, en jurisdicción de los municipios de Cáqueza y Chipaque, departamento de Cundinamarca. Sumado a lo anterior, se observa que el contrato de concesión No. IL7-11391 obtuvo viabilidad ambiental, a través de la Resolución No. 200.41-11.1934 de 28 de noviembre de 2011, por la cual se expidió Licencia Ambiental. Pues bien, recuerda la Sala que el daño planteado por GMINA SAS se fundamenta en un hecho futuro consistente en la extracción y explotación de material de construcción, el cual para que sea virtualmente indemnizable, debe examinarse desde el ámbito de la probabilidad, en este caso, reflejarse en la posibilidad cierta de la parte demandante para hacer uso del contrato de concesión No. IL7-11391 y realizar actividades para la captación de estos minerales. Así las cosas, el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo el artículo (sic) 85 de la Ley 685 de 2001 del Contrato de concesión IL7-11391, constituyen para la Sala claros indicios de la alta posibilidad que tenía la parte actora de hacer uso del título minero, realizando actividades de excavación para la extracción de los minerales, si se hubiese inscrito la cesión de derecho del título a su favor en el Registro Nacional Minero, por lo que el daño planteado en la demanda resulta ser cierto, y por tanto, puede ser resarcido.
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa A pesar de las anteriores consideraciones, el fallador de primer grado negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no existe medio de prueba alguno que permita establecer la causación de perjuicios materiales o inmateriales a los accionantes.
Específicamente, se indicó que el dictamen pericial, aunque podía ser valorado debido a que se declaró impróspera la objeción por error grave formulada por la ANM2, no era un medio de prueba idóneo para acreditar los perjuicios, debido a que el perito indicó que la mina se encontraba abandonada cuando la visitó y porque en la determinación de las afectaciones económicas no se tuvo en cuenta la contabilidad de la sociedad, ni se aportaron documentos contables a partir de los cuales se pudiera inferir la existencia de las alegadas afectaciones. Así las cosas, ante la inexistencia de otros medios de prueba que acreditaran la existencia de perjuicios materiales o inmateriales, se concluyó que debían negarse las pretensiones. En este punto, la Sala destaca que en la sentencia de primera instancia no se explicó cuál era la vinculación causal entre las omisiones que encontró probadas y la imposibilidad de la explotación de la mina. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación. Esto lo hizo mediante la radicación de dos escritos, en atención a que hubo cambio de
apoderado. En el primero de los escritos, se consideró que era un contrasentido reconocer la existencia de un daño antijurídico y de unas omisiones de la administración, para luego negar las pretensiones, a pesar de que el monto de los perjuicios sí se acreditó mediante el dictamen pericial practicado en la primera instancia. Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 206 c. ppal.): 3.- ¿Cómo así que a pesar de hallar probado el carácter personal y cierto del daño antijurídico, no se ordena la indemnización? 2 Al respecto, el a quo precisó que las objeciones por error grave formuladas al dictamen pericial eran infundadas porque los argumentos de la parte demandada se refirieron a “un desacuerdo respecto de las conclusiones del dictamen en cuanto a los perjuicios” (fl. 198 c. ppal.) y no propiamente a un error grave, definido por el Consejo de Estado como un concepto objetivamente equivocado. 10
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Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa 4.- A partir de las pruebas abundantes que obran en el expediente, salta a la vista el carácter cierto del perjuicio en contra del actor, como lo reconoce la Sala, lo que imponía su reparación integral. 5.- Resultaba inapropiado como lo hizo el a quo, examinar literalmente el artículo 85 de la ley 685 de 2001, en cuanto a los requisitos para la reparación, cuando todo estaba dado para dicha indemnización negada.
6.- Se encontró el derecho a la reparación, pero curiosamente no se ordena la misma, a pesar de las ricas pruebas aportadas, entre las que estaba el peritaje debidamente sustentado y defendido por su autor. 7.- La Agencia objetó por error grave la experticia, sin fundamentación creíble, la que fue aclarada suficiente y fehacientemente por el perito, en audiencia pública que a todos nos dejó tranquilos desde el punto de vista técnico, como es lo natural en esta clase de pruebas. 8.- Tal fue el equívoco de la objeción al peritaje, que la propia Sala así lo destaca al declararla infundada, pero sin acceder a las pretensiones, lo que no se compadece con la justicia. 9.- A pesar de la claridad, suficiencia y solvencia del peritaje, para demostrar los daños padecidos por la actora, el Despacho decide a su ciencia y paciencia no darle el alcance que de suyo tiene, con grave injusticia inesperada. 10.- Bajo el título de la sana crítica, la Sala no valora a favor nuestro la prueba pericial, cuando estaban dados todos los requisitos de ley para ello.
11. El perito hizo una prolija estimación fundada de los daños padecidos por los actores, de la que se aparta la Sala, por considerar lo contrario sin razones técnicas aceptables. 12.- Por el lado del monto de los daños, en gracia de discusión si para el Despacho no era procedente desde el año 2012, al menos sí ha debido reconocerlos desde 2014, como lo acepta en el proveído. 13.- Daños sí hubo, abultados como los destaca la Sala, que desde luego ha
podido haciendo uso del artículo 16 de la ley 446 de 1998, haberlos decretado así hubiese sido a título de equidad, si es que no le era viable por el lado de la reparación integral (…). 15. - Para nosotros es claro, que la reparación integral sí procedía como ha debido proceder, empero el Despacho en subsidio ha podido circunscribirse a la indemnización en equidad, plenamente posible. 16.- Con todo, si nada de lo anterior le convencía al Tribunal, entonces de manera excepcional como lo permite la ley, ha podido condenar y de que la liquidación de los perjuicios se hubiese llevado a cabo por vía de incidente adicional. 17.- El camino incidental, para casos como el presente, resulta expedito y sin que sea la regla general, cuando se reúnen los requisitos, tal aquí ocurre, pues 11
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00796-01(61506)
Actor: Gmina S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de Reparación Directa se desarrolla y todo está solucionado en aras de la justicia material; esto lo autoriza el artículo 283, inciso 2° del CGP (…). 18.- Miremos que los daños materiales, en cuanto a daño emergente y lucro cesante, a pesar de estar establecidos nítidamente, los niega la Sala contra la justicia efectiva de que tanto hablan las altas cortes, en sentencias que son muchedumbre. 19.- Por manera alguna, cabía negar la reparación de los daños nítidamente acreditados, no sólo por medio del peritaje evaluado por el Tribunal sino por todos los demás documentos adjuntados al plenario.
20.- De modo, que la Corporación dejó de hacer efectiva la justicia ordenada por la Constitución Política, por lo que se resquebrajan los derechos fundamentales de los actores, lo que habrá de corregir el ad quem, revocando la sentencia para acceder a las pretensiones (…). En el segundo escrito3, complementario del anterior, se arguyó que en la decisión de primera instancia se erró al considerar que estaban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontra
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