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Título
CE - 9_500012333000202100250011SENTENCIA20220408082800_TCListadoTitulados133113697621959536-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidos (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, ORLANDO GRANADOS

ACEVEDO, GILDARDO SANTOS CHAPARRO, JHONNY ANDRÉS BASTO

HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR

ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA Y LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTÉS Tema: TRÁFICO DE INFLUENCIAS / Causal de pérdida de investidura para los concejales / Configuración / Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura de los acusados.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura

1. El ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de

  1. —en adelante CPACA—, solicitó a esta jurisdicción: 1.- PRETENSIONES: (…) 1.1.- Se decrete la pérdida de investidura de los

conejales: (sic) ARNOLD MAURICIO PINILLA, ORLANDO GRANADOS

ACEVEDO, GILDARDO SANTOS CHAPARRO, JHONY ANDRÉS BASTO

HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSE JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTEZ por haber incurrido al parecer en la causal de tráfico de influencias establecida en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber votado concertadamente (tráfico de influencias) por la señora PATRICIA MORERA ANAYA para que fuera elegida como secretaria de la corporación para el año 2021 conforme está probado en la declaración del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO y en el acta de elección No. 134 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS

EXTRAORDINARIAS DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS-META, CONFORME LO ESTABLECEN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2796 DE 1994, LEYES 136 DE 1994, 617 DE 2000 Y 1551 DE

2012. CONVOCADAS MEDIANTE DECRETO 235 DE DICIEMBRE 1 DE

2020. LA CUAL SE REALIZÓ EL DÍA VIERNES DIECIOCHO 18 DE DICIEMBRE DE 2020” I.1.1. Los hechos juzgados

2. Manifestó que el concejo municipal de Acacías (Meta) se reunió en sesión plenaria el 18 de diciembre de 2020 con el fin de elegir a quien ocuparía la secretaría de la corporación para el año 2021 y, en el curso de tal sesión, los concejales acusados «[v]otaron de manera pública y conjunta (irregular), pero también física y secreta en la urna dispuesta para ello por el procedimiento previsto en el reglamento interno –Acuerdo Municipal No 427 de 2016–, pero también todos ellos anunciaron su voto de manera pública por la señora

PATRICIA MORERA ANAYA».

3. Indicó que la señora PATRICIA MORERA ANAYA, de acuerdo a la comisión escrutadora designada por la presidencia de la mesa directiva de aquella corporación, obtuvo 7 votos depositados en la urna «[p]ese a que fueron anunciados públicamente ocho (8) votos por ella, y la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ obtuvo un total de ocho (8) votos físicos depositados en la

urna».

4. Señaló que la señora PATRICIA MORERA ANAYA acudió a una acción de amparo constitucional para proteger su derecho fundamental al trabajo aduciendo que había sido elegida secretaria general del concejo municipal de Acacías puesto que los 8 concejales acusados habrían anunciado su voto. La citada demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, radicado n.º 5038 4089 001 2020 00202 00, despacho judicial que decidió amparar tal derecho y ordenó posesionarla en el citado cargo.

5. Destacó que el concejo municipal de Acacías, en sesión extraordinaria realizada en el mes de enero de 2021, posesionó a la señora PATRICIA MORERA ANAYA como secretaria general de la corporación; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, despacho judicial que conoció de la impugnación de la decisión de primera instancia, «[r]evocó la decisión del Juez de primera instancia y ordenó retirar del cargo de secretaria a la señora PATRICIA MORERA ANAYA y en su lugar dar posesión a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria de la corporación para el año 2021 por haber sido esta la verdadera ganadora en la elección (votos físicos) del día 18 de diciembre del

2020». 3

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS

6. Resaltó que la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ manifestó no estar

interesada en ocupar tal cargo, lo cual dio lugar a la declaratoria de desierta de la la convocatoria pública para elegir a quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario de la corporación para el año 2021.

