CE - 94_250002326000200700294011SENTENCIACOMPL20220610170041_TCListadoTitulados133131845652249925-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 94_250002326000200700294011SENTENCIACOMPL20220610170041_TCListadoTitulados133131845652249925-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros Demandados: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Tema: Corrección, aclaración y adición de sentencia. Se niega la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de Ambiente porque pretende modificar el sentido de la decisión. Se corrije de oficio la parte resolutiva para precisar que la entidad que debe pagar la condena es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Se niega la solicitud de corrección formulada por la parte actora porque en la providencia no se incurrió en error y porque en realidad pretende cuestionar el razonamiento del juzgador. Se adiciona la parte resolutiva de la providencia para precisar que la sentencia se cumplirá conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la Sala a decidir las solicitudes de corrección, adición y aclaración de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia.
I.- Antecedentes A.- La sentencia objeto de solicitud 1.- En sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 y notificada por edicto desfijado el 16 de diciembre del mismo año, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.- En el fallo de segunda instancia la Sala modificó la sentencia del tribunal: 1
Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros a.- La Sala confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda., propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-797033 y de Carlos y Juan Rueda Gutiérrez (herederos de Francisco Rueda Caro), Tomás Francisco y Pedro Rueda, propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374. b.- La Sala revocó dicha decisión respecto de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543372 y accedió parcialmente a sus pretensiones, porque consideró que la afectación del inmueble de su propiedad con la inscripción de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá fue total. 1.2.- En consecuencia, el fallo reconoció a favor de la demandante Josefina
Gutiérrez de Rueda la indemnización de perjuicios a título de daño emergente en el equivalente del valor catastral del bien porque la accionante no acreditó el valor comercial del mismo, y aplicó el artículo 220 del CCA en virtud del cual la sentencia protocolizada y registrada obra como título traslaticio de dominio en favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. La anterior decisión se adoptó conforme al avalúo del inmueble que consta en el boletín catastral expedido el 7 de julio de 2004, obrante a folio 212 del cuaderno de pruebas: 2
Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros 1.3.- Finalmente, la sentencia negó la indemnización por lucro cesante porque la demandante Gutiérrez de Rueda no aportó prueba de los perjuicios reclamados por este concepto.
B.- Las solicitudes de corrección, aclaración y adición i) La solicitud de aclaración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 2.- En escrito radicado el 16 de diciembre de 20211 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante <<el Ministerio>>) solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia con el propósito de que se desvinculara a dicha entidad de la parte resolutiva de la providencia. En síntesis argumentó que: 1 Índice 165 de Samai. Junto con este memorial la abogada Laura Angélica Rubio Moncada radicó poder especial conferido para representar los intereses de dicho ministerio. 3
Radicado: 25000232600020070029401 (44670)
Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros 2.1.- La entidad condenada no existe porque en virtud de la Ley 1444 de 2011 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se escindió y se reorganizó como Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.2.- El Ministerio no debe responder porque solo es el encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional para que éstas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de cada jurisdicción, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales, que no están adscritas ni vinculadas al Ministerio y gozan de autonomía administrativa y financiera. En este caso, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante <<CAR>>) fue quien adoptó el plan de manejo ambiental, recibirá el título traslaticio de dominio sobre el bien respecto del cual se impuso la condena y es la encargada de la administración y el manejo de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. ii) Las solicitudes de corrección, aclaración y adición de la parte demandante 3.- Por otra parte, en escritos radicados el 11 de enero de 20222 la parte demandante solicitó que: 3.1.- Se corrija la sentencia de segunda instancia para modificar el número del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respecto del cual se reconoció la indemnización por daño emergente. Sustenta su solicitud en la existencia de un error porque el fallo se refirió a un folio de matrícula inmobiliaria que no corresponde al que actualmente identifica el predio.
