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CE - 94 Sentencia 202404336003ercriter 0 20241209124952604

Consejo de Estado

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Título
CE - 94 Sentencia 202404336003ercriter 0 20241209124952604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

Accionante: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00320 00 (principal), nro. 11001 03 28 000 2022 00321 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00324 00

00 (principal), nro. 11001 03 28 000 2022 00321 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00324 00 (acumulados).Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda

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1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Altus Alejandro Baquero Rueda , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] solicito respetuosamente al juez constitucional que tutelé (sic) mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad en el trato jurídico, al trabajo y al mínimo vital, así como la aplicación efectiva de los principios democrático, pro homine, pro libertate, buena fe y confianza legitima y, en consecuencia, revoque y deje sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2024, emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de mi elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026. Solicito que, en lugar de dicha sentencia, se declare que sí cumplí con el requisito de experiencia exigido por el artículo 232 de la Constitución pa ra desempeñar dicho cargo, se disponga mi reintegro a la magistratura y se restablezcan

declare que sí cumplí con el requisito de experiencia exigido por el artículo 232 de la Constitución pa ra desempeñar dicho cargo, se disponga mi reintegro a la magistratura y se restablezcan plenamente todos mis derechos […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que el 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República convocó a los partidos políticos con personería jurídica para que postularan a sus candidatos a las curules de magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026, y que la etapa de inscripción de las hojas de vida sería del 12 al 17 de agosto de 2022.

Manifestó que, por oficio del 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano presentó al Congreso de la República una lista con sus postulados, dentro de los que él se encontraba relacionado.

Señaló que “(…) el 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación del Congreso de la República declaró que el suscrito cumplía con los requisitos y calidades para ser Magistrado del Consejo Nacional Electoral. En concreto, declaró que cumplía con los 15 años de experiencia exigidos en

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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la Constitución para ser Magistrado (…) ”2. Agregó que , en audiencia pública del 30 de agosto de 2022 el Congreso de la República en pleno lo eligió como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Expuso que “(…) se interpusieron, ante el Consejo de Estado, cuatro demandas en las cuales se solicitó la nulidad de mi elección, identificadas bajo los radicados No. 11001-03-28-000-2022-00320 (principal); 1100103-28-000-2022-00321; 11001 -03-28-000-2022-00322; 11001 -03-28000-2022-00324. En tres de las cuatro demandas se presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos del referido acto de elección del suscrito, contenido en el acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año 2022, publicada en la Gaceta No. 1185 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022 (…)”3.

Indicó que, por auto del 23 de febrero de 2023, en el proceso identificado con el radicado nro. 2022 00322 00 se negó la medida cautelar solicitada y que, inconforme con dicha decisión, la demandante de dicho proceso interpuso recurso de reposición afirmando que el señor Baquero Rueda no cumplía con el requisito de 15 años de experiencia profesional para ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

interpuso recurso de reposición afirmando que el señor Baquero Rueda no cumplía con el requisito de 15 años de experiencia profesional para ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Anotó que, por auto del 2 5 de mayo de 202 3, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso reponer el numeral 2 del auto del 23 de febrero de 2023 que negó la medida cautelar y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026.

Resaltó que presentó solicitud de aclaración frente a la decisión anterior, la cual fue negada por auto del 27 de julio de 2023 . Añadió que también propuso incidente de nulidad en contra del auto del 25 de mayo de 2023, el cual fue negado por auto del 31 de julio de 2023.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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Relató que promovió acción de tutela4 en contra de la providencia del 25 de mayo de 2023 , la cual correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 14 de

Relató que promovió acción de tutela4 en contra de la providencia del 25 de mayo de 2023 , la cual correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 14 de agosto de 2023 la rechazó y, ante la falta de impugnación, se procedió con su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Adujo que “(…) mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la medida cautelar solicitada también contra el suscrito, dentro del expediente con radicado 11001-03-28-0002022-00320-00, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023. Lo anterior, porque el acto demandado no estaba surtiendo efectos, como consecuencia de la suspensión ya decretada, por lo que resultaba “inane analizar la petición ca utelar ante la ausencia de efectos que amenacen los de rechos objeto de protección”. Las mismas razones se invocaron en el auto que resolvió estarse a lo resuelto dentro del expediente 11001 -03-28-000-2022-00324-00, respecto de la otra solicitud de medida cautelar incoada (…)”5.