7. Agregó que: 2.8.1.- La génesis de toda esta irregular situación con la elección de la secretaria de la corporación del día 18 de diciembre del 2020 para el período de 2021, tuvo como un PRIMER HECHO diciente y relevante, que los

Concejales GILDARDO SANTOS CHAPARRO, ARNOLD MAURICIO

PINILLA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, JHONY ANDRÉS BASTO

HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTEZ votaron de manera concertada por la señora PATRICIA MORERA ANAYA con la particularidad de que pese a ser una votación secreta, lo hicieron anunciando su voto públicamente antes de depositarlo en la urna dispuesta por reglamento para ello. Lo anterior dio lugar a las acciones judiciales que demoraron la posesión de la titular del despacho, entorpeciéndose la función del Estado Social de Derecho (…) 2.8.2.- Y como SEGUNDO HECHO, es que el Concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión del 23 de junio del 2021 cuando se realizaba la votación para la elección de la secretaria de la corporación para lo que resta de este 2021, dio a conocer que la elección del año pasado había sido fruto de una concertación, un acuerdo de varios

concejales en cabeza del concejal WILMER CARVAJAL para elegir a la persona que este último había elegido para que los demás lo acompañarán con su voto, actuación totalmente irregular, pues ello constituye sin lugar a dudas y a la luz del art. 411 del C.P. un TRÁFICO DE INFLUENCIAS: (…) Lo anterior se prueba en el Acta No 074 de 2021 que adjunto a la presente acción de la Sesión del 23 de junio de 2021, cuando transcurría una hora, siete minutos y cincuenta y un segundos (1:7:51) de la transmisión de la sesión ver enlance: (…) https: // www.facebook.com/ConcejoMunicipalAcaciasMeta/videos/285214024167002 1/ (…) Este es el aparte de la transcripción de la declaración confesa del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO cuando lanza la acusación contra su colega el concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA: (…) (…) “…obviamente se hacen acuerdos… (…) Compañero Wilmer Carvajal si quiere desmiéntame…el año pasado después de que hubo una lista de elegibles, nos pusimos de acuerdo en torno a un nombre de una persona que por usted fue la que escogió, que por cierto lo felicito porque tuvimos una muy buena secretaria, acorde a su funciones, pero nos pusimos de acuerdo…y lo que estoy diciendo no es un delito (…) I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada y el concepto de la violación

8. Indicó, como normas violadas, el artículo 183 de la Carta Política, el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo Municipal n.º 427 de 2016. En

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Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS particular, el artículo 48, numeral 5º, de la Ley 617, establece como causal de pérdida de investidura de los concejales, el tráfico de influencias debidamente comprobado, siendo esta la causal invocada por el solicitante.

9. Afirmó que del material probatorio que obraba en el expediente se encontraba

acreditado que: [l]os concejales, prevalidando (sic) su investidura, concertaron previamente elegir a una de las participantes, con el fin de lograr su vinculación a corporación (sic) como secretaria y servidora del Estado. La coducta en que incurrieron los concejales según se desprende de la declaración del Concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO, está adecuada jurídicamente en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada con la confesión del concejal Chaparro y contrastada con lo consignado en las actas del 18 de diciembre, del 08 de enero del 2021 y las actuaciones judiciales de los jueces de tutela, pruebas documentales obrantes en el proceso que son válidas pues son oficiales y las testimoniales como lo es la intervención confesa del Concejal GILDARDO CHAPARRO merecen plena credibiidad, según las reglas de la sana crítica, para generar la convicción y certeza sobre la actuación antijurídica y reprochable de los accionados (…) 3.4.4.- Recordar

