CE - 93 Sentencia sentencia 0966447VF 0 20241108163910312
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- CE - 93 Sentencia sentencia 0966447VF 0 20241108163910312
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
Demandante: Consorcio Catalán Medellín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
Demandante: Consorcio Catalán Medellín Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Tema 1: Acto de adjudicación de contrato de obra de construcción. Subtema 1.1: Acreditación de la capacitación residual. Verificación y cálculo. Tema 2: Interpretación del pliego de condiciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Las empresas que conformaron el consorcio Catalán Medellín, en condición de proponente en el proceso de licitación pública convocada por el municipio de Medellín para la “construcción de la institución educativa barrio Santa Margarita nueva sede Lusitania” , aduce que el acto de adjudicación incurrió en causal de
proponente en el proceso de licitación pública convocada por el municipio de Medellín para la “construcción de la institución educativa barrio Santa Margarita nueva sede Lusitania” , aduce que el acto de adjudicación incurrió en causal de nulidad porque, a su juicio, el adjudicatario (Consorcio Santa Margarita) no acreditó la capacidad residual en los términos previstos en la normativa aplicable para la verificación de este presupuesto habilitante, distintos a los establecidos en el pliego de condiciones.
II. ANTECEDENTES
2.1. El siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), e l apoderado de las constructoras A. Cruz S.A.S. e Internacional Constcat AIE, integrantes del Consorcio Catalán Medellín, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, Secretaría de Educación, con las siguientes pretensiones1: (i) que se declare la nulidad del acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública 0070005115 de 26 de noviembre de 2013 y de la Resolución núm. 11818 de la misma fecha, por medio de la cual el municipio de Medellín adjudicó la licitación pública al c onsorcio Santa Margarita, para la construcción de la institución educativa “barrio Santa Margarita nueva sede Lusitania” ; y (ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente
1 Folio 1 del c. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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1 Folio 1 del c. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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territorial al pago de la “totalidad de la utilidad” estimada por el consorcio Catalán Medellín, por valor de novecientos veintitrés millones doscientos ochenta y un mil once pesos ($923.281.011), debidamente actualizado.
2.1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante expuso, en síntesis: (i) que el ente territorial demandado abrió licitación pública el 25 de octubre de 2013, para la “construcción de la Institución Educativa Barrio Santa Margarita Nueva Sede Lusitania ”; (ii) que el informe preliminar de evaluación consideró como proponentes habilitados a los consorcios Catalán Medellín y Santa Margarita; (iii) que en la etapa de observaciones quedó acreditado que el Consorcio Santa Margarita no demostró la capacidad residual prevista en el numeral 3.4 del pliego de condiciones, primero, porque uno de los integrantes no reportó un contrato en ejecución al momento de presentar la oferta, segundo, porque la figura asociativa fue constituida por el termino de ejecución y liquidación del contrato , mientras el numeral 3.1.10 exigía “2 años más de vigencia ”, y, tercero, porque la capacidad residual fue calculada con desconocimiento de la normativa vigente (Decreto 1397 de 2012) ; (iv) que el ente convocante mantuvo la habilitación de los dos proponentes en la calificación final publicada el 25 de noviembre de 2013, “sin
residual fue calculada con desconocimiento de la normativa vigente (Decreto 1397 de 2012) ; (iv) que el ente convocante mantuvo la habilitación de los dos proponentes en la calificación final publicada el 25 de noviembre de 2013, “sin justificación legal alguna”; y (v) que el 26 de noviembre de 2013, el ente territorial celebró audiencia de adjudicació n en la que resolvió adjudicar la licitación al consocio Santa Margarita, para la construcción de la institución educativa del barrio Santa Margarita, por un precio de dieciséis mil seiscientos treinta y tres millones novecientos cuatro mil setecientos pesos ($16.633.904.700).
