CE - 9_410012333000202200107011SENTENCIA20220901151028_TCListadoTitulados133116978300749304-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_410012333000202200107011SENTENCIA20220901151028_TCListadoTitulados133116978300749304-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves
Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 41001-23-33-000-2022-00107-01
Accionante: JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES Accionado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2022, el señor Juan Miguel Cuenca Cleves, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Banco Agrario de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de lo preceptuado en los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 20201; 2.17.2.2., 1.b del Decreto 1071 de 20152, modificado por el Decreto 1730 de 20213.
2. Pretensiones de la demanda:
“…1. DECLARACIÓN: Que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. debe cumplir lo dispuesto en los arts. 1º. 3º. Y 5º de la ley (sic) 2071 de 2020; 2.17.2.2, 1,b del decreto (sic) 1071 de 2015, 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA LA, REACTIVACION DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, ACUÍCOLA, FORESTAL Y AGROINDUSTRIALES” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. 3 “Por el cual se modifica el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con los acuerdos de Recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 modificado por el decreto (sic) 1730 de 2021, en el sentido de celebrar acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones indicadas a cargo de JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, que contenga el descuento de la totalidad de los intereses corrientes, de mora y otros conceptos, del 60% de los correspondientes
capitales adeudados, para pago en un plazo de 350 (sic) días, y el deber de gestionar de inmediato la terminación del proceso ejecutivo que promueve ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 41298310300220210008000.
2. CONDENAS: Se ordene a (sic) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. celebrar con JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones indicadas a su cargo, que contenga el descuento de la totalidad de los intereses corrientes, de mora y otros conceptos, del 60% de los correspondientes capitales adeudados, para pago en un plazo de 360 días, y el deber de gestionar de inmediato la terminación del proceso ejecutivo que promueve ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 41298310300220210008000.
3. Se ordene a la accionada, CUMPLIR la sentencia en un término que no supere los diez (10) días.
4. Se condene en costas al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. El 22 de febrero de 2022, el actor ejerció acción de cumplimiento en contra del Banco Agrario de Colombia, Finagro S.A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; demanda que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva con radicado No. 41001-33-33-008-2022-00105-00, que la inadmitió y
remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Huila, que la rechazó en auto del 26 de marzo de 2022, por no agotarse el requisito de procedibilidad.
3. El 11 de abril de 2022, el accionante elevó petición al Banco Agrario de Colombia para solicitar: “…se celebre acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria de las obligaciones a mi cargo y a favor del Banco, que contenga el descuento de la totalidad de los intereses corrientes, de mora y otros conceptos, del 60% de los correspondientes capitales adeudados, un plazo de 360 días para pago y el deber de gestionar de inmediato la terminación del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en mi contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 41298310300220210008000, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 1º., 3º. y 5º. de la ley 2071 de 2020; 2.17.2.1 y 2.17.2.2 del decreto 1071 de 2015, modificado por los decretos 596 y 1730 de 2021, respectivamente.
Como consecuencia, se expida paz y salvo, y se comunique a los operadores de información para el reporte en bancos de datos del sistema financiero, en sujeción a lo dispuesto en la Ley 2157 de 2021”.
4. El 27 de abril de 2022, el banco demandado dio respuesta al señor Cuenca Cleves, en los siguientes términos: “…1. Las obligaciones de cartera 725039050340470 – 725039050340590 – 725039050340330 reportadas por el cliente se encuentran novadas mediante
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 consolidación de pasivos de acuerdo con solicitud de normalización aprobada el 19/11/2019, con amortización anual a partir de agosto del 2020 y 12 meses de período de gracia, dando lugar a la creación de las obligaciones 725039050388541 –
725039050388411. Así mismo las Tarjetas de Crédito 4432 (homologado 34300594) – 8205 (homologado 34236318) cuentan con aprobación de normalización mediante Refinanciación con fecha del 09/01/2020 a un Plazo de 36 meses, de acuerdo con solicitud de normalización del 14/12/2019.
2. Las obligaciones que actualmente presenta el cliente con el Banco Agrario: 725039050388541 – 725039050388411 - 34300594 – 34236318 son Potenciales del Decreto 1730 (sic).
3. Teniendo en cuenta los lineamientos del Decreto 1730 (sic), las obligaciones de cartera 725039050388541 - 725039050388411 se encuentran clasificadas en el Grupo 4 en razón a que al corte del 30/11/2020 registran mora inferior a 180 días. De otra parte, las Tarjetas de Crédito 34300594 – 34236318 se encuentran clasificadas en el Grupo 3 dado que al corte del 30/11/2020 registran mora igual a 180 días y su porcentaje de
provisión es inferior al 80% (…)”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
5. Por auto del 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación al Banco Agrario de Colombia S.A.
6. En proveído del 12 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, decretó pruebas, incorporando las documentales aportadas por las partes y solicitó al Banco Agrario de Colombia la remisión de copia de las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes del actor. 4.2. Contestación de la demanda
7. La apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia, mediante correo electrónico del 1º de julio de 2022, informó que la entidad es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, adscrita al ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas, conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la superintendencia Financiera de Colombia.