a.- Al respecto indicó que:
<< 3.6 Por un error anterior relativo a las escrituras y folios de los predios, en el año 2019, es decir 13 años después de la presentación de la demanda, estando el proceso al Despacho para decidir la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del año 2011, se hizo una modificación al número de folio de matrícula inmobiliaria 50N-543372 el cual se cambió por el número 050N-00543374, conservando el mismo CHIP AAA0156SKTO y el mismo número catastral 1081104021200000000. 3.7 Esta modificación se demuestra con el certificado catastral adjunto (Anexo1), expedido en 2019, donde aparece con claridad que el predio con el folio 050N00543374, tiene el CHIP AAA0156SKTO y número catastral 1081104021200000000. 3.8 Así se refleja igualmente en el folio de matrícula inmobiliaria 050N-00543374 expedido el 23 de diciembre de 2021 (Anexo 2) como vemos enseguida >>. b.- Y sostuvo que dicha modificación no pudo ser puesta en conocimiento del Consejo de Estado porque el expediente se encontraba al despacho en ese momento. 2 Índices 166 y 168 de Samai. 4
Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros 3.2.- Se adicione el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo para que, en sentencia complementaria, se ordene que la suma reconocida a título de daño
emergente <<deberá cancelarse dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. y que dicha suma devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, a la tasa máxima legal, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que dispone la norma para que la condena sea ejecutable>>. Fundamenta dicha petición en que el fallo no resolvió la pretensión tercera de la demanda, en la que se solicitó expresamente la condena en mora. 3.3.- Se aclare la sentencia en el sentido de señalar que la condena impuesta solamente comprende el resarcimiento del daño emergente causado a la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, derivado de la afectación ambiental del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula número 50N543372, pero no el precio completo que debe pagar la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que proceda la transferencia del derecho de dominio del inmueble, conforme con el artículo 220 del CCA. 3.4.- Que, como consecuencia de la anterior aclaración, se adicione la sentencia de segunda instancia y se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pagar a la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda el precio comercial del inmueble, que deberá ser definido mediante trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del fallo, sin perjuicio de que sea convenido o acordado entre la demandante y la CAR. 3.5.- A título de petición subsidiaria, solicita que se aclare la sentencia en el sentido de indicar que la aplicación del artículo 220 del CCA procede cuando se
complete el pago del valor comercial del predio respecto del cual se reconoció la indemnización de perjuicios. El daño emergente reconocido constituye un concepto distinto al precio total de la parte ocupada que, de conformidad con la norma, debe pagarse para que proceda la transferencia del dominio del inmueble. 4.- Como fundamento de sus solicitudes el apoderado de la parte demandante argumentó que: 4.1.- La Sala no condenó a las entidades demandadas al pago de lo que vale la parte ocupada del inmueble, pues señaló expresamente que en los documentos aportados por la demandante se hizo un <<autoavalúo del valor del bien que no refleja el valor comercial real del mismo porque difiere de manera significativa entre un año y otro>>. 4.2.- A pesar de que en la sentencia la Sala reconoció que no se otorgó a favor de la demandante el valor real del bien ocupado, pues no condenó a ninguna de las demandadas “al pago de lo que valga la parte ocupada” como lo establece el artículo 220 del CCA, ordenó tener la sentencia como título traslaticio de dominio 5
Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros y omitió determinar la forma en que deberá completarse dicho precio para que pueda perfeccionarse la tradición del bien. 4.3.- De acuerdo con el artículo 220 del CCA, la sentencia únicamente tiene efectos de título traslaticio de dominio cuando se condene a la entidad pública a pagar el precio de lo que vale la parte ocupada, condena que se omitió en el fallo.