2.2. El tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)2.
2.3. El apoderado del municipio de Medellín, en el escrito de contestación de la demanda, pro puso las excepciones de caducidad de la acción, porque transcurrieron más de 30 días entre el acto de adjudicación y la presentación de la demanda, y las que denominó “presunción de legalidad del acto”, “cumplimiento del pliego de condiciones”, “precio más bajo no es determinante para la adjudicación”, “falta de causa”, “falta de integración del litisconsorcio” . Al oponerse a las pretensiones expuso que el consorcio adjudicatario presentó la información requerida para evaluar la capacidad residual atinente a los contratos en ejecución, que incluyeron todos los que terminaban después del cierre del proceso previsto para el 7 de noviembre de 2013. En cuanto a la duración del acuerdo consorcial,
requerida para evaluar la capacidad residual atinente a los contratos en ejecución, que incluyeron todos los que terminaban después del cierre del proceso previsto para el 7 de noviembre de 2013. En cuanto a la duración del acuerdo consorcial, afirmó que el anexo 6 y el numeral 2.5 del pliego de condiciones, según el cual esta forma asociativa no podía ser disuelta “durante la vigencia y prórroga del contrato “y dos años más” , son disposiciones que “se corresponden mutuamente”, pues “dicho anexo también hace parte del pliego”3.
2.4. En la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2015, el tribunal consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido
2 Folio 183 del c.1. 3 Folio 204 del c. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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oportunamente porque la adjudicación se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2013, la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de febrero de 2014, la constancia de la celebración de la audiencia data del 8 de abril y la demanda fue radicada el 7 de mayo del mismo año. Precisó, además, que la excepción de falta de integración del litisconsorcio no se configuró , porque el auto admisorio de la demanda fue notificado a los integrantes del consorcio adjudicatario conforme a lo previsto en el artículo 171 del CPACA, por tener “ interés directo en el resultado del proceso” . Seguidamente, el magistrado sustanciador fijó e l litigio en el sentido de analizar la
artículo 171 del CPACA, por tener “ interés directo en el resultado del proceso” . Seguidamente, el magistrado sustanciador fijó e l litigio en el sentido de analizar la legalidad del acta de la audiencia de adjudicación y de la resolución que adjudicó la licitación, cuestionados por la falta de acreditación de la capacidad residual del consorcio adjudicatario conforme a “los requisit os legales” . Al decidir sobre el decreto de pruebas, el tribunal incorporó los documentos allegados, ordenó expedir oficios y dispuso la práctica de un interrogatorio de parte y testimonios solicitados por el ente demandado4.
2.5. En la etapa de alegaciones, la parte actora insistió en la nulidad del acto de adjudicación por desconocimiento de las normas legales que regían el cálculo de la capacidad residual5. El apoderado del municipio de Medellín reiteró los argumentos de oposición expuestos en la contestación de la demanda para denotar el cumplimiento del pliego de condiciones y las normas generales que rigieron el proceso de licitación, específicamente, las relativas a la duración mínima de la asociación consorcial adjudicataria y el cálculo de la capacidad residual6.
2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se declaró inhibido para decidir sobre la legalidad del acta de audiencia de adjudicación por constituir “un acto de mero trámite, que tiene por propósito simplemente impulsar el proceso de selecció n”. Declaró la nulidad de la resolución 11818 de 26 de noviembre de 2013 y condenó al municipio de Medellín a pagar al consorcio Catalán Medellín, a título de
Declaró la nulidad de la resolución 11818 de 26 de noviembre de 2013 y condenó al municipio de Medellín a pagar al consorcio Catalán Medellín, a título de restablecimiento del derecho, mil doscientos cuarenta y un millones ochocientos veinte mil novecientos treinta pesos ($1.241.820.930).
Como razón para decidir, el tribunal consideró:
2.6.1. Q ue la inconsistencia presentada en el formato de relación de los contratos en ejecución (anexo 11) no generaba el rechazo de la propuesta del consorcio adjudicatario, porque esta circunstancia no impidió el cálculo de la capacidad residual ni la comparación de las propuestas7.
2.6.2. Que el término de duración del consorcio adjudicatario se ajust aba al previsto en las normas legales, de manera que la previsión del pliego de condiciones según la cual esta forma asociativa no podía ser disuelta ni
4 Folio 223 del c. 1. 5 Folio 334 del c.1. 6 Folio 323 del c.1. 7 Folio 349 del c. ppal.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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liquidada durante la vigencia o prórrogas del contrato y dos años más, constituía una formalidad que “desconoce lo previsto en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993”.