Informó que, por auto del 26 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada acumuló las cuatro demandas de nulidad electoral y tuvo como expediente principal el identificado con el radicado nro. 2022 00320 00.

Advirtió que el 30 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional seleccionó la tutela mencionada previamente para revisión , y que el 18

expediente principal el identificado con el radicado nro. 2022 00320 00.

Advirtió que el 30 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional seleccionó la tutela mencionada previamente para revisión , y que el 18 de marzo de 2024 solicitó a dicha Corporación el decreto de una medida cautelar, consistente en el levantamiento de la suspensión provisional del acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral, ordenada en los procesos de nulidad electoral acumulados.

Manifestó que por auto nro. 846 del 9 de mayo de 2024, “(…) la Corte Constitucional decretó, como medida cautelar, suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta

4 Identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03455 00. 5 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-0002022-00322-00, mediante el cual se suspendieron de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, hasta cuando se notificara la

2022-00322-00, mediante el cual se suspendieron de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, hasta cuando se notificara la sentencia de revisión de la tutela T-9.732.556 (…)”6. Ello, según explicó, “(…) por cuanto la Corte Constitucional, a diferencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, evidenció que no existía una norma específica o un precedente vinculante, ni jurisprudencia anunciada sobre el particular, que le permitiera a esa última Corporación haber colegido que existía una contradicción necesaria entre mi acto de elección y las normas sobre cuya vulneración se debaten en tal proceso, pues esta era una materia propia de la resolución de fondo (…)”7.

Señaló que , “(…) e n una clara contravención a la medida cautelar ordenada por la Corte Constitucional, haciendo sus efectos inocuos, el 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de una interpretación arbitraria, profirió sentencia de única instan cia en la que decidió declarar la nulidad de la elección del suscrito (…) como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República. Lo anterior, utilizando en esencia los mismos argumentos del auto de suspensión del 25 de mayo de 2023, esto es, que la experiencia para ser magistrado del CNE se contabiliza desde la fecha de grado de abogado y hasta la fecha de postulación de los candidatos, no de elección (…)”8.

Precisó que el 14 y 27 de junio de 2024 presentó solicitud de aclaración

contabiliza desde la fecha de grado de abogado y hasta la fecha de postulación de los candidatos, no de elección (…)”8.

Precisó que el 14 y 27 de junio de 2024 presentó solicitud de aclaración y adición, respectivamente, de la precitada sentencia del 6 de junio de 2024, las cuales fueron rechazadas mediante autos del 20 de junio de 2024 y 9 de julio de 2024. Agregó que el 29 de julio de 2024 promovió incidente de nulidad contra las providencias dictadas con posterioridad a la sentencia, el cual fue rechazado por auto del 31 de julio de 2024.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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Alegó que, “(…) aunque la medida cautelar otorgada por esta Corte el 9 de mayo de 2024 a favor del suscrito sigue vigente, fue ignorada en la sentencia de nulidad electoral del 6 de junio de 2024, dictada por dicho juez ordinario (…)”9.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, indicó que el asunto sub examine tiene una evidente relevancia constitucional comoquiera que la sentencia cuestionada afecta sus derechos a la participación política, pues la decisión de la Sección Quinta del Consejo

asunto sub examine tiene una evidente relevancia constitucional comoquiera que la sentencia cuestionada afecta sus derechos a la participación política, pues la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado “(…) ha cesado nuevamente el ejercicio del cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral (…) ”10. Añadió que “(…) el presente caso resulta relevante constitucionalmente, en tanto permite al juez de tutela advertir una serie de defectos en materia de interpretación y aplicación de las normas que regulan la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral (…)”11.