El Plan de Manejo Ambiental adoptado por la CAR también hace referencia al
valor real del bien. Por lo tanto, la providencia debió incluir la forma en que se haría efectivo ese derecho pues, según las normas en las que se fundamenta el fallo, ello es necesario para que proceda la transferencia del dominio. 4.4.- Las manifestaciones contenidas en los numerales 20 y 20.3 de la parte motiva de la sentencia son contradictorias con lo resuelto en el numeral cuarto de la providencia modificada. Lo procedente era reconocer el valor comercial del inmueble afectado y, si en criterio de la Sala ese valor no se probó, debió abstenerse de ordenar la transferencia del dominio o, en su defecto, decretar una prueba de oficio para determinar el real valor comercial del bien. Por el contrario, la sentencia equiparó los perjuicios por daño emergente con el valor real del bien. 4.5.- La aclaración del fallo es procedente porque es imposible establecer si la condena al pago de perjuicios derivados de la ocupación de parte del inmueble comprende también la totalidad del precio del bien, para que la sentencia pueda tener efectos de título traslaticio del dominio. II.- Consideraciones 5.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del CPC3, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiere. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, en auto complementario pueden aclararse los aspectos que generen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. B.1.- La solicitud del Ministerio 6.- La petición de aclaración presentada por la apoderada del Ministerio no está
dirigida a que se aclare un aspecto que genere un verdadero motivo de duda contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. Por el contrario, la peticionaria pretende que se modifique el fondo de la decisión adoptada. 6.1.- En efecto, solicita desvincular al Ministerio de la parte resolutiva de la sentencia por considerar que no es responsable del daño imputado, pues no tiene 3 Normativa procesal supletiva vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el marco del cual se dictó el fallo objeto de las solicitudes adición, corrección y aclaración. 6
Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros bajo su cargo la administración y el manejo de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. Dicho cuestionamiento está relacionado con el análisis de imputación del daño reclamado, que no constituye un aspecto que deba ni pueda ser resuelto por vía de aclaración, pues implicaría que el juzgador de segunda instancia modifique de fondo su propio fallo. 6.2.- Sin embargo, la Sala advierte que en virtud de los artículos 11 y 12 de la Ley 1444 de 2011 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se escindió y pasó a denominarse Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dicha entidad asumió las funciones que correspondían al antiguo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en materia ambiental. Las normas establecen:
“ARTÍCULO 11. ESCISIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL. Escíndase del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. ARTÍCULO 12. REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley. PARÁGRAFO. Serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias”. 6.3.- Teniendo en cuenta lo anterior y como consecuencia de la solicitud de aclaración, la Sala corregirá de oficio el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de reemplazar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y, en su lugar, incluir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para precisar que esta última es la entidad responsable del pago de la condena. B.2.- Las solicitudes de la parte actora i) La solicitud de corrección 7.- Respecto de la solicitud de corrección presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 310 del CPC la sentencia puede ser corregida, de
oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en error puramente aritmético, (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 7
Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros 8.- La Sala negará la petición de corrección porque el fallo no incurrió en error alguno. En la sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Sala analizó la afectación ambiental respecto de tres predios diferentes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 50N-797033 de propiedad de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación), 50N-543372 de propiedad de Josefina Gutiérrez de Rueda y 50N-543374 de propiedad de Carlos y Juan Rueda
Gutiérrez (herederos de Francisco Rueda Caro), Tomás Francisco y Pedro Rueda. 8.1.-Tal como lo advirtió el apoderado de la actora en su solicitud, el fallo de segunda instancia solo reconoció la indemnización de perjuicios a título de daño emergente a favor de la señora Josefina Gutiérrez de Rueda, propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-5433724, pues se demostró que dicho inmueble quedó inutilizado con la declaratoria de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. 8.2.- Lo que la parte actora solicita no es una corrección de sentencia sino el cambio de la decisión adoptada por la Sala, pues pretende que el beneficiario de
la sentencia ahora sea un demandante distinto, cuyo predio ya había sido objeto de discusión en el proceso. La Sala advierte que, contrario a lo afirmado por los peticionarios, el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374 ya obraba en el expediente. Los dos folios de matrícula se refieren a predios distintos, que permanecen vigentes y que tienen una alinderación distinta, la cual no ha sido objeto de ninguna modificación. El folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543372 nace de la adjudicación de la sociedad Santa Ana de Usaquén a Francisco Rueda Caro, tal como consta en la anotación número 1 del certificado de tradición y libertad y, posteriormente se adjudicó en la sucesión de Francisco Rueda Caro a Josefina Gutiérrez de Rueda, conforme la anotación número 2. En cuanto al folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, nace de la adjudicación de la sociedad Santa Ana de Usaquén a Francisco Rueda Caro y, posteriormente se adjudicó en la sucesión de Francisco Rueda Caro a sus hijos Jorge, Tomás, Carlos y Juan Rueda Gutiérrez. Lo anterior se evidencia en los siguientes folios de matrícula que fueron allegados al proceso por la parte actora5: 4 Conforme al certificado de tradición y libertad que allegó la demandante para acreditar su calidad de propietaria, obrante a fl.26, cuaderno pruebas. 5 Fls.26 y 28, cuaderno pruebas. 8