2.6.3. Que el cálculo de la capacidad residual prevista en el numeral 3.4 del pliego de condiciones incurrió en “contradicción” con la fórmula establecida
artículo 25 de la Ley 80 de 1993”.
2.6.3. Que el cálculo de la capacidad residual prevista en el numeral 3.4 del pliego de condiciones incurrió en “contradicción” con la fórmula establecida en el artículo 6.1.1.2 del Decreto 734 de 2012, modificado por el Decreto 1397 de 2012, circunstancia frente a la cual “debe prevalecer la disposición legal”, de acuerdo con la cual la capacidad residual “debe calcularse por la sumatoria de los miembros, pero en la proporción de su participación en el mismo, caso en el cual el Consorcio Santa Margarita no alcanzaría el valor exigido de 20% del presupuesto oficial”. Agregó que, si bien la “contravención de las normas contractuales” que fijan el cálculo de la capacidad residual debió ser puesta de presente durante el “término para presentar observaciones al prepliego” , la jurisprudencia ha precisado que en dichos eventos “habrá lugar a introducir modificaciones razonadas y razonables al proceso de selección ”, que permitan la prevalencia de la disposición legal frente al establecido en el pliego.
2.6.4. Conforme a esta tesis, el tribunal tomó el cálculo presentado por el consorcio accionante para concluir que, de los dos oferentes, el consorcio Catalán Medellín fue el único que acreditó este requisito al superar el 20% del presupuesto oficial del contrato. “El consorcio Santa Margarita no cumplía con el requisito de capacidad residual exigido para la licitación pública […], y, por lo tanto, el adjudicatario de la misma debió ser el otro proponente Consorcio Catalán Medellín, el cual sí cumplía a cabalidad el requisito […]
con el requisito de capacidad residual exigido para la licitación pública […], y, por lo tanto, el adjudicatario de la misma debió ser el otro proponente Consorcio Catalán Medellín, el cual sí cumplía a cabalidad el requisito […] cuya propuesta de conformidad con el informe de evaluación final del 25 de noviembre de 2013, se encontra ba habilitada y no era objeto de rechazo o inhabilidad”. Al estimar los perjuicios causados al consorcio demandante por causa de la ilegalidad del acto de adjudicación, consideró que procedía su reconocimiento en cuantía equivalente a “la utilidad proyecta da en la propuesta”.
2.7. El apoderado del municipio de Medellín interpuso recurso de apelación en el que expuso , como reparo a la sentencia, la falta de análisis sobre el carácter vinculante del pliego de condiciones y la imposibilidad de modificarlo después del informe de evaluación, “toda vez que quienes presentaron su oferta lo hicieron con apego a lo establecido en este y, ello permitió la comparación objetiva de las propuestas”. Adujo que la inmutabilidad del pliego se predica “frente a los interesados y proponentes”, a quienes se les permite “conocer de manera previa las reglas que orientarán el proceso”, y frente a la administración, que tiene la carga de “cumplir a cabalidad con los criterios establecidos en el pliego, realizar la comparación y evaluación de las ofertas de manera clara y objetiva y, la imposibilidad de modificar las condiciones de valoración, escogencia o evaluación con posterioridad al cierre del proceso”. Además, puso de presente que el Decreto
comparación y evaluación de las ofertas de manera clara y objetiva y, la imposibilidad de modificar las condiciones de valoración, escogencia o evaluación con posterioridad al cierre del proceso”. Además, puso de presente que el Decreto 1397 de 2012 fue derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013, “por tanto,Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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la norma no se encontraba vigente” . Por último, adujo que la condena en costas sólo procede cuando aparecen causadas y en la medida de su comprobación, motivo por el que consideró que no procede su imposición.
