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CE-93-1944-05-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-93-1944-05-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

ASAMBLEAS – Atribuciones - CONGRESO DE LA REPUBLICA - Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar su respectiva dotación – GOBERNADORES - Atribuciones CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: JULIO CESAR CAMARGO

Demandado: Referencia.

Por sentencia que lleva fecha marzo 26 de 1943, el Tribunal de Tunja desató la demanda propuesta por el doctor Julio César Camargo sobre nulidad del articulo 10 de la Ordenanza 55 de 1942, expedida por la Asamblea de Boyacá. Por dicha sentencia se declaró nulo el artículo acusado, y como de ella apelara el entonces Abogado del Departamento doctor Rafael Quiñones Neira, vino el negocio al Consejo, el cual procede a fallarlo mediante las siguientes consideraciones: Ante todo debe advertirse .que la sentencia ha correspondido al Consejero que sigue en turno, por no haber sido acogido por la mayoría de la Sala el proyecto de sentencia presentado por el sustanciador doctor Gonzalo Gaitan. El artículo demandado dice textualmente: "Autorízase al Gobierno para reorganizar todas las dependencias administrativas del Departamento, refundiendo, creando y suprimiendo empleos, fijando asignaciones de la Administración Pública. Si las necesidades fiscales del Departamento lo requieren, el Gobierno puede suspender los aumentos de asignaciones decretadas en la presente legislatura". El Tribunal a quo consideró que la disposición transcrita viola el artículo 97 del

Código Político y Municipal en cuanto señala a las Asambleas la atribución de votar el presupuesto y crear los empleos necesarios para el servicio, fijando los sueldos que sean de cargo del Tesoro Departamental, igualmente considera que la disposición acusada viola el artículo 186 de la Caída, que dice que corresponde a las Asambleas la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos. El parecer anterior es acogido por el señor Fiscal de esta corporación, el cual es de concepto que el fallo anulatorio debe confirmarse. Pero el Consejo discrepa de los conceptos aludidos y mantiene en cambio la doctrina contraria, sostenida en casos en los cuales no sólo se contemplaba una situación análoga a la de autos, sino que se estaba en presencia de autorizaciones a los respectivos Gobernadores, de mucha mayor extensión y gravedad. Por ello se explica el hecho de que esta sentencia lleve la firma aun de Consejeros que entonces disentieron de la doctrina allí consignada. Sobre el particular son suficientemente explícitas las consideraciones jurídicas consignadas en los fallos de 21 de septiembre de 1938 y febrero 10 de 1942, para fundamentar esta sentencia. En efecto, en casos como el que se estudia no considera el Consejo que la Asamblea en realidad se desprenda de su facultad esencial de votar el presupuesto, fijar el número de empleados, sus atribuciones y sueldos, sino que, precisamente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, atribuye en casos excepcionales tal competencia a los Gobernadores, mediante autorizaciones especiales, que los capacita para dictar, no medidas legislativas

propiamente dichas, sino esencialmente administrativas. Dijo el Consejo en su fallo de 21 de septiembre: "No estima el Consejo que la atribución que tienen las Asambleas para crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento les impida autorizar a los Gobernadores para suprimir o refundir empleos o para disminuir proporcionalmente los sueldos con el fin de mantener el equilibrio del presupuesto. Si un empleado creado por ordenanza llega a estimarse innecesario para el servicio público, o si llega a estimarse que dos empleos pueden ser desempeñados por un solo empleado, y si las necesidades del Fisco aconsejan hacer estas economías, no se ve por qué razón no pueda la Asamblea autorizar a la Gobernación para hacerlas, ni se ve tampoco por qué no pueda la misma Asamblea autorizar a la Gobernación para hacer una rebaja proporcional en los sueldos en caso de presentarse un déficit en el Presupuesto. También tratándose de la Nación dice el artículo 76 de la Constitución de 1886, numeral 6º, que corresponde al Congreso: 'Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar su respectiva dotación. Y, sin embargo, ya vimos cómo el artículo 47 de la Ley 64 de 1931, 'orgánica del Presupuesto', autoriza al Gobierno para reducir los gastos, y en consecuencia suprimir y refundir empleos cuando así lo aconsejen las posibilidades rentísticas del nuevo ejercicio fiscal en el caso de que deban Continuar vigentes el Presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones del año anterior". En la sentencia de 10 de febrero se ratificaron las razones anteriormente

expuestas, haciendo presente el Consejo, a propósito de autorizaciones de esta naturaleza, que para aceptar su procedencia es preciso atenerse más que a la letra de las disposiciones aludidas al espíritu que las animó, según el cual precisa una correlación entre las facultades de las Asambleas y las atribuciones de los Gobernadores, mediante la cual, sin menoscabar las facultades de aquéllas, puedan éstos, como ejecutores de sus mandatos, sortear situaciones difíciles, especialmente en lo relacionado con el equilibrio del presupuesto y la mayor eficacia en el servicio público. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su Fiscal, revoca la sentencia materia del recurso, y en su lugar falla: no es nulo el artículo 10 de la Ordenanza 55, expedida por la Asamblea de Boyacá en el año de 1942. Notifíquese, cópiese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAÑAN, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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