que el tráfico de influencias consiste en acordar cada voto de cada concejal con un solo propósito; que gracias a su investidura de concejales tenían la capacidad haciendo mayoría de gestionar y lograr con sus votos la elección y nombramiento ante entidad pública (concejo municipal), creando la expectativa que surgió y la credibilidad de que eso iba a suceder (…) 3.4.5.- Actuaron basados en su calidad de concejales y en la confianza depositada en esta condición, los concejales ejercieron con su comportamiento influencia entre sí para obtener un beneficio electoral directo y dispusieron en su actuar, como una organización, todos los medios para alcanzar esos cometidos a través de sus votos unidos (…) 3.5.- Por lo anterior, dándole toda la credibilidad a la declaración confesa del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO, que no tenía por qué haber mentido en este sentido en la sesión pública del concejo el pasado 23 de junio de 2021, con algo tan grave, solicito se decrete la pérdida de la investidura de los concejales que concertadamente acordaron votar de manera secreta pero a la vez hacer público su voto por la señora PATRICIA MORERA ANAYA, creando todo un clima y ambiente oscuro y antijurídico en contra de la buena marcha de la corporación, siendo desleales con sus deberes, ostenta su calidad de concejales y servidores públicos, dado que su actuación afectó los principios de legalidad, moralidad, rectitud, transparencia e integridad que resultan exigibles a quienes ejercen la representación política. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

10. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de

julio de 2021, inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó corregir los defectos expuestos en la providencia dentro del término de diez (10) días. 5

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS

11. El solicitante, a través de mensaje de datos de 19 de julio de 2021, allegó documento en el cual subsanó los defectos evidenciados por el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, quien, mediante auto de 21 de julio de 2021, admitió la solicitud y ordenó notificar personalmente a los acusados y al agente del Ministerio Público, corriéndoles traslado por el término de cinco (5) días para referirse a lo planteado en la solicitud y para pedir o aportar las pruebas que estimara conducentes, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de

2018. I.3. Las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura

12. Los concejales ARNOLD MAURICIO PINILLA, ORLANDO GRANADOS

ACEVEDO, JHONY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO

CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA y LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTES, a través de apoderado judicial, contestaron la solicitud de pérdida de investidura y solicitaron que denegaran sus pretensiones.

13. El citado apoderado judicial, frente a los hechos expuestos en la solicitud, resaltó lo siguiente: i) que la votación y elección de la secretaria general del concejo municipal para la vigencia 2021 se dio en el marco de una convocatoria regulada por las resoluciones n.° 048, 073 y 077 de 2020, la cual correspondía a un concurso de méritos; ii) que los concejales VICTOR JULIO RAMOS

CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ

QUEVEDO, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES y GILDARDO SANTOS CHAPARRO direccionaron la calificación de la prueba de entrevista a favor de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ; iii) que los acusados calificaron de forma argumentada y justificada dicha prueba, la cual fue firmada en su revés por la comisión encargada de verificar el proceso de elección; iv) que los acusados, de manera individual y bajo su criterio personal, con apego a las resoluciones n.° 048, 073 y 077 de 2020, hicieron público su voto y depositaron la respectiva papeleta en la urna por quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, esto es, la señora PATRICIA MORERA ANAYA; v) que con ocasión de la revocatoria de la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal por parte del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, despacho que denegó el amparo constitucional concedido en primera

instancia a la señora PATRICIA MORERA ANAYA, el presidente del concejo municipal de Acacías requirió a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ para que informará si aceptaba o no el cargo de secretaria general de la corporación, quien manifestó que no tomaría posesión de tal cargo público; vi) que el presidente de la corporación ante tal manifestación de la señora ARENAS ÁLVAREZ, no expidió acto administrativo alguno que dejara sin efectos la convocatoria regulada por las resoluciones n.° 048, 073 y 077 de 2020, ni se declaró la «FALTA ABSOLUTA DEL CARGO», luego de lo cual se expidieron, por 6

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS parte de la mesa directiva de tal concejo municipal, las resoluciones 018 y 029 de 2021 que desconocieron la lista de elegibles y los derechos de los aspirantes de la convocatoria adelantada; vii) que la votación de los concejales en favor de la señora PATRICIA MORERA ANAYA no obedeció a acuerdos preestablecidos sino a la aplicación de las reglas que regularon la convocatoria, en particular, el mérito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Carta Política; y viii) que lo manifestado por el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO es una apreciación personal que no tuvo respuesta de parte del concejal WILMER CARVAJAL y que no puede ser catalogado como prueba suficiente que

demuestre una determinada conducta, menos cuando tal opinión incluye el comportamiento de otros concejales que no fueron nombrados.