2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado y esta Corporación lo admitió mediante auto de diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) 8. En la etapa de alegaciones finales, la parte actora reiteró los cargos de nulidad expuestos en la demanda y enfatizó el desconocimiento del “régimen jurídico” aplicable al proceso de selección en lo concerniente al cálculo de la capacidad residual, pues el pliego de condiciones fijó una fórmula distinta a la prevista en el Decreto 734 de 2012, modificado por el Decreto 1397 de 2012 9. El procurador primero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que puso de presente una posible nulidad procesal por falta de integración del contradictorio devenida de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al tercero interesado. Adicionalmente, solicitó revocar la
presentó concepto en el que puso de presente una posible nulidad procesal por falta de integración del contradictorio devenida de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al tercero interesado. Adicionalmente, solicitó revocar la sentencia que accedió a las pretensiones porque, a su juicio, el cálculo de la capacidad residual fue realizado conforme a la fórmula prevista en el pliego y no de acuerdo con las previsiones de la norma legal que la parte actora considera aplicable, era susceptible de modificación o aclaración bajo limitaciones de orden temporal y material, esto es , a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas, por no constituir un aspecto sustancial como, por ejemplo, el objeto, los criterios de selección o los factores de ponderación. En este orden, afirmó que “no resulta evidente en qué forma la irregularidad reprochada al numeral 3.4 del pliego pueda constituir un vicio con la suficiente entidad para configurar la ineficacia de pleno derecho” 10.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado, habida consideración de la competencia que le asiste para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) , pues éste es un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con vocación de doble instancia11.
3.2. La acción fue ejercida dentro del plazo de cuatro (4) meses previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, porque: (i) la resolución núm. 11818
del derecho, con vocación de doble instancia11.
3.2. La acción fue ejercida dentro del plazo de cuatro (4) meses previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, porque: (i) la resolución núm. 11818 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) fue notificada ese mismo día a los proponentes asistentes a la audiencia de adjudicación 12; (ii ) la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el veinticuatro ( 24) de
8 Folios 412 y 433 del c. ppal. 9 Aplicativo SAMAI, consulta de procesos, índices 22 y 23 (informe secretarial). 10 Aplicativo SAMAI, consulta de procesos, índice 23, Luis Ramiro Escandón Hernández. 11 La cuantía de la demanda fue estimada en novecientos veintitrés millones doscientos ochenta y un mil once pesos ($923.281.011), monto que exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales calculados para la época de presentación de la demanda (mayo de 2014), previstos en la norma procesal para el conocimiento de los tribunales administrativos, en primera instancia. 12 Folios 156 y 166 del c. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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febrero de dos mil catorce (2014)13, con lo cual se suspendió el término que restaba (un mes y dos días); (iii) la conciliación fue declarada fallida mediante acta de ocho (8) de abril de esa anualidad 14 y la demanda fue radicada el siete (7) de mayo del mismo año15
(un mes y dos días); (iii) la conciliación fue declarada fallida mediante acta de ocho (8) de abril de esa anualidad 14 y la demanda fue radicada el siete (7) de mayo del mismo año15
3.3. Aparte, se encuentra acreditado que el consorcio Catalán Medellín, conformado por las constructoras A. Cruz S.A.S. e Internacional Constcat A I E, participó en el proceso de selección, por tanto, está legitimado para reclamar la nulidad y restablecimiento de los d erechos supuestamente conculcados con el acto de adjudicación. El municipio de Medellín , al ser el ente que realizó el procedimiento de selección y emitió la resolución demandada, está legitimado para la causa por pasiva.
3.4. Ahora, el procurador delegado ante esta Corporación puso de presente la configuración de “una posible nulidad procesal” por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los terceros interesados. Al respecto, el artículo 171 del CPACA dispone que el auto de admisión debe ordenar su notificación a “los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso”.
En cumplimiento de esta norma procesal, el tribunal ordenó la notificación del auto de admisión al consorcio adjudicatario, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón de correo electrónico informado en la demanda, según consta en el informe secretarial fechado el 11 de marzo de 2015 16. Por tanto, se entiende que el consorcio adjudicatario Santa Margarita, considerado como tercero interesado en el auto admisorio de la demanda, fue notificado de esta primera decisión conforme a
secretarial fechado el 11 de marzo de 2015 16. Por tanto, se entiende que el consorcio adjudicatario Santa Margarita, considerado como tercero interesado en el auto admisorio de la demanda, fue notificado de esta primera decisión conforme a lo previsto en los artículos 198 y 199 del CPACA, dado que la primera providencia dictada que los involucrara fue notificada al “canal digital informado en la demanda”, el cual coincide con el señalado en la carta de presentación de la propuesta del consorcio adjudicatario Santa Margarita 17. Así lo consideró el tribunal en la audiencia inicial al declarar no próspe ra la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el ente territorial demandado, al constatar que el consorcio adjudicatario fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico y correo p ostal, decisión frente a la cual la parte accionada manifestó estar de acuerdo18.
Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , la figura del litisconsorcio necesario, definida como aquella que surge cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que hayan de “resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean
13 Folio 32 del c. 1. 14 Folio 31 del c. 1. 15 Folio 20 del c. 1. 16 Folio 189 del c. 1. 17 Folio 97 del c. anexo 3. Correo electrónico: comercial@ossalopez.com. 18 Folio 223 del c. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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18 Folio 223 del c. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” 19, requiere analizar la vigencia de esta relación sustancial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación de una licitación pública, en el entendido de que “ si el contrato que se celebró como producto del acto de adjudicación demandado, ya se ejecutó, desaparece el interés que el contratista tendría sobre el resultado del proceso, y éste llevarse a término con o sin su presencia, por cuanto en este evento se configura un litisconsorcio facultativo”20-21.
En el caso bajo estudio, el aplicativo SECOP da cuenta de que el contrato de obra núm. 4600051729, celebrado entre la Secretaría de Educación del municipio de Medellín y el consorcio Santa Margarita, inició el 16 de diciembre de 2013 y culminó el 30 de marzo de 2015, hecho que denota la extinción de la relación que sustentó el litisconsorcio, debidamente conformado en el sub lite al constatarse la debida notificación del auto de admisión de la demanda en el buzón de correo electrónico señalado por el accion ante, el cual coincide con el indicado por el consorcio adjudicatario en el proceso de licitación. En este orden, la nulidad procesal expuesta por el agente del Ministerio Público no prospera.
3.5. Problema jurídico
De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación
por el agente del Ministerio Público no prospera.
3.5. Problema jurídico
De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ente accionado, relacionado con la acreditación de la capacidad residual del proponente adjudicatario, la Sala procede a resolver los siguientes problemas:
¿Es nula la resolución núm. 11818 de 26 de noviembre de 2016, mediante la cual el municipio de Medellín adjudicó al consorcio Santa Margarita la licitación pública para la construcción de la institución educativa del barrio Santa Margarita, por calcular la capacidad residual de los proponentes conforme a lo previsto en el pliego de condiciones, sin observar la norma legal de acuerdo con la cual el proponente adjudicatario no reunía dicho presupuesto?
3.6. Análisis del problema jurídico: Sobre el cálculo de la capacidad residual
De acuerdo con los reparos expuestos por el ente demandado en el recurso de apelación, la verificación de la capacidad residual se ajustó a lo previsto en el pliego de condiciones y a las normas legales que regulaban la materia, porque : primero, para la época en que se llevó a cabo el proceso de licitación , el Decreto 734 de
19 CPACA, artículo 61. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2005. Exp. 25341. 21 Al punto, a la jurisprudencia a precisado que la vigencia de la relación sustancial que erige la configuración del litisconsorcio necesario, en tanto “éste funge como garantía del derecho de defensa en procura de precaver la eventual lesión a un derecho subjetivo que pueda derivarse de la indefensión de un sujeto en el proceso (…).
del litisconsorcio necesario, en tanto “éste funge como garantía del derecho de defensa en procura de precaver la eventual lesión a un derecho subjetivo que pueda derivarse de la indefensión de un sujeto en el proceso (…). Así las cosas, ante la verificación actual de la extinción de la relación jurídica sustancial emanada del contrato, es obligada su proyección en la figura procesal del litisconsorcio en tanto ésta pende indefectiblemente de aquella”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de noviembre de 2020, exp. 46975. En igual sentido, sentencia de 4 de junio de 2024, exp. 70198.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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2012, citado por la parte actora, se encontraba derogado ; y, segundo, porque la fórmula establecida en el pliego de condiciones para el cálculo de este presupuesto habilitante no fue cuestionada por los interesados en la etapa de publicaciones de los prepliegos ni en la etapa de observaciones de los pliegos definitivos , sin que estos pudieran ser modificados posteriormente.
