CE - 9_250002341000202100333011ACLARACIONDEVRESUELVE20221024154745-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 9_250002341000202100333011ACLARACIONDEVRESUELVE20221024154745-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACLARACIÓN DE VOTO Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00333-01
ACTORA: MINERALES BOGOTÁ S.A.S.
Si bien comparto la decisión de la mayoría en cuanto a revocar la decisión apelada de 18 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considero que en el caso sub examine debió devolverse el expediente al Tribunal de origen para que resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia, conforme con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - CPACA-, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211. Ello, por cuanto el recurso objeto del presente pronunciamiento se interpuso subsidiario al de reposición, el día 22 de julio de 2021, por lo tanto ya le eran aplicables las modificaciones procedimentales establecidas en la Ley 2080 de 2021, la cual entró a regir a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de ese año, conforme lo establece su artículo 86 que señala: 1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. 2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00333-01
Actora: MINERALES BOGOTÁ S.A.S.
“[…] ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la citada normativa trajo consigo un cambio sustancial en cuanto al recurso
de reposición, pues con anterioridad a la misma éste procedía únicamente contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica. Con la nueva redacción del artículo 242 del CPACA, su procedencia es general, es decir, se puede interponer contra todos los autos incluyendo aquellos frente a los cuales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00333-01
Actora: MINERALES BOGOTÁ S.A.S. procede la apelación y súplica, salvo norma legal en contrario.
Para corroborar lo expuesto, es pertinente transcribir las redacciones del artículo en mención: Redacción original: “[…] ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]”. Redacción con la modificación introducida por la Ley 2080: “[…] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080, cuando el recurso de reposición es procedente frente a la decisión que se pretende controvertir, no hay lugar a que el Juez lo adecue
a otro, pues son las partes e intervinientes los que deben decidir cuál de los recursos procedentes interponen o si lo hacen como principales y subsidiarios. En efecto, si contra un determinado auto proceden los recursos de reposición y apelación, -o suplica-, según sea el caso, el interesado en controvertirlo es quien debe decidir si hace uso de uno o de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actora: MINERALES BOGOTÁ S.A.S. ambos, pues no son excluyentes como lo eran con la redacción original del artículo 242 del CPACA, teniendo en cuenta que los segundos se pueden interponer como subsidiarios del primero, conforme lo establecen las modificaciones procedimentales introducidas por la Ley 2080 a los artículos 244, numeral 1, y 246,
literal a), del CPACA, que prevén: “[…] ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo
66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […]”. Cabe resaltar que la adecuación de un recurso es una herramienta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actora: MINERALES BOGOTÁ S.A.S. procedimental con la que cuenta el Juez para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, cuando alguna de las partes o intervinientes se equivoca en la interposición del recurso procedente contra la decisión que pretende controvertir; no obstante, dicha adecuación no tiene lugar cuando contra un auto proceden dos recursos distintos, -por ejemplo reposición y apelación-, y quien pretende controvertirlo solo hace uso de uno, pues en este caso el actuar del fallador se limitará a la resolución del que fue interpuesto.
Comoquiera que en el caso bajo examen, contra la decisión objeto de reproche, esto es, el auto de 18 de junio de 2021, por medio
del cual el Tribunal rechazó la demanda de la referencia, procedían los recursos de reposición y apelación, conforme lo establece el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, ibídem, y la recurrente hizo uso del de reposición y, en subsidio, del de apelación, como se advierte de lo expresamente manifestado en el memorial contentivo del mismo, visible en el índice 2 del expediente digital, no había lugar a negar el primero por improcedente sino a su resolución, máxime si no hay norma alguna que prevea dicha circunstancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actora: MINERALES BOGOTÁ S.A.S.
En virtud de lo anterior, lo procedente era disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se pronunciará de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de junio de 2021. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co