14. Frente al concepto de violación, manifestó lo siguiente: i) que la conducta que se pretende atribuir a los concejales acusados no ha sido acreditada, máxime si se tiene en cuenta que ejercieron su voto en virtud de sus funciones y con estricto apego a las disposiciones constitucionales, reglamentarias y jurisprudenciales que regulan el mérito como criterio de elección en los procesos de selección; ii) que la declaración confesa del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO a la que se refiere el actor se refiere a la elección de la secretaria general del concejo municipal de Acacías para el año 2020, realizada el 3 de enero de tal año, cuyo proceso de convocatoria y selección se dio en el año 2019, el cual dio como resultado la elección de la señora LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA, quien ocupó el primer lugar conforme a las pruebas y calificaciones obtenidas en ellas, en aplicación estricta del mérito, de acuerdo con los artículo 125 de la Carta Política y el artículo 50 del reglamento interno de la corporación territorial; iii) que la ganadora del concurso de méritos para elegir la secretaria o secretario general del concejo municipal que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2020, una vez conocida la lista de elegibles, fue la señora PATRICIA MORERA ANAYA pero 8 concejales votaron por quien había ocupado el segundo lugar, la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, y solo los restantes 7 concejales, los

acusados, atendieron los criterios establecidos para la elección de dicho servidor público que erigían el mérito como factor único y determinante de la elección, luego su conducta no puede ser calificada de antijurídica, y iv) que si los concejales no hubieran anunciado públicamente su voto, habría sido imposible determinar quiénes habían desconocido los principios orientadores de tal elección.

15. El concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO, en nombre propio, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a sus pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

16. Afirmó, en lo atinente a los hechos de la demanda: i) que no votó por la señora PATRICIA MORERA ANAYA ni manifestó que votaría por ella y tan solo aludió a su nombre como consta en el acta n.° 134 de 2020; ii) que el mecanismo de votación empleado en la elección de quien ocuparía la secretaría general del

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Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS concejo municipal de Acacías fue mediante papeleta escrita con el nombre de la aspirante de acuerdo con el artículo 88 del reglamento interno de la corporación y de acuerdo con la comisión escrutadora se encontraron 7 votos por la señora PATRICIA MORERA ANAYA y 8 por KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, siendo un votación válida; iii) que la señora PATRICIA MORERA ANAYA presentó una

acción de amparo constitucional que culminó, en primera instancia, con la orden de posesionarla en el citado cargo, no obstante, fue revocada en segunda instancia por existir otros medios de defensa, y iv) que cuando se refirió a concertación estaba aludiendo a que de la lista de elegibles se escoge a una persona por mayoría de votos.

17. Invocó, como argumentos fácticos y jurídicos, los siguientes: i) la inexistencia de la causal de pérdida de investidura; ii) la ausencia de los elementos propios de la causal invocada e inexistencia de pruebas que soportan los cargos; iii) la ausencia de responsabilidad subjetiva, y iv) la ausencia de causa para demandar e inexistencia del hecho, en los cuales aludió a que el demandante realizó simples apreciaciones subjetivas que no acreditan la presencia de los elementos para la configuración de la causal invocada, esto es, el tráfico de influencias, además, que actuó de buena fe y con el convencimiento de estar cumpliendo la Constitución Política y la ley y que no invocó su investidura para pedirle a otro servidor público o particular la realización de una actividad constitutiva dicha causal.

18. El agente del Ministerio Público, a través del concepto n.° 74 de 28 de julio de 2021, solicitó la práctica de pruebas.

I.4. Trámite del proceso judicial

19. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 7 de septiembre de 2021: i) tuvo como oportunas las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura presentadas por los concejales acusados; ii) decretó las

pruebas a practicar en el proceso, y iii) fijó para el 20 de septiembre de 2021, hora 9:00 a.m., la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 20182.

20. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de septiembre de 2021, celebró la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley

1881.

21. El solicitante, luego de dar cuenta del trámite seguido para la elección de la secretaria general del concejo municipal de Acacías y las irregularidades que, en su concepto, se presentaron, insistió en que se decretara la pérdida de investidura 2 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.

