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Título
CE - 9_500012333000202100254011SENTENCIA20220315125720_TCListadoTitulados133113697213761858-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 50001 23 33 000 2021 00254 01

Solicitantes: Wilder Nodier Urbano Rozo y Mary Luz Torres Orozco

Concejales: Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando

Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores Wilder Nodier Urbano Rozo y Mary Luz Torres Orozco –en adelante los solicitantes– contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2

Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los solicitantes pidieron, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de los señores Gildardo Santos Chaparro,

Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero Y Liliana Marcela Baquero Torres, concejales del Municipio de Acacías (Departamento del Meta), para el período 2020 – 2023 –en adelante los concejales–, porque, a su juicio, incurrieron en la causal de pérdida de investidura previstas en el numeral 5.°del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 sobre tráfico de influencias debidamente comprobado. Pretensiones

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] Se decrete la pérdida de investidura de los concejales Gildardo Santos

Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa,

Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero Y Liliana Marcela Baquero por haber incurrido en la causal de tráfico de influencias establecido en el numeral 5.°del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 al haber votado concertadamente (tráfico de influencias) por la señora LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA para que fuera elegida como secretaria de la corporación para el año 2020, conforme está probado en la declaración del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO y en el Acta de elección No. 2 del 3 de enero de 2020 Acta de posesión No 01 del 7 de enero de 2020 […] Presupuestos fácticos

3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son los

siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 3.1. Señalaron que el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), en sesión de 3 de enero de 2020, eligió a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria de la citada corporación para el año 2020 sin el cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que en la elección no se utilizó el mecanismo del voto secreto. 3.2. Indicaron que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, en su condición

de Presidente del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), en la sesión de 3 de enero de 2020, omitió de manera grave la denuncia pública que hizo la aspirante Juliana Xiomara Arboleda Montoya ante la plenaria del Concejo Municipal, según la cual la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal “[…] ya tenía nombre propio […]”. 3.3. Asimismo, refirieron que la anterior denuncia fue corroborada por el Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la sesión de 23 de junio de 2021, al indicar que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) “[…] era el encargado de escoger el nombre por el que luego eligieron (calificación) concertadamente LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA […]”. 3.4. Señalaron que el acto administrativo que contenía la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Meta por incluir requisitos adicionales a los indicados en la Ley 136, los cuales favorecían la aspiración de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que justifican la solicitud

4. Citó, el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617 sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 que indica que los concejales perderán su investidura por “[…] tráfico de influencias debidamente comprobado […]”.

4.1. Manifestaron que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01

Meta), en la sesión de 3 de enero de 2020, omitió de manera grave la denuncia pública que hizo la aspirante Juliana Xiomara Arboleda Montoya ante la plenaria del Concejo Municipal, según la cual la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal para el año 2020 “[…] ya tenía nombre propio […]”. 4.2. Asimismo, refirieron que la anterior denuncia fue corroborada por el Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la sesión de 23 de junio de 2021, al indicar que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020 “[…] era el encargado de escoger el nombre por el que luego eligieron (calificación) concertadamente LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA […]”, lo cual, a su juicio, prueba que los concejales, prevaliendo su investidura, concertaron previamente elegir a una de las participantes con el fin de lograr su vinculación a la Corporación, ejerciendo con su comportamiento “[…] influencia entre sí de manera mutua para obtener un beneficio electoral directo y dispusieron en su actuar, como una organización, todos los medios para alcanzar ese cometido a través de sus votos unidos […]”

Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura1

5. El Concejal Andrés Mauricio Chávez Quevedo actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que: i) la elección de la secretaria general del concejo municipal de Acacías es un derecho y un deber que le asistía como concejal y ii) siempre ha sido independiente en la toma de decisiones, por lo cual “[…] nunca he pretendido influenciar en alguna persona por mi calidad de concejal y mucho menos permito que traten de ejercer cualquier presión sobre mis decisiones […]” 5.1. Asimismo, indicó que no existe prueba del presunto beneficio recibido de forma económica o de cualquier otra índole para sí o para un tercero, máxime 1 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, contestaciones concejales.

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Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 cuando la candidata que resultó elegida “[…] cumplía con los requisitos y expectativas para desempeñar el cargo […]”.