Expuso que la presente acción de tutela procede como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que:

(i) “(…) La elección del suscrito como Magistrado del Consejo Nacional Electoral se realizó para un periodo de 4 años, el cual se encuentra en curso (2022-2026). Es decir, en tanto se mantenga en firme la sentencia de nulidad electoral del 6 de junio de 2024, el suscrito no podrá nuevamente ejercer el cargo para el que resultó elegido, ni se podrá reponer dicho término con posterioridad (…)”12.

(ii) “(…) El suscrito no cuenta con medios ordinarios de defensa judicial que le permitan impugnar efectivamente la Sentencia de nulidad electoral de única instancia, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el día seis (06) de junio de 2024. Asimismo, es preciso señalar que las solicitudes de aclaración, adición e incidente de nulidad interpuestas, a la

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

solicitudes de aclaración, adición e incidente de nulidad interpuestas, a la

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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fecha, ya fueron resueltas desfavorablemente por el referido Despacho judicial. La sentencia judicial aquí impugnada está ejecutoriada (…)”13.

(iii) “(…) La decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia, que se basa en los mismos argumentos del auto de suspensión de la elección, es definitiva. Se trata de un proceso de única instancia. Además, la sentencia de nulidad ha causado nuevamente efectos adversos a los derechos fundamentales del suscrito. Este perjuicio irremediable se consolida día a día mientras permanezco fuera del cargo, otra vez, como resultado ahora de la sentencia impugnada (…)”14.

(iv) “(…) Fui diagnosticado en marzo del año 2023 con bradicardia sinusal con bloqueo auriculoventricular de primer y segundo grado. Esta condición de salud requiere de monitoreo, valoración y cuidados constantes con los cardiólogos, a los cuales no podría acceder si pierdo mi vinculación a la seguridad social en salud como consecuencia de la declaración de nulidad de mi elección como magistrado (…)”15.

Anotó que los vicios específicos que fundamentan la presunta violación de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de cargos públicos y a la igual

declaración de nulidad de mi elección como magistrado (…)”15.

Anotó que los vicios específicos que fundamentan la presunta violación de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de cargos públicos y a la igual aplicación e interpretación del derecho son: violación directa de la Constitución, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

Frente a la violación directa de la Constitución, a rgumentó que la sentencia cuestionada “ (…) adopta una interpretación restrictiva de los requisitos para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, contraria al tenor del artículo 232 de la Constitución Política (…)”16.

Explicó que “(…) las restricciones a los derechos políticos deben ser taxativas y de interpretación restrictiva respecto del ejercicio del derecho político de elegir, ser elegido y acceder a cargos públicos, en procura de

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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salvaguardar intereses estatales superiores como la custodia del patrimonio público, el principio democrático y principios de la función pública como la transparencia, moralidad, imparcialidad o probidad . // Dicho en otras palabras, está proscrita la interpretación extensiva o analógica de las normas que regulan las condiciones para el acceso, el ejercicio o la permanencia cargos públicos (…)”17.

Dicho en otras palabras, está proscrita la interpretación extensiva o analógica de las normas que regulan las condiciones para el acceso, el ejercicio o la permanencia cargos públicos (…)”17.

Adujo que “(…) el tenor literal del precepto constitucional [artículo 232] es claro: para ser Magistrado (del Consejo Nacional Electoral) se requiere: haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo (quince años), la profesión de abogado. Nótese que de una lectura armónica del artículo en comento se desprende sin ambages que el requisito de experiencia -y todos los demás-consecuencia, de una interpretación literal del precepto constitucional se desprende que los requisitos exigidos deben ser cumplidos en la fecha en la cual el postulado es elegido como magistrado, no en la fecha en la cual se realiza la postulación. En este sentido, lo que estipula la Constitución directamente no puede ser regulado, alterado o modificado por una interpretación de la Se cción Quinta del Consejo de Estado porque ello equivaldría a violar la supremacía de la Constitución. La norma constitucional aplicable no señala en momento alguno que el requisito en cuestión se predica del momento de la postulación del candidato. Si así lo hubiese querido el Constituyente así lo habría dicho expresamente (…)”18.