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Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS de los acusados puesto que manipularon la convocatoria pública acordando elegir a la señora PATRICIA MORERA ANAYA en el citado cargo público.

22. El agente del Ministerio Público intervino en la citada audiencia y, además, remitió el concepto n.° 92 de 20 de septiembre, oportunidades en las cuales solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, afirmando que de las pruebas que obraban en el expediente no era posible acreditar una concertación entre los concejales en favor de la señora PATRICIA MORERA ANAYA. Agregó

que, sin embargo, y aceptando en gracia de discusión que dicho acuerdo se hubiera demostrado, lo cierto es que tampoco se habría configurado la causal de pérdida de investidura, añadiendo que el análisis, en este medio de control, no solo es objetivo sino también subjetivo y en tal ámbito no se aprecia una participación de mala fe de los accionados.

23. El apoderado judicial de los acusados ORLANDO GRANADOS ACEVEDO,

WILMER CARVAJAL OLAYA, HÉCTOR REYES RATIVA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY, LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ, ARNOLD MAURICIO PINILLA y JHONY ANDRÉS BASTO presentó oralmente sus alegaciones, los cuales fueron igualmente allegados por escrito, oportunidades en las que solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas en la solicitud de pérdida de investidura al considerar que de las pruebas que reposan en el proceso no es posible endilgarles a los acusados la comisión de la conducta de tráfico de influencias.

24. Los concejales ORLANDO GRANADOS ACEVEDO3 y GILDARDO SANTOS CHAPARRO, al momento de intervenir, estimaron que no se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias.

25. El concejal GRANADOS ACEVEDO destacó: i) que la controversia en el interior del concejo municipal ha radicado en establecer si el proceso de elección de la secretaria general de la corporación corresponde a una convocatoria pública o a un concurso de méritos; ii) que la manifestación realizada por el señor

GILDARDO SANTOS CHAPARRO estaba referida a la elección de 3 de enero de 2020 en la que se consideró que el mérito es primordial en la elección de la mencionada funcionaria pero luego en las elecciones de 18 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021, algunos se apartaron de tal tesis con lo que resulta posible la elección de cualquier persona de la lista de elegibles, y iii) que no están presentes los cuatro elementos para la configuración del tráfico de influencias puesto que, de un lado, la influencia se configuraría entre los mismos concejales y, de otro, no está demostrado que se haya dado algún tipo de prebenda o dádiva. 3 Remitió resumen de su intervención. 9

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS

26. El concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO afirmó: i) que lo expuesto por el demandante como confesión estaba en verdad referido a otra elección y no a la que está relacionada con este proceso judicial, y ii) que no debería estar involucrado en este proceso judicial puesto que calificó mejor a la señora KATHERINE ARENAS que a la señora PATRICIA MORERA ANAYA.

I.5. La sentencia de primera instancia

27. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de Pérdida de Investidura presentada por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, contra los señores ARNOLD

MAURICIO PINILLA TRIANA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO,

GILDARDO SANTOS CHAPARRO, JHONNY ANDRÉS BASTO

HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA y LUIS CARLOS RICHAR »»RODRÍGUEZ CORTES, en su calidad de concejales del Municipio de Acacías en el actual período constitucional -2020 a 2023-, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

28. La primera instancia determinó que el problema jurídico que se debía resolver

resultaba ser determinar: [s]i los señores (…) como Concejales (sic) del Municipio de Acacías (Meta) para el período 2020-2023, se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al configurarse el tráfico de influencias durante la elección de la Secretaría General del Concejo de Acacías para la anualidad 2021, debido i) al consenso en torno a la votación respecto de una participante en la sesión plenaria del 18 de diciembre de 2020, y ii) al anunciar la votación de manera pública por la aspirante PATRICIA MORERA ANAYA, en los términos que lo aduce el demandante, evento en el cual, adicionalmente deberá determinarse el cumplimiento del requisito subjetivo que exige el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; o si por el contrario, no se configuran las circunstancias de tráfico de influencias, debiéndose negar la solicitud de pérdida de investidura, conforme lo solicita

la parte demandada.