3.6.1. Pues bien, el proceso de licitación convocado por el municipio de Medellín mediante resolución de 25 de octubre de 2013 se regía por la Ley 1150 de 2007 y la Ley 80 de 199 3, que —entonces— conformaban el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (“ EGCAP”). La capacidad residual de contratación fue, a su vez, reglamentada por el Decreto 734 de 13 de abril de 2012
la Ley 80 de 199 3, que —entonces— conformaban el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (“ EGCAP”). La capacidad residual de contratación fue, a su vez, reglamentada por el Decreto 734 de 13 de abril de 2012 que, en esa materia, fue modificado por el Decreto 1397 de 29 de junio de 2012, los cuales fueron derogados con el Decreto 1510 de 17 de ju lio de 2013 que, no obstante, estableció un régimen de transición, así:
«Artículo 162. El siguiente es el régimen de transición del presente decreto:
1. Régimen de transición de las normas sobre el RUP. Los proponentes que a la fecha de expedición del presente decreto no estén inscritos en el RUP o su inscripción no haya sido renovada, pueden solicitar el registro sin utilizar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU). La inscripción de los proponentes en el RUP, vigente a la fecha de expedi ción del presente decreto, mantendrá su vigencia hasta tanto las cámaras de comercio estén en posibilidad de recibir las renovaciones utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, sin exceder el 1 de abril de 2014.
A partir del prim er día hábil de abril de 2014, para la inscripción, renovación y actualización del RUP todos los proponentes deben utilizar el Clasificador de Bienes y Servicios.
2. Aplicación transitoria del Decreto número 734 de 2012. Aquellas Entidades Estatales que, por razones operativas derivadas de la necesidad de ajustar sus procedimientos internos de contratación a la nueva reglamentación, consideren necesario continuar aplicando las disposiciones del Decreto número 734 de 2012 pueden hacerlo para todos
que, por razones operativas derivadas de la necesidad de ajustar sus procedimientos internos de contratación a la nueva reglamentación, consideren necesario continuar aplicando las disposiciones del Decreto número 734 de 2012 pueden hacerlo para todos sus Procesos de Contratación durante el periodo de transición que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013. Para el efecto, las Entidades Estatales deben expedir a más tardar el 15 de agosto de 2013 un acto administrativo de carácter general en el cual manifiesten que se acogen a dicho periodo de transición, el cual debe ser publicado en el Secop [subrayado fuera del texto].
3. Transición de los Procesos de Contratación en curso. Independientemente de si la Entidad Estatal consideró necesario seguir aplicando el Decreto número 734 de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, en los procesos de selección en curso en los cuales se haya expedido el acto de apertura del Proceso de Contratación o, en el concurso de méritos cuando se haya expedido el acto de conformación de la lista de precalificación, la Entidad Estatal debe continuar el Proceso de Contratación con las normas vigentes en el momento en que expidió el acto de apertura del Proceso de Contratación o el acto de conformación de la lista de precalificación».
El pliego de condiciones , publicado el 25 de octubre de 2013, al definir la “legislación aplicable” al proceso de selección, previó que, de acuerdo con el decreto municipal 1474 de 6 de agosto de 2013, por medio del cual el municipio de Medellín
se acogió al régimen de transición establecido en el Decreto 1510 de 2013, seRadicado: 05001-23-33-000-2014-00841-01 (66447)
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aplicaría lo establecido en el Decreto 734 de 2012. En ese orden de ideas, el pliego de condiciones del proceso licitatorio en cuestión se rigió por el Decreto 734 de 2012, con la modificación que a este le introdujo el Decreto 1397 de 2012.
3.6.2. Ahora bien, l a Ley 1150 de 2007 establecía , en relación con la capacidad residual, que este requisito para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, adicional a la experiencia y capacidad jurídica, financiera y de organización, se calculaba con base en “los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Go
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