6. El Concejal Víctor Julio Ramos Cubillos actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con

fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que no está acreditado cuál funcionario influyó en los otros ni tampoco se probó la existencia de un acuerdo entre los concejales. 6.1. Asimismo, señaló que los solicitantes no aportaron pruebas que pudieran determinar el beneficio económico para sí o para un tercero, “[…] si se tiene en cuenta que la Secretaria que había resultado electa KATHERINE ARENA ÁLVAREZ debido a la falta de claridad del proceso orquestado desde la mesa directiva del año 2020 decidió renunciar a su derecho de ser nombrada Secretaria general, lo que derivó que el Concejo Municipal de Acacías iniciara un nuevo proceso para proveer el cargo […]”. 6.2. Por último, manifestó que al Concejo le asistía el derecho y el deber de realizar la calificación en un rango de 1 a 100, con total libertad para asignar el puntaje a cada aspirante, sin necesidad de justificar su decisión, como ocurrió en el caso sub examine.

7. El Concejal Alexander Valero actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que no existen pruebas que acrediten que ejerció o sobre él se ejerció influencia alguna, o que recibió o dio o prometió dar dinero o dádiva, o que antepuso su investidura para obtener

beneficio alguno de un servidor público en el proceso de elección de la persona que ocuparía el precitado cargo.

8. El Concejal Gildardo Santos Chaparro actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de

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Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que: i) no ha influenciado a nadie ni ha permitido que se le presione frente a las decisiones que debe adoptar; y ii) que no es posible acreditar el beneficio recibido o que se hizo prometer o la persona que los recibió o a la que se los prometieron. 8.1. Asimismo, respecto a las afirmaciones realizadas en la sesión de 23 de junio de 2021 en el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) indicó que “[…] mis palabras señalaban que habíamos terminado de acuerdo, ya que coincidimos en la ponderación a una persona, Lo que de ninguna manera se constituye en contrariar la ley. Cabe anotar que incluso los acuerdos en toma de decisiones y posiciones en la corporación, no son contrarias a la ley, tan así que la ley de bancadas va orientada a actuar de manera concertada en los partidos políticos, téngase en cuenta que somos una corporación político administrativa

[…]”.

9. La Concejal Liliana Marcela Baquero Torres actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que “[…] en las diferentes elecciones de secretaria del Concejo de Acacías he actuado en cumplimiento de mis deberes constitucionales y legales, pensando siempre en la persona más idónea para ocupar dicho cargo […]”. 9.1. Señaló que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la entrevista, calificó con 85 puntos a 4 personas, sin embargo, a quien supuestamente iba a favorecer solo le otorgó 80 puntos, lo que parece incoherente si lo pretendido era que esta participante quedara electa.

10. Los concejales Orlando Granados Acevedo, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Héctor Reyes Rativa, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo, Luis Carlos Richar Rodríguez, Arnold Mauricio Pinilla Triana y Jhonny Andrés Basto Hernández, a través de un mismo apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirieron a la solicitud de pérdida de investidura, en el

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Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se

configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que la señora Leidy Alexandra Romero Urueña en el examen de conocimientos practicado por el anterior concejo municipal había sacado la máxima puntuación, lo que guarda relación directa y objetiva en la prueba de entrevista. 10.1. De igual forma, frente a la denuncia efectuada por Juliana Xiomara Arboleda Montoya, adujo que de esta tuvo conocimiento el procurador provincial que estaba en la sesión del 3 de enero de 2020, sin embargo, como no había pruebas que acreditaran que se estaba realizando alguna irregularidad, el trámite de elección continuó hasta la elección de la secretaria, resaltando que la participante guardó silencio al interrogársele de las pruebas que tenía para realizar esas aseveraciones. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881

11. La audiencia pública tuvo lugar el 21 de septiembre de 2021 con la asistencia y participación de los solicitantes de la pérdida de investidura los concejales y su apoderado.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

12. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 30 de

septiembre de 2021, dispuso:

“[…] PRIMERO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por WILDER

NODIER URBANO ROZO Y MARY LUZ TORRES OROZCO, en contra

GILDARDO SANTOS CHAPARRO, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA,

ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ

CORTÉS, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, ARNOLD MAURICIO

PINILLA TRIANA, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, HÉCTOR REYES

RATIVA, VÍCTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, ALEXANDER VALERO y LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, en su calidad de concejales del Municipio de Acacías -Meta para el periodo 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Consideraciones del Tribunal