29. Frente al caso concreto, el Tribunal que resolvió la primera instancia precisó que para la configuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias se requiere, en relación con el elemento objetivo, acreditar: i) la calidad de concejales; ii) que se invoque la condición de concejales ante servidor público; iii) que medie la promesa o el «recibimiento» de dádivas para sí o un tercero, y iv) que el asunto sea de conocimiento del servidor público.

30. Inicialmente encontró que los acusados tenían la condición de concejales del municipio de Acacías para el período 2020-2023 y luego procedió al análisis

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Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS común de los elementos segundo y tercero, iniciando con la «Concertación para la votación», cuestionamiento que surge de la manifestación realizada por el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión de 23 de junio de 2021, consistente en que en la elección de la secretaria general en el 2020 fue el fruto de una concertación entre varios concejales encabezados por el señor WILMER

ORLANDO CARVAJAL OLAYA.

31. En relación con tal aspecto, efectuó las siguientes consideraciones: i) verificada el acta n.° 74 de 23 de julio de 2021 y su registro audiovisual, encontró que la intervención del concejal SANTOS CHAPARRO, efectivamente

correspondía a una elección pasada y que, en todo caso, de tal manifestación no era posible establecer que estuviera asociada a la elección de quien ocuparía la secretaría general del concejo municipal de Acacías acaecida el 18 de diciembre de 2020; ii) que consultada el acta n.° 134 de 18 de diciembre de 2020 no es posible concluir que existiera el consenso anunciado por el concejal SANTOS CHAPARRO y que denuncia el actor en la elección realizada ese día, puesto que la manifestación realizada por el citado concejal estaba relacionada con el nombre de una persona que fue elegida anteriormente, distinta a la señora PATRICIA MORERA ANAYA; iii) que se debe añadir a lo expuesto que aquel concejal no votó por dicha persona —PATRICIA MORERA ANAYA— lo cual es coincidente con la calificación otorgada por los concejales en la prueba de entrevista en tanto «que los concejales que dispusieron el mayor porcentaje en dicha prueba a la señora PATRICIA MORERA ANAYA, fueron los mismos que depositaron el voto a su favor y que aquí se encuentran demandados –salvo el señor GILDARDO SANTOS–; conforme se consolida a continuación»; iv) que no guarda coherencia que el concejal SANTOS CHAPARRO le refiera al concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA que acordaron apoyar a una aspirante, pero la votación de estos dos servidores públicos se dio por distintas candidatas, luego no puede predicarse la existencia de acuerdo alguno; v) que lo señalado anteriormente coincide con el testimonio del señor GILDARDO SANTOS CHAPARRO quien

afirmó que: «lo manifestado en la sesión del 23 de junio de 2021, hacía referencia a la elección realizada en 2019, y por ende correspondiente a la elección de la Secretaria General para el período 2020; hecho que no es objeto de discusión en el sub judice»; vii) que sea que se considere que el proceso de elección de quien debe ocupar la secretaría general del concejo municipal de Acacías se haga mediante una convocatoria pública o por un concurso de méritos, cierto es que en ambos casos resultaría posible el consenso en la elección, y viii) que: «en las publicaciones de resultados durante todo el proceso de selección, la señora PATRICIA MORERA ANAYA obtuvo los puntajes más elevados, y a pesar de que se calificó en la entrevista por la mayoría de los concejales con la mínima calificación numérica, persistió su primera posición hasta la conformación de la lista de elegibles; de ahí que no resulte razonable que hubiese existido una concertación en torno a elegir la participante que obtuvo el mayor puntaje, máxime cuando obedecía al criterio de elección de quienes votaron por ella». 11

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS

32. Al referirse al tercer elemento de la causal atribuida a los acusados, esto es, que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, el Tribunal indicó que no se evidenciaba su configuración precisamente porque la señora PATRICIA MORERA ANAYA «a quien alude el actor como beneficiaria del

consenso fue quien no logró consolidarse como secretaria, resultando contr

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