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CE-95-1944-06-06

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-95-1944-06-06
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

SERVIDORES ESCALAFONADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Tienen

derecho a la inamovilidad y al ascenso / CARRERA ADMINISTRATIVA – Rebaja de sueldos / REBAJA DE SUELDOS – Carrera Administrativa. Improcedencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, seis (06) de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: JOSE ALEJANDRO PARRA G. Y CARLOS JULIO RIOS G

Demandado: Referencia: En libelo presentado el 1° de febrero del año en curso, el doctor Jorge Poveda Segura, obrando como apoderado de los señores José Alejandro Parra G. y Carlos Julio Ríos G., demandó ante esta corporación "el restablecimiento de un derecho violado a sus poderdantes" por el Decreto 1920, expedido por el Gobierno Nacional el 29 de septiembre de 1943, y a virtud del cual se les asignó una remuneración mensual de $ 80 en el cargo de cheque adores.

Al negocio se le ha dado la tramitación ordenada por la ley, y como ha llegado el momento de decidirlo, a ello se procede, previas las consideraciones de rigor: Para determinar la materia sobre la cual versa este falle precisa decir que, como se ve de los términos de la demanda que en seguida se transcriben, no se trata aquí de la nulidad de un acto administrativo por el cual se haya trasladado a ciertos funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa, con merma de sus derechos, sino de impugnar los cambios verificados en orden a la asignación de

que gozaban. Dice así el texto del escrito del actor: "Con esta base y con el derecho consagrado en los artículos 68 y 69 de la Ley 167 de 1941, atentamente demando ante el honorable Consejo el restablecimiento de un derecho violado a mis poderdantes José A. Parra G. y Carlos Julio Ríos G., por el Ministerio de Correos y Telégrafos, al asignarles como único sueldo mensual la suma de $ 80.00, mediante el precitado artículo 29 del Decreto 1920 de 1943, en un 'reajuste de sueldos5 en que el mencionado Ministerio dice haber aumentado las asignaciones del personal de Radiocomunicaciones, incluyendo una suma equivalente al valor de la prima móvil de cada empleado, para establecer una asignación fija, pero que, en el caso de mis poderdantes, no se ha cumplido esta intención, consistente, pues, la violación de este derecho, en haber suprimido el Ministerio la 'prima móvil que hay establecida para los empleados al servicio de la Nación, afectando a estos empleados, sin que en la asignación que se les fijó se haya incluido una suma equivalente que la sustituya. Estos hechos están consignados, ambos, en el artículo 29 de tantas veces mencionado Decreto 1920 de 1943. Demandado consecuencialmente que el honorable Consejo modifique la asignación de los Cheque adores de la Central de Radio Nacional de Bogotá, del Ministerio de Correos y Telégrafos, señores José Alejandro Parra G. y Carlos Julio Ríos G., aumentándoles la actual remuneración de $ 80.00 por mes a $ 102.00, suma total que da el sueldo inicial que devengaban los anteriormente

mencionados .señores ($ 75.00) más los $ 27.00 de prima móvil a que tienen derecho, de acuerdo con la última liquidación que sobre el particular ha hecho el Gobierno Nacional". La violación de derechos aquí invocada se ha operado por los siguientes hechos, comprobados debidamente en el expediente, que para mejor entendimiento del caso en estudio se enuncian a continuación: Los señores Parra y Ríos son empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa; desempeñaban el empleo de "Revisores de la Central de Radio", con un sueldo mensual de $ 75.00, que posteriormente, al establecerse la prima móvil, les fue aumentado en la proporción correspondiente a sueldos de esa categoría, en una cantidad equivalente a $ 27.00. Por el Decreto 1920, de 29 de septiembre de 1943, se trasladó a los citados señores al cargo de "Chequeadores" en la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, entidad establecida como dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos; como remuneración se les fijó la suma única de $ 80.00 mensuales, suprimiéndoles por tanto la cantidad de $ 27,00 que correspondía al valor de la prima móvil. Alega el demandante que el Decreto 1920 citado menoscabó el sueldo de funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa, que como se sabe tienen derecho a especiales prerrogativas consagradas en la ley. Al efecto cita el artículo 14 de la Ley 165 de 1938, que "hace nula toda renuncia de las garantías que otorga la Carrera Administrativa", y el artículo 7º del mismo estatuto, que establece

que "el sueldo de los empleados de la Carrera Administrativa será cada año el que fije la ley", Para el efecto de resolver las peticiones de la demanda, el Consejo observa: Los señores Parra y Ríos, en su condición de empleados públicos, están sometidos a las normas que el legislador fije en orden a los emolumentos que les correspondan. Los servidores escalafonados en la Carrera Administrativa tienen derecho, en tesis general, a la inamovilidad y al ascenso, como lo ha reconocido esta corporación en abundante jurisprudencia. Pero la inamovilidad lío puede entenderse como un obstáculo jurídico, que en casos como el que se estudia entorpezcan la acción del Estado relacionada con la eficacia de los servicios y la asignación que en determinadas circunstancias se les señale. La inamovilidad y el ascenso deben entenderse como consagrados en beneficio mutuo del Estado y sus agentes; de manera que un estatuto como la Carrera Administrativa debe garantizar los derechos que en ella se consagran, pero sin menoscabar las facultades que el Gobierno tenga en orden al equilibrio presupuestal. En efecto, los derechos que los demandantes dicen violados sólo podrían ser reparados en este caso modificando la norma jurídica por la cual se estableció el régimen que estiman lesivo de sus intereses, y tal norma es un Decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 25 de la Ley 45 de 1942, que dice: "El Presidente de la República queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1943 para reformar las disposiciones vigentes que establecen gastos públicos de

carácter permanente, y para efectuar traslados entre las distintas secciones de la Ley de Apropiaciones, a fin de evitar el desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos. Es entendido que en el ejercicio de esta facultad no se podrán afectar los servicios correspondientes a los Organos Legislativo y Judicial, ni las apropiaciones destinadas al pago de toda clase de auxilios para sostenimiento y dotación de establecimientos de enseñanza, beneficencía y asistencia pública, para administración y fomento de las Intendencias y Comisarías, y otros auxilios, ni las demás apropiaciones para obras públicas que no tuvieren cumplimiento en el año fiscal de 1942, dichos auxilios se pagarán por duodécimas partes y necesariamente se incluirán en los acuerdos mensuales a partir del mes de enero". Por tanto, dicha norma tiene el carácter de un decreto extraordinario, que como se sabe equivale a una ley, sobre las materias que contempla el respectivo estatuto. Son improcedentes, en consecuencia, los argumentos formulados por el actor, a que atrás se hizo referencia. Además, el sueldo fijado a los funcionarios Parra y Ríos, con anterioridad al Decreto 1920, era como ya se dijo de $ 75.00; que éste no disminuyó, sino que aumentó a la suma de $ 80.00. La supresión de la prima móvil para el personal de empleados de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones se llevó a cabo por medio de un Decreto de carácter extraordinario, cuyos efectos jurídicos comprenden la suspensión de normas que

se opongan al completo desarrollo y vigencia de sus disposiciones, y que tiene comí) respaldo la especial situación creada al Organo Ejecutivo por el Congreso, en desarrollo de la misma Constitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el parecer del señor Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las peticiones de la demanda. Notifíquese, cópiese y archívese.

ANIBAL BADEL, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAÑAN, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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