Afirmó que, “(…) a pesar de esta clara redacción, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia definitiva objeto de la presente acción de tutela acoge otra, la cual puede formularse en los siguientes términos: “para postularse al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral se requiere haber ejercido durante quince años la profe sión de abogado”.

de tutela acoge otra, la cual puede formularse en los siguientes términos: “para postularse al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral se requiere haber ejercido durante quince años la profe sión de abogado”. Interpretación que no solo desconoce el tenor literal de la Constitución, sino que también afecta gravemente el derecho del suscrito a ejercer un cargo público. // La interpretación de contabilizar la experiencia para ser

17 Ibidem. 18 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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magistrado del CNE a partir de la obtención del título de abogado contenida en la sentencia impugnada, es una tesis que no solo desconoce la literalidad del artículo 232 superior, sino que se basa en una indebida aplicación normativa del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Sección Quinta (…)”19.

Subrayó que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 no puede ser aplicado como una disposición que rija la contabilización de la experiencia pues , bajo su consideración, es una norma que aplica únicamente para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Al respecto, aclaró que “(…) si bien los Magistrados del CNE tienen que tener las mismas calidades de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a aquellos no se les puede aplicar mutatis mutandis la disposición normativa del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, pues esta, es una

tener las mismas calidades de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a aquellos no se les puede aplicar mutatis mutandis la disposición normativa del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, pues esta, es una norma especial para funcionarios judiciales. Por más que se les llame Magistrados, los del CNE no son funcionarios judiciales (…)”20.

Por otra parte, en cuanto el defecto sustantivo, alegó que la providencia atacada incurrió en dicho defecto, debido a que, según aseveró, “(…) se realiza una interpretación contraria a la Constitución de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 (…)”21.

Sostuvo que “(…) la interpretación acogida en la providencia cuestionada de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 es claramente irrazonable en el caso concreto. En efecto, cuando la Comisión de Acreditación examinó los documentos presentados, el suscrito ya había cumplido los quince años de experiencia profesional exigidos (…), pues la Comisión se reunió el 23 y 24 de agosto de 2022. Fecha en la cual, ya cumplía con más de quince años de haberme graduado como abogado de la Universidad del Rosario (22 de agosto de 2007) y también de haber culminado mi pensum académico (25 de mayo de 2007) (…)”22.

19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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A su turno, en el acápite denominado “ Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”, advirtió que la autoridad judicial accionada “(…) incurrió [en] el desconocimiento de su propio precedente, es decir, del precedente horizontal, según el cual la nulidad de la elección sólo procede si la irregularidad advertida constituye un vicio trascendente y relevante en el resultado final. Esta regla de la decisión, o ratio decidendi, se encuentra contenido en múltiples sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…)”23.

Para ello, citó las sentencias proferidas (i) el 5 de junio de 2012 en el proceso con radicado nro. 11001-03-28-000-2010-00115-00; (ii) el 27 de octubre de 2016 en el proceso con radicado nro. 52001-23-33-00-201600115-01; y (iii) el 2 de febrero de 2023 en el proceso con radicado nro. 19001-23-33-000-2022-00108-04.