8. Precisó que la Ley 2071 de 2020, “…reglamentada por el decreto 1730 (sic) y en la modificación al artículo 2.17.2.2 del decreto 1071 de 2015, define en el artículo 2.17.2.2 Acuerdos de recuperación y saneamientos de cartera agropecuaria …”.
9. Explicó que atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2071 de 2020 y con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, el banco y
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, “…recibirán pagos y celebraran acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, sobre las obligaciones que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del pago o a la celebración del acuerdo”.
10. Afirmó que teniendo en cuenta el parámetro 3 establecido en el artículo 1º del Decreto 1730 de 2021: “…La cartera que a 30 de noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días y que no tenga al momento de celebrar el acuerdo o que la garantía FAG no haya sido pagada podrá acceder a los siguientes beneficios: “…a. Pequeños productores y productoras.
Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la condonación del 20% sobre el saldo de capital. Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación será del 15% sobre el saldo a capital. b. Medianos Productores y Productoras Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que
contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días, serán beneficiarios de la condonación del 15% sobre el saldo de Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación será de 10% sobre el saldo de capital. En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos. En el parámetro 4 establecido en el artículo 1 del decreto 1730 (sic) ‘la cartera de pequeños y medianos productores o productoras que a 30 de noviembre de 2020 tuviese una mora inferior a 180 días, accederá a la condonación total de intereses corrientes y moratorios’.
11. Adujo que, en relación con las obligaciones del señor Juan Miguel Cuenca Cleves, se “…cumplen con las condiciones establecidas por la ley al 30/11/2022, por tal motivo y precisando lo expuesto se ajusta a ser beneficiario del grupo 3 y 4 con los beneficios mencionados en el punto 1”. 4.3. Fallo impugnado
12. En sentencia del 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
13. El Tribunal precisó que “…la acción enervada por el señor Juan Miguel Cuenta Cleves se torna en improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial a través del cual puede hacer efectivas sus pretensiones, a saber, el proceso declarativo verbal ante la jurisdicción
ordinaria en su especialidad civil; pues el alcance que el actor da a sus pretensiones va más allá de exigir que se acaten las normas invocadas, como fue expuesto en precedencia. Una conclusión distinta implicaría que esta Colegiatura, actuando como juez constitucional, rebase el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 objeto y competencia de la acción de cumplimiento, que no puede ser ejercida so pretexto de no acudir al mecanismo judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para atender la controversia que de fondo se plantea”.
4.4. Impugnación
14. El accionante, mediante correo electrónico del 1º de septiembre de 2022 allegó escrito en el que impugnó4 la decisión del Tribunal, para que se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas de la segunda instancia.
15. Manifestó que “…el fallo se inhibió de decidir de fondo el asunto, contrariando lo dispuesto en los arts. 228 y 229 de la C.P., dando al traste, (…) por cuanto el Tribunal omitió el estudio de los fundamentos esbozados en el acápite ‘V. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA’ (…) la Entidad bancaria en la susodicha consolidación de pasivos, capitaliza intereses –contra legemtransgrediendo lo dispuesto en los arts. 2235 del C.C. y 886 C. de Co. y de paso aumenta las
cuantías de los saldos a capital de las respectivas obligaciones, para eludir la verdadera clasificación que debe aplicarse, según la cual, se itera, todas las obligaciones del suscrito corresponden al grupo 1, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.17.2.2, 1,b indicado (sic). Recordemos que la norma exige que los saldos a capital no superen los $80.000.000. Evidentemente, el ‘ESTADO DE ENDEUDAMIENTO CONSOLIDADO’ del 10 de septiembre de 2019, también muestra los montos de los saldos a capital de las respectivas obligaciones”.
16. Afirmó que no es verdad que las obligaciones de cartera 725039050340470 – 725039050340590 - 725039050340330 se encuentran novadas mediante consolidación de pasivos de acuerdo con solicitud de normalización aprobada el 19 de noviembre de 2019, dando lugar a la creación de las obligaciones 725039050388541 – 725039050388411, pues como está acreditado, se ampliaron los plazos de todos los compromisos, pero no se extinguió la hipoteca constituida mediante escritura No. 1688 del 12 de agosto de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, con lo cual se descarta la novación sugerida por el banco.
17. Sostuvo que en la respuesta del 27 de abril de 2022, la entidad bancaria pretende clasificar las obligaciones en los grupos 3 y 4, sin indicar siquiera, el procedimiento a seguir para la eventual suscripción del acuerdo de recuperación y pago de la cartera agropecuaria aludido. Por el contrario, adelantó proceso ejecutivo, a pesar de informarle que “…es beneficiario de la ley de
alivios según Decreto 596 ley 2071 del gobierno nacional”.
18. Resaltó que el Tribunal elude la litis, en cuanto omite determinar si le asiste razón al accionante, respecto a que el banco incumplió las disposiciones enrostradas, conforme con el documento denominado “estado de endeudamiento consolidado, del 10 de septiembre de 2019”. 4 La sentencia del 22 de julio de 2022, fue notificada por correo electrónico el 27 de julio de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 1 de septiembre de 2022. Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital.