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Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros 8.3.- Por último, tampoco está acreditada ninguna modificación catastral que implique considerar que el avalúo del predio con matrícula inmobiliaria número
50N-543372 es distinto del que se tuvo en cuenta en la sentencia, el cual, como se precisó anteriormente, hace referencia expresa al número de matrícula y a la propietaria Josefina Gutiérrez de Rueda. 8.4.- Respecto de los propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N543374, la Sala negó la indemnización por cuanto el predio sí conserva el uso de suelo. Por lo tanto, la Sala no accederá a la petición presentada por la parte actora porque ello implicaría cambiar el sentido de la decisión adoptada, lo cual no es procedente a través de la corrección de sentencia. La providencia se profirió con base en los documentos allegados oportunamente al proceso, sin que pueda atribuirse a la Sala error en la parte resolutiva de la sentencia. ii) Las solicitudes de adición 9.- En relación con la petición de la parte demandante, relativa a que se adicione el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y se aplique lo dispuesto en el
artículo 177 del CCA, la sala accederá a la solicitud y adicionará la sentencia en los términos requeridos por la parte actora. Sin embargo, la Sala precisa que la aplicación del artículo 177 del CCA se da por ministerio de la ley. 10.- En cuanto a la adición solicitada por la parte actora consistente en que el monto de la condena debe corresponder al valor comercial del inmueble, la Subsección considera que no es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del CPC. La sentencia del 18 de noviembre de 2021 no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis ni dejó de pronunciarse sobre algún punto que, por mandato legal, debiera ser abordado. La sentencia objeto de solicitud resolvió expresamente sobre el punto. 10.1.- En efecto, la decisión explica que ante la ausencia de prueba del valor comercial no era posible su reconocimiento. Igualmente, señala los motivos por los cuales considera que el valor a reconocer corresponde al avalúo catastral anterior a la fecha de la afectación del inmueble, que fue el único probado dentro del proceso. 10.2.- Al respecto, la Sala resalta que dicha determinación se ajustó a los medios de prueba obrantes en el expediente y que el hecho de que no existiera prueba del valor comercial del inmueble es imputable a la misma parte actora, pues ella tenía la carga de probar los perjuicios que reclamaba. En este sentido, no es cierto que se haya omitido decidir sobre este asunto, y es evidente que la solicitud de la demandante tiene como objetivo cuestionar el razonamiento que se realizó en la sentencia con el fin de que se modifique la condena impuesta.
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Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros iii) La solicitud de aclaración 11.- Tampoco es procedente la solicitud de aclaración presentada por la actora sobre el monto de la indemnización, por cuanto la parte resolutiva del fallo no ofrece motivos de duda. La fundamentación de la solicitud formulada contiene reparos relacionados con el fondo de la decisión adoptada, con las normas empleadas por la Sala para desatar el conflicto y con su interpretación. La demandante afirma que es contradictorio que la Subsección considere que para que proceda la aplicación del artículo 220 del CCA la entidad demandada debía ser condenada al pago del valor de la parte ocupada, pero que no reconozca dicho monto en la condena. También cuestiona el análisis probatorio realizado para determinar la tasación de los perjuicios a indemnizar. 11.1.- Como ya se mencionó anteriormente, en la providencia se explicaron las razones por las que no era posible reconocer el pago del valor comercial del inmueble, sin que esto resultase contradictorio con la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 18 de noviembre de 2021 formulada por la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: CORRÍGESE de oficio y ADICIÓNASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, el cual quedará así (se
destaca el nombre modificado): <<PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial y solidariamente responsables al Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por el daño especial causado a la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda con la afectación ambiental del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543372.
SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente al Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) al pago de trescientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos con tres centavos
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Radicado: 25000232600020070029401 (44670) Demandantes: Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y otros ($393.588.424,03) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en favor de Josefina Gutiérrez de Rueda.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Esta providencia, debidamente protocolizada y registrada tendrá los efectos de título traslaticio del dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543372, a favor de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca (CAR).
QUINTO: La presente sentencia se cumplirá de conformidad con el artículo 177 del CCA. La suma reconocida devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, a la tasa máxima legal, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que dispone la norma para que la condena sea ejecutable.
SEXTO: Sin condena en costas >>.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia de 18 de noviembre de 2021 formulada por la parte demandante.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección
ces3secr@consejodeestado.gov.co y se les advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 14