13. Después de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, indicó que no estaba probado que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya hubiera utilizado su investidura para influir en los demás miembros de la corporación con el fin de obtener el nombramiento como Secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña. 13.1. Asimismo, adujo que: i) no se probó quién o quiénes fueron los concejales que influenciaron la decisión; ii) tampoco se probó sobre cuáles miembros de la corporación se ejerció tal influencia, máxime cuando estaba demostrado que el proceso de selección del secretario venía adelantándose en vigencia del concejo municipal elegido para el periodo 20162019, luego no se tenía certeza que

todos los concejales hubieran participado en la totalidad del proceso de convocatoria; y iii) si bien existía alguna inconformidad con la forma de elección de la secretaria para el año 2020, esa discusión no era objeto de este proceso. 13.2. Consideró que tampoco estaba probado a cuál o cuáles concejales beneficiaba la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, que hubieran recibido por ese motivo dinero o dádiva, y por eso invocaron su calidad de concejales para influir en sus compañeros a fin de que eligieran esa participante y tampoco se demostró la forma en que estos se vieron compelidos a tomar esa decisión en razón a calidad de concejal de quien o quienes lo solicitaron. 13.3. Por último, indicó que los hechos en que se fundamenta la causal de tráfico de influencias no pueden tener fundamento en afirmaciones genéricas o indeterminadas, como precisamente ocurre en este caso, en el que los solicitantes trajeron al proceso una apreciación de una aspirante de la convocatoria que no tiene respaldo probatorio, a quien incluso se le dio la oportunidad de informar con detalle lo que sabía pero se abstuvo de mencionar nombres; al igual que la afirmación realizada por un concejal de la que tampoco se infiere la influencia sobre la elección de la secretaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Recurso de apelación presentado por los solicitantes

14. Los solicitantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 30

de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de los concejales, con fundamento en los siguientes argumentos: 14.1. Indicaron que se configuró la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que los concejales invocaron entre ellos mismos su condición, influenciándose los unos a los otros, acordando favorecer la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el año 2020, manipulando de esta manera el proceso de elección de quien ocuparía tal empleo público. 14.2. Señalaron que, lo anterior se encuentra probado con la declaración del Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la que manifestó que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, anteponiendo su cargo, influyó en los demás concejales para que eligieran a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020. 14.3. Refirieron que no existe prueba que los concejales hubieran radicado quejas o denuncias contra el Concejal Gildardo Santos Chaparro por sus afirmaciones “[…] calumniosas o injuriosas […]”, guardando total silencio ante dicha acusación y que el beneficio obtenido fue la propia elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña porque “[…] hasta antes de la nulidad de su elección, fue una buena secretaria, gracias a la escogencia del Concejal WILMER CARVAJAL, lo cual es gracias a la experiencia en esos procesos que

ya tenía el concejal OLAYA […]”. 14.4. Señalaron que la resolución que expidió la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), para desarrollar la convocatoria pública para seleccionar al secretario para el año 2020, no permitía que: i) en la etapa de la entrevista se pudiera realizar una componenda concertada como ocurrió en el presente asunto y ii) que las calificaciones realizadas por los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 concejales sufrieran correcciones sobre los formatos de las entrevistas con la intención de favorecer a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña .

Traslado del recurso de apelación

15. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por los solicitantes, los solicitantes, los concejales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia de la Sala

17. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de

investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

18. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01

19. Vistos los artículos 3283 y 3204 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por los apelantes.

Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si los concejales Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal

Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés,

Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres incurrieron o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral y 5.° del artículo 48 de la Ley 617, por tráfico de influencias debidamente comprobado, con fundamento en que influyeron y concertaron para elegir como Secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) a una de las participantes de la convocatoria pública para proveer dicho empleo. 20.1. En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. La calificación habilitante

21. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18816, la Sala encuentra probado que los señores Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya,

Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny 3 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 4 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01

Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres tienen la calidad de concejales del Municipio de Acacías (Departamento del Meta) para el periodo 2020-2023, según el formulario E-267, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 21.1. En ese orden de ideas, la investidura de los señores Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold

Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo cual los haces sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo

22. Vistos los artículos 1848 de la Constitución Política; 1439 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1.° de la Ley 1881.

Desarrollos jurisprudenciales

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio10 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la 7 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, certificación 8 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

9 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 10 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-0315-0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

24. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.

25. La Sala Plena11 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una

sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

26. En esa misma orientación, la Corte Constitucional12 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

27. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 12 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01

Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marz

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