Finalmente, arguyó que, “(…) en el procedimiento que concluyó con la expedición del acto a través del cual fui elegido como magistrado del CNE, no se incurrió en vicio alguno que pueda tener la entidad suficiente para generar la nulidad del acto demandado, por lo que no existe razón jurídica válida para anular mi elección (…)”24.

no se incurrió en vicio alguno que pueda tener la entidad suficiente para generar la nulidad del acto demandado, por lo que no existe razón jurídica válida para anular mi elección (…)”24.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 16 de agosto de 202425 a través correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 27 de agosto de 2024 26 admitió la acción de tutela, negó la medida provisional

23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 26 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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solicitada por el accionante y dispuso notificar 27 a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular a los señores Giovanny Rafael Decola Vásquez 28, Pamela Melissa Hernández Cabrera29, María Angélica García Sarmiento30 y Nicolás Youn Díaz 31, por tener interés directo en el resultado del

así como vincular a los señores Giovanny Rafael Decola Vásquez 28, Pamela Melissa Hernández Cabrera29, María Angélica García Sarmiento30 y Nicolás Youn Díaz 31, por tener interés directo en el resultado del proceso. De igual forma, requirió:

(i) Al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que alleg ara copia digital o el hipervínculo de consulta de los procesos identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00320 00 (principal) y nro. 11001 03 28 000 2022 00321 00, nro. 11001 03 28 000 2022 00322 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00324 00 (acumu lados), los cuales fueron remitidos32.

(ii) A la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03455 0033.

(iii) A la Corte Constitucional para que remit iera con destino a este proceso, copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado nro. T-9.732.556, el cual fue remitido34.

27 Esta orden se cumplió el 3 de septiembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 28 Esta orden se cumplió el 6 de septiembre de 2024. Visto en el índice 10 de la Sede

Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 28 Esta orden se cumplió el 6 de septiembre de 2024. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Esta orden se cumplió el 11 de septiembre de 2024. Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 32 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 33 Al respecto, en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00, se evidencia la siguiente anotación secretarial: “Se agrega link de de (sic) consulta de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03455 00: https: samai.consejodeestado.gov.co Vistas Casos list_procesos.aspx guid 110010315000202303455001100103”. 34 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda

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radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

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3.2. El señor Giovanny Rafael Decola Vásquez allegó escrito 35 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante y solicitó el decreto de algunas pruebas.

Señaló que “(…) la Sección Quinta del Consejo de Estado, tanto en el (…) auto del 25 de mayo de 2023 como en la sentencia del 6 de junio de 2024, explicó con lujo de detalles, el por qué, el extremo temporal final en las elecciones que da cuenta el Congreso de la República, debía ser el día de inscripción y no el de la elección (…)”.

Afirmó que en el trámite del proceso de nulidad electoral objeto de debate no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3.3. La señora María Angélica García Sarmiento radicó escrito36 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.

Advirtió que “(…) no es procedente que el accionante use la acción de tutela como un medio alterno, ni menos complementario para alcanzar los fines y pretensiones que tiene. No puede utilizarse la tutela como una instancia o recurso adicional a los establecidos en el ordenamiento jurídico para el trámite de las medidas cautelares. El actor contó con la posibilidad

los fines y pretensiones que tiene. No puede utilizarse la tutela como una instancia o recurso adicional a los establecidos en el ordenamiento jurídico para el trámite de las medidas cautelares. El actor contó con la posibilidad de ejercer la defensa y la decisión se profirió con ocasión de la interposición de recursos, por lo qu e ya no hay lugar a recursos adicionales y, la tutela por naturaleza y, de conformidad con la Constitución, es la de ser un medio de protección, precisamente incorporado con el fin de otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentale s, los cuales no pueden entenderse, de ninguna manera vulnerados, en el caso que nos ocupa (…)”.

Sostuvo que “(…) en el curso del proceso no se vulnero ningún derecho al accionante, teniéndose en cuenta que ejerció su defensa y se le corrió

35 Visto en l os índices 13, 14 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00. 36 Visto en los índices 15 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04336 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04336 00

Accionante: Altus Alejandro Baquero Rueda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

traslado de todas las actuaciones judiciales, aunado a que la sentencia que decreto la nulidad de la elección del tutelante, fue expedida acorde al

www.consejodeestado.gov.co

traslado de todas las actuaciones judiciales, aunado a que la sentencia que decreto

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