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19. Explicó que contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, no se trata de “declarar la existencia del derecho”, sino de analizar si el actor cumple con los parámetros fijados por la norma cuya aplicación se invoca; pues solo se limitó a acoger las respuestas del banco demandado sin adentrarse en el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
20. Destacó que, “…justamente se está acudiendo al juez constitucional, para que con base en el análisis de los hechos, pretensiones, oposiciones y pruebas aducidas al proceso, determine si al accionado le asiste o no el deber legal de celebrar el acuerdo de recuperación y
saneamiento de cartera agropecuaria con el accionante, con fundamento en los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020 y 2.17.2.2., 1, b (sic) del decreto 1071 de 2015 –modificado por el 1730 de 2021–, de acuerdo con el problema jurídico delimitado, valorando también, si la ejecución indicada y medidas cautelares que le son propias, constituyen perjuicio irremediable a la luz del art. 8º. de la ley 393 de 1997, para el logro de los cometidos de la administración de justicia enmarcados en el art. 1º. de la ley (sic) 270 de 1996, hacia la eficacia del derecho sustancial. No hacerlo, supondría una eventual denegación de este servicio público”.
21. Manifestó que esta acción constitucional versa exclusivamente sobre el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley, por tanto “…el juez natural de la acción de cumplimiento, es el Tribunal autor de la providencia que se está impugnando, (…) el Tribunal reconoce su competencia, pero en la misma providencia decide inhibirse, pretendiendo aducir no ser el juez natural del proceso”.
22. Señalo que el único mecanismo expedito, es la acción de cumplimiento, instituida para compeler a la autoridad que omita el acatamiento de la norma con fuerza material de ley, previo el lleno de los requisitos que en el sub lite, están acreditados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19975, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20116, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la 5 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Cuestión previa
24. El Banco Agrario de Colombia, fue creado el 28 de junio de 1999 como una entidad financiera estatal7, que de acuerdo con el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas.
25. En los términos del artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el objeto de BANAGRARIO consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. La dirección y administración del BANAGRARIO será ejercida por (i) la asamblea general de accionistas; (ii) la junta directiva; y, (iii) el presidente.
26. Es este orden puede concluirse que se trata de una entidad pública con carácter de institución financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera. 2.3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
27. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del
Huila que declaró improcedente el medio de control de la referencia, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Banco Agrario de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
29. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020; 2.17.2.2., 1,b, del (sic) Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 1730 de 2021. y, en consecuencia, es viable exigirle a la entidad demandada que 7 El Banco es el producto de la conversión de la sociedad Leasing Colvalores -Compañía de Financiamiento Comercial-, de establecimiento de crédito del tipo de las Compañías de Financiamiento Comercial al modelo de los establecimientos de crédito de los bancos comerciales, denominado inicialmente Banco de Desarrollo Empresarial S. A. y, posteriormente, Banco Agrario de Colombia S.A.; conversión autorizada por la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 0968 del 24 de junio de 1.999.
Por su composición accionaria, el Banco es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves
Demandado: Banco Agrario de Colombia
Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01 celebre acuerdos de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones del accionante y por ende gestionar la terminación del proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 41298310300220210008000? 2.4. Razones jurídicas de la decisión
30. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
31. La presente acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
32. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de
este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
33. De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
34. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(Subraya fuera del texto). 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera
Vergara. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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35. Sin embargo, para que la acción prospere, del contenido de la Ley 393 de
1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 35.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. 35.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 35.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al acatamiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 35.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 35.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo obedecimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la
administración (Art. 9º). 2.4.2. De la renuencia
36. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción constitucional. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
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Demandante: Juan Miguel Cuenca Cleves
Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 41001-23-33-000-2022-00107-01
37. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Banco Agrario de Colombia antes de instaurar la demanda.
38. En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10.
39. Para atender la constitución en renuencia la parte actora el 11 de abril de 2022, solicitó al Banco Agrario de Colombia el acatamiento de los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020; y 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 1730 de 2021.
40. El banco demandado respondió el 27 de abril de 2022 al actor que “… Teniendo en cuenta los lineamientos del Decreto 1730 (sic), las obligaciones de cartera 725039050388541 - 725039050388411 se encuentran clasificadas en el Grupo 4 en razón a que al corte del 30/11/2020 registran mora inferior a 180 días. De otra parte, las Tarjetas de Crédito 34300594 – 34236318 se encuentran clasificadas en el Grupo 3 dado que al corte del 30/11/2020 registran mora igual a 180 días y su porcentaje de provisión es inferior al 80% (…)”.
41. Conforme con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio del presente mecanismo, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020; 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 1730 de 2021. 2.4.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento
42. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Banco Agrario de Colombia que en acatamiento de los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020; 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, modificado por
el Decreto 1730 de 2021, suscriba con el demandante acuerdos de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones contraídas y por ende gestionar la terminación del proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, bajo el radicado No. 41298310300220210008000.
43